REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.494-15
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.215.465, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad No. V-7.293.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FABIOLA ALEJANDRA BLANCO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.395.337, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Terrazas, Urbanización Las Palmas, Casa Nº 15, de ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSSELENEE MARROQUI, ROBERTO BOLIVAR y ANGEL ORASMA GARBI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.124.340, V-7.290.941 y V-9.885.460, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.812, 29.849 y 49.964, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comenzó la presente acción de Reivindicación por medio de escrito libelar y anexos presentados por el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-7.293.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.937, asistiendo a la ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.215.465, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante el cual manifestó: Que era propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías (Casa) sobre él construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Terrazas”, carretera Nacional vía San Sebastián, Barrio Las Palmas, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, identificada como parcela N° 15, constante de un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Calle N° 01, en 10 ML.; SUR: Con Terrenos Municipales, en 10 ML.; ESTE: Con Avenida Principal, en 12 ML.; y OESTE: Con Terrenos Municipales, en 12 ML., con un porcentaje de 7,14% de la totalidad del área destinada a venta, expresando igualmente, que el mencionado inmueble le pertenecía según se infería de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 13 de Diciembre de 2007, inserto bajo el N° 17, Folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del 2007, el cual acompañó al escrito libelar marcado “A”.
Siguió enunciando la accionante, que previamente a la protocolización del documento de venta, se había autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha 24 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 29, estableciéndose en el referido documento que con el otorgamiento de la escritura contentiva de esa operación, se transfería a su persona la propiedad y posesión del bien vendido, el cual, en ese momento se encontraba en posesión precaria, quedando establecido que los trámites para solicitar la desocupación serían por parte de la compradora y los gastos que se incurrieran serían por su cuenta. Continuó alegando la actora, que desde el momento de la negociación, prácticamente el inmueble había sido objeto de un apoderamiento precario por parte de la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-14.395.337, actuando de mala fe, ya que le había explicado y le había solicitado que el inmueble por ella ocupado precariamente, era de su propiedad y había sido persuadida para que lo desocupara de la manera menos traumática y por su propia voluntad, no teniendo eco alguno tales propuestas, y por cuanto la excepcionada se encontraba ocupando sin ningún título, sin derecho alguno, era que estaba facultada para accionar judicialmente la reivindicación del inmueble de su propiedad.
En ese orden, la actora fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil.
Asimismo acotó la demandante, que no obstante la claridad de la titularidad de propiedad del inmueble objeto de la acción, había sido imposible que la accionada le restituyera el inmueble que había poseído precariamente y en defensa del derecho de propiedad, era por lo que acudía a la vía judicial para demandar por reivindicación a la excepcionada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a restituir sin plazo alguno el referido inmueble. Solicitó además que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación armónica con el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la litis.
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).
Seguidamente, por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando a la parte excepcionada y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado.
Cumplidas las formalidades relacionadas a la citación personal y a la citación mediante carteles de la parte demandada, en virtud de no haber comparecido por ante el Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo la misma en la persona del abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.007, quien en fecha 13 de Noviembre de 2008, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo, negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta, al igual que la cuantía por exagerada y carente de fundamento.
Por otro lado, estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, en fecha 09 de diciembre de 2008, el Defensor Ad-Litem consignó escrito de medios probatorios a través del cual promovió en copia marcado con la letra “A”, documentos que acreditaban derechos e intereses de la demandada y que en derecho conllevaban a declarar sin lugar la acción por no llenarse los extremos requeridos para que prosperara la misma, y que comprendían dos negociaciones sobre el bien que se pretendía revindicar, realizadas por el entonces cónyuge de su defendida, ciudadano VICTOR VICENTE MOTA NOGUERA, como se evidenció de la copia de la sentencia que anexó marcada letra “B”, lo que demostraba su copropiedad sobre el bien objeto de la demanda, y en caso de que esas pruebas fueran impugnadas, promovió el cotejo de las mismas con los originales que se encontraban en el archivo del Tribunal.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 09 de diciembre de 2008, promovió sus pruebas de la forma siguiente: Promovió e hizo valer: Primero: Todo el mérito de los autos a su favor. Segundo: Copias del libelo de la demanda marcado “B”, que por Nulidad de Venta, incoara la hoy demandada, ciudadana FABIOLA ALEJANDRA BLANCO TORRES, por ante ese mismo Tribunal de la recurrida, contra su representada y otros, según Expediente Nº 6.055-06, que a la postre había sido desistido, donde infirió, la confesión de la demandada, de sostener que ocupaba ilegítimamente, el bien inmueble objeto de la presente reivindicación.
En torno a ello, el Juzgado de la recurrida admitió los medios probatorios aportados por ambas partes, mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, aperturándose el lapso para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes los consignó.
Posteriormente, a través del fallo proferido por el Juzgado A quo, en fecha 25 de Mayo de 2009, fue declarada CON LUGAR la acción de reivindicación intentada por la ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRÍGUEZ contra la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA BLANCO TORRES, en consecuencia, ORDENÓ a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble señalado y descrito en autos, libre de personas y cosas, y para culminar CONDENÓ en costas a la parte accionada por haber resultado vencida. Como corolario de dicha sentencia, en fecha 01 de junio de 2009, la parte excepcionada ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída libremente y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo admitió en fecha 08 de junio de 2009, fijando el vigésimo 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna las partes, y en ese sentido, llegada la oportunidad de ésta Superioridad para proferir su fallo, lo hizo en fecha 24 de septiembre de 2009, declarando de manera oficiosa inquisitiva, vista la violación Constitucional del artículo 49.1, de conformidad con los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Juez nombrase a un nuevo defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación, garantizándole el debido derecho a la defensa Constitucional a la parte accionada, anulando asimismo la totalidad e lo actuado hasta el momento mismo del nombramiento del nuevo defensor.
Una vez llegado la totalidad de las actas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la Juez que pronunció la sentencia anulada, comentada up supra, Abogada Esthela Carolina Ortega, por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, se inhibió conforme al supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual, posteriormente fue declarada con lugar por esta instancia superior, en virtud de lo cual fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental para conocer de la presente litis, el abogado Antonio José Acosta Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.029.
A este respecto, el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849, actuando con el carácter de representante judicial de la demandada, ciudadana FABIOLA BLANCO TORRES, en fecha 21 de marzo de 2011, interpuso escrito de contestación a la demanda en el que negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de la demanda presentado por la actora, por cuanto alegó que era falso lo afirmado en ella, relatando en ese sentido, que en fecha 18 de enero de 2002, la demandada contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR VICENTE MOTA NOGUERA, titular de la cédula e identidad Nro. V-10.674.470, según se evidenciaba de la copia certificada de la partida de matrimonio expedida el 16 de mayo de 2006 por la Jefa de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, la cual anexó marcada “A”, y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Mamón Nº 15 del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicada en la Urbanización Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, donde convivieron hasta el año 2006 como cónyuges, pero que hasta la presente fecha la demandada aun permanecía en dicho domicilio. Arguyó en ese sentido, que hasta la fecha venía ocupando de manera ininterrumpida desde la fecha de su matrimonio por espacio de más de ocho (08) años, en cuyo tiempo ha tenido la convicción de que el inmueble le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) por haberse adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, cancelando los servicios básicos del inmueble. Asimismo indicó, que su representada tuvo conocimiento de que en fecha 15 de agosto de 2002, su excónyuge, VICTOR VICENTE MOTA NOGUERA, alegando ser soltero, suscribió con el ciudadano JOSE ROSALIO CASSERES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.512.443, un contrato autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el Nº 65, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que las partes denominaron “Oferta de Venta”, cuando realmente por las características del mismo se trataba de un contrato de compraventa del inmueble objeto de la presente litis, el cual habían habitado como cónyuges y que ahora su representada habitaba en forma personal, tal y como se desprendía del texto de dicho instrumento el cual anexó marcado “B”, y en el cual el vendedor JOSE ROSALIO CASSERES PINTO, se obligó a transferir la propiedad del inmueble, y el comprador VICTOR VICENTE MOTA NOGUERA, a pagar el precio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, se trata de un contrato de compraventa de un bien inmueble y no una oferta de venta. Prosiguió relatando, que luego en fecha 23 de marzo de 2006, su excónyuge VICTOR VICENTE MOTA NOGUERA, manifestando ser soltero suscribió un documento autenticado en fecha 23 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el Nº 49, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRIGUEZ, alegando, que aun cuando en dicho documento se decía que se trataba de una venta a futuro, realmente se trataba de una venta actual, puesto que la demandante de autos declaró que había dado como anticipo por negociación a futuro, por la compra de una casa de habitación familiar, cuyos documentos estaban en trámites de protocolización, siendo el mismo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), lo cual equivalía a las 2/3 partes del precio, y que el saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), lo pagaría antes de la protocolización del documento definitivo de venta, de donde se desprendía que el precio de la venta era por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo). En ese mismo sentido expuso la demandada, que en virtud de haberse enterado de la pretensión de nulidad, su excónyuge VICTOR VICENTE MOTA NOGUERA, la ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRIGUEZ y JOSE ROSALIO CASSERES PINTO, procedieron mediante documento autenticado en fecha 24 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el Nº 65, Tomo 28, a anular y dejar sin efecto el documento autenticado el 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizándose en esa misma fecha 24 de mayo de 2006, el negocio de compraventa del inmueble de una manera directa mediante documento autenticado bajo el Nº 12, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Juan de los Morros, donde el ciudadano JOSE ROSALIO CASSERES PINTO, le dio en venta real pura y simple a la ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRIGUEZ. A estos elementos reveló la excepcionada, que el documento antes mencionado versaba sobre el mismo inmueble adquirido por su excónyuge VICTOR VICENTE MOTA NOGUERA, mediante documento autenticado el 15 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el Nº 65, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y pese a que en el mismo dice transferir la propiedad y la posesión, se dejó constancia que el inmueble en ese momento se encontraba habitado, no indicando porque motivo ni las condiciones en que se hallaba habitado, además de que el presunto vendedor no transfería la posesión puesto que la persona que había venido poseyendo el inmueble de manera continua, no interrumpida, pacifica y publica era la demandada de autos. Por lo tanto, adujo el representante legal de la accionada, que se trataba de un bien propiedad de la comunidad conyugal, para cuya enajenación, a cualquier título, se requería del consentimiento de la ciudadana FABIOLA BLANCO TORRES, razón por la cual, cuando se enajenó el inmueble a la ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRIGUEZ, mediante la participación del ciudadano JOSE ROSALIO CASSERES PINTO, quien fungió como vendedor, teniendo ambos pleno conocimiento de la existencia del matrimonio civil entre VICTOR VICENTE MOTA NOGUERA y la demandada de autos, incurriendo en fraude de sus derechos patrimoniales. En ese sentido alegó, que la prueba de la propiedad del inmueble que pretendía reivindicar la parte actora constaba de documento privado reconocido, el cual fue en principio autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, inserto bajo el Nº 12, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de fecha 13 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 17, Folio 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre de 2007, deduciéndose del mismo que no era un instrumento público para probar la cualidad de propietaria que se atribuyó la parte demandante, tal como lo establecía el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.357 ejusdem, siendo que el mencionado instrumento acompañado al libelo de demanda es de naturaleza privada, por lo tanto no se le puede oponer a un tercero, dado que el mismo sólo producía efecto entre las partes contratantes, y en virtud de ello no se daba el supuesto derecho de propiedad o dominio del reivindicante, aduciendo para culminar, que la identidad del inmueble establecida en el contrato de compraventa no era la misma del inmueble que habitaba la demandada, impugnado asimismo, el documento acompañado al libelo de demanda marcado “A”, supra descrito.
Por otra parte, arribado el lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante lo hizo mediante escrito de fecha 01 de abril de 2011, promovió e hizo valer el contenido del documento acompañado conjuntamente con la demanda, marcado con la letra “A”, donde se evidencia ser una documental pública, debidamente protocolizada, de donde emanó la propiedad de la actora sobre el bien objeto de la reivindicación. Promovió e hizo valer, el documento marcado “B”, consistente en copias del libelo de demanda que por nulidad de venta interpuso la demandada FABIOLA BLANCO TORRES, por ante el mismo Tribunal de la causa en contra de la accionante de autos, donde se infirió la confesión de la demanda de sostener ilegítimamente el bien inmueble objeto de la presente litis. Promovió la prueba de experticia a los fines de que se determinasen los siguientes puntos: 1º) De la existencia de una parcela de terreno y las bienhechurías (casa) sobre el construidas, ubicadas en el parcelamiento “Conjunto Residencial Las Terrazas”, identificada como parcela Nº 15, en la carretera nacional vía San Sebastián, en el barrio Las Palmas, Municipio Juan Germán Roscio de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico. 2º) De la veracidad del área del parcelamiento en cuestión y donde se encuentran construidas las bienhechurías (casa), si es de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120mts²), y si se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros lineales (10,00 ML) con calle; SUR: En diez metros lineales (10,00 ML) con terrenos municipales; ESTE: En doce metros lineales (12,00 ML) con la avenida principal; OESTE: En doce metros lineales (12,00 ML) con terrenos municipales. Que su número catastral es 12-12-URB-01-11-23. 3º) De las características actuales de las bienhechurías (casa), enclavadas en la parcela de terreno Nº 15, del parcelamiento “Conjunto Residencial Las Terrazas”, ubicado en Las Palmas, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
A la postre, por auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal A quo en acatamiento a lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, suspendió el presente juicio hasta tanto se cumplieran los requisitos establecidos por el mencionado decreto, en razón de lo cual, por solicitud realizada por el apoderado judicial demandante en fecha 02 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa evidenció que al no encontrarse la causa en fase de ejecución que implicara el cese de la ocupación del bien objeto del juicio, no estando dentro del supuesto establecido en la norma especial mencionada, ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de su paralización.
Seguidamente, el Juzgado de la recurrida, mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, aperturando posteriormente en fecha 17 de marzo de 2014 el lapso para la presentación de informes, donde sólo fueron presentados por la parte actora en fecha 08 de abril de 2014.
Toda vez que la causa se sustanció, el Tribunal de la causa emitió su pronunciamiento en fecha 29 de octubre de 2014, en el cual, como punto previó declaró la CONFESION FICTA de la demandada ciudadana FABIOLA BLANCO TORRES, por cuanto consideró que el escrito de contestación a la demanda fue extemporáneo e intempestivo, por cuanto fue consignado veintiséis (26) días hábiles de despacho después de que la accionada se presentó en juicio, además que no probó nada que le favoreciera en el lapso destinado para tales fines. En ese sentido, declaró CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRIGUEZ, ordenando en consecuencia, a la demandada, supra identificada, a entregar a la demandante el inmueble objeto de la litis, ubicada en el “Conjunto Residencial Las Terrazas”, carretera nacional vía San Sebastián, Barrio Las Palmas, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, identificada como parcela Nº 15, con un área de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120mts²), inscrita bajo el Código Catastral Nº 12-12-URB-01-11-23, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros lineales (10,00 ML) con calle; SUR: En diez metros lineales (10,00 ML) con terrenos municipales; ESTE: En doce metros lineales (12,00 ML) con la avenida principal; OESTE: En doce metros lineales (12,00 ML) con terrenos municipales.
Por su parte, la excepcionada mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, apeló de la decisión anterior, en resultado de lo cual, fue oída por el A quo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo admitió en fecha 09 de febrero de 2015, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes, donde únicamente la parte excepcionada los presentó.
Arribada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie sobre el fondo del asunto, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 29 de Octubre de 2014, que declara confesa a la accionada y por ende con lugar la pretensión de la accionante.
Con el fin de observar que la pretensión de la parte actora esta Juzgadora observa que la presente acción consiste en una reivindicación de un bien inmueble por una parcela de terreno y las bienhechurías (Casa) sobre él construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Terrazas”, carretera Nacional vía San Sebastián, Barrio Las Palmas, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, identificada como parcela N° 15, constante de un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts²), bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Calle N° 01, en 10 ML.; SUR: Con Terrenos Municipales, en 10 ML.; ESTE: Con Avenida Principal, en 12 ML.; y OESTE: Con Terrenos Municipales, en 12 ML., con un porcentaje de 7,14% de la totalidad del área destinada a venta, expresando igualmente, que el mencionado inmueble le pertenecía según se infería de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 13 de Diciembre de 2007, inserto bajo el N° 17, Folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del 2007, el cual acompañó al escrito libelar marcado “A”. Que previamente a la protocolización del documento de venta, se había autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha 24 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 29, estableciéndose en el referido documento que con el otorgamiento de la escritura contentiva de esa operación, se transfería a su persona la propiedad y posesión del bien vendido, el cual, en ese momento se encontraba en posesión precaria, quedando establecido que los trámites para solicitar la desocupación serían por parte de la compradora y los gastos que se incurrieran serían por su cuenta. Continuó alegando la actora, que desde el momento de la negociación, prácticamente el inmueble había sido objeto de un apoderamiento precario por parte de la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-14.395.337, actuando de mala fe, ya que le había explicado y le había solicitado que el inmueble por ella ocupado precariamente, era de su propiedad y había sido persuadida para que lo desocupara de la manera menos traumática y por su propia voluntad, no teniendo eco alguno tales propuestas, y por cuanto la excepcionada se encontraba ocupando sin ningún título, sin derecho alguno, era que estaba facultada para accionar judicialmente la reivindicación del inmueble de su propiedad.
Ahora bien, una vez analizado las alegaciones libelares, así como también la sentencia del Juzgado A-quo, mediante la cual declara la existencia de la ficción de confesión, pasa este Tribunal de Alzada a examinar el conjunto normativo adjetivo de la confesión ficta y sus presupuestos de existencia a los efectos de la acción de reivindicación.
Conviene analizar el efecto de la contumacia dentro del proceso civil, debiendo escudriñarse el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso, de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Así mismo para esta Alzada es necesario verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ficción de confesión; donde para declarar tal supuesto se debe revisar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, teniendo por ende el contumaz que probar algo que le favorezca; contumacia ésta, la cual puede llegarse a convertir en confesión ficta o ficción de confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos que por comunidad de la prueba se vierten al proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde fallo de Nº 2.428 del año 2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón), ratificada a través de fallo de fecha 28 de julio de 2006 (Caso: P.S. Glucksmann en amparo), Sentencia Nº 1.480, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, donde se expresó: “… se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
De este modo, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Pero ello, - y hay que destacarlo -, no nos puede llevar a concluir que la existencia de la contumacia no nos permita observar como juzgadores, los elementos fácticos afirmados en el libelo por la actora en su escrito de demanda a los fines de la sentencia de fondo.
Es así, que conforme al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, no contestada la demanda en forma perentoria; no habiendo el accionado probado algo que le favorezca y, no siendo contraria la pretensión del accionante, podrá el juez en su fallo definitivo declarar la existencia de la confesión ficta o la ficción de confesión.
Ahora bien, establecido lo anterior y, aplicando la doctrina antes establecida en el presente caso, puede observarse que la accionada fue debidamente llamada al proceso, a través de los actos de comunicación procesal, fijándose la oportunidad de la perentoria contestación, y que por computo realizado por el tribunal de la recurrida de fecha 31 de Marzo de 2011, se observa que la contestación fue extemporánea; ni tampoco logró probar algo que le favorezca, tal cual se desprende de auto del a quo de fecha 05 de Abril de 2011. En virtud de lo anteriormente analizado, para esta Alzada, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos:
1°. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2°.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3°. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En relación al Primer Supuesto, ya esta Juzgadora verificó a través del cómputo practicado por la recurrida, que no se efectuó la contestación, por lo que, en el caso de autos, la accionada no dió contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, debiendo ser declarado contumaz. Ahora bien, tampoco promovió la accionada algo que le favorezca, lo cual constituye el Segundo Supuesto; sin embargo, la contumacia y la falta de pruebas en contrario no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, sin antes examinar, el Tercer Supuesto, referido a si esta acción fue ejercida conforme a la norma expresa que consagra la reivindicación, vale decir, es necesario analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.
De manera que, se encuentran plasmados los dos (02) primeros presupuestos de la confesión ficta, pero, debe, por ende, analizarse el tercer presupuesto, relativo a si la pretensión esbozada por la actora es o no contraria a derecho.
De las evidencias anteriores, es importante resaltar el criterio expuesto por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, a través de Sentencia de la Sala Constitucional N° 0209 de fecha 29 de Agosto del 2.003, sobre la inadmisibilidad de la acción como requisito Sine Cua Nom para que no se de la figura de la confesión ficta, expresando a tal efecto que: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
Dentro de este orden de idea, a pesar de la contumacia, para los casos de acciones de defensa de la propiedad de bienes inmuebles, especialmente la de reivindicación, el Juzgador debe verificar como requisito sine cua non que los documentos fundamentales revistan una serie de requisitos como los relativos al otorgamiento registral y al tracto documental lo cual hace ver que en ésta acción especial existen presupuestos de hecho particulares, propios de la acción especial de reivindicación, que no permiten que la confesión sirva como título de un inmueble, vale decir, que para los casos de reivindicación relativos a bienes inmuebles, el actor, a pesar de la inversión de la carga de la prueba de la contumacia, debe demostrar con prueba fehaciente (documento registrado) que es propietario del inmueble para poder así asegurarse que no es contraria de derecho la pretensión del actor; tampoco puede servir la contumacia para generar un fallo ejecutable contra cualquier ciudadano, sino que debe accionarse en contra del poseedor o detentador de la cosa. Así lo ha expresado nuestra Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Julio de 1995 (Caso: M Díaz y otros contra J. León y otro), con ponencia del entonces Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, señalando que: “… la parte actora debió demostrar la propiedad alegada para poder así asegurar que no es contraria a derecho la petición formulada…”.
Ahora bien, La Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Hanry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, distinto es la situación procesal de quien reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, de manera que en el presente caso, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
La acción de Reivindicación es una acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, encabezada, por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Siendo que la carga probatoria le corresponde al actor sobre la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende, vale decir, que es el mismo poseído por el accionado; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Aplicando tal Doctrina en el presente juicio, esta Alzada observa ¿A Quién le correspondía la Carga de la Prueba, en relación a que el inmueble que pretende reivindicar el Actor es el mismo poseído por la Accionada?
La “Carga de la Prueba”, se mantuvo en cabeza del Actor. El tenía entonces la Carga “Subjetiva” de la prueba. El interés en favor propio de probar. Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 548 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar qué, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.
De manera que para la procedencia de la acción, en general, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble.
Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, deben ser los mismos en sus medidas y linderos del inmueble ocupado por el accionado, que debería reflejar el principio de identidad, vale decir, que es el mismo inmueble que posee la parte demandada, no puede determinarse o es de imposible determinación de los linderos, la cabida y la identidad del inmueble, que si bien el actor promovió el medio de prueba de experticia, no consta a los autos que el mismo se haya evacuado, siendo un instrumento probatorio fundamental y que ninguna otra prueba puede sustituir.
Ahora bien, establecido lo anterior, puede observarse que como soporte de la acción de reivindicación, es requisito sine cua non, demostrar, por parte del actor, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble ocupado por el poseedor, circunstancia ésta fundamental a la litis y, donde sólo es admisible para probar tal presupuesto la práctica del medio de prueba de experticia.
Por lo que en el presente caso, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y el inmueble poseído por la demandada, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad y no lo hizo.
La Sala Político Administrativa (CA. Ramírez en Nulidad, Sentencia N° 00516, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA), donde expone: “…ha mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI), se estableció lo siguiente: “…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.
Así mismo, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expreso: “…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”, por último, es conveniente traer ha colación una sentencia mas reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”.
En el caso de autos, era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación factica, relativa a que sus linderos que identifican al inmueble, son los mismos que posee el demandado, (Principio de Identidad Inmobiliaria), lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia que si bien fue promovida la misma no fue evacuada, hace que la pretensión debe sucumbir bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.
Igualmente la extinta Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, había expresado: “... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”.
(Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).
De este modo, debe traerse ha colación igualmente que nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…así mismo, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el titulo de dominio en que se funda la acción pues (SIC) tratándose de hacer efectivo el derecho, a de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. ..”.
Empleando la referida doctrina en el presente caso, puede observarse que al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, y así se establece.
Bajos tales consideraciones, y al ser contraria a derecho la pretensión del actor, a pesar de la contumacia del excepcionado, debe ser desechada la presente acción, y así se establece.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la parte accionante Ciudadana MEDARDA PRAJEDES SISO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.215.465, domiciliada en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadana FABIOLA ALEJANDRA BLANCO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.395.337, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Terrazas, Urbanización Las Palmas, Casa Nº 15, de ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada al no existir la ficción de confesión declarada en la instancia aquo. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 29 de Octubre de 2014, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del juicio y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,