REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.491-15
MOTIVO: DECLARACION DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELENA PEÑA TORREALBA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 17.081.286, domiciliada en el Sector San José, Calle Principal, en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 46.978
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOJAINA CLARET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.796.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Leonel Geronimo Medina y Arturo Celestino Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 61.780 y 18.803
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de Declaración de Certeza de Derecho de Propiedad, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 2013, por la ciudadana Rosa Elena Pérez Torrealba, asistida por el abogado Juan José Tovar Arias, ambos up supra identificadas, mediante el cual expuso: Que tal como constaba en documento que había anexado marcado con el numero “2” que su patrocinada, había adquirido una vivienda o casa destinada a vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Principal del Barrio San José de la población de Altagracia de Orituco cuyos linderos particulares eran los siguientes: NORTE: con terreno futuro parque en 14,30 Mts; SUR: con canal de Malariologia en 14,30 Mts; ESTE: Con inmueble de Nelida Martinez en 27,50 Mts; OESTE: con inmueble de Ligia Alcala en 27,50 Mts. El inmueble deslindado, era habitado por su patrocinadora y su núcleo familiar, junto a su madre, aun cuando la ciudadana Rosa Elena Peña, trabajaba en la ciudad de Caracas. La propiedad en cuyo favor arguyó, le sobreviene a su mandante por compra que del inmueble hiciera en fecha 18 de noviembre del año 2.004, según documento RECONOCIDO por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, bajo el numero 78, en fecha 18 de noviembre del año 2.004, el inmueble señalado a su vez perteneció a la ciudadana Zoraida Quintana, por adjudicación crediticia hecha por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) según se evidenciaba en documento de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, el día 04 de octubre del año 2004 y registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe en fecha 18 de noviembre del año 2004, anotado bajo el numero 15, folios 110 al 114, Protocolo Primero, Tomo 33 del mismo año 2004 y que se acompañaba marcado con el Nº “3” .
Asimismo continúo narrando, que como quiera su patrocinada había realizado mejoras al inmueble, toda vez que la construcción inicial, como había dicho, correspondió a un crédito otorgado por una Institución del Estado, como es el Instituto Nacional de la Vivienda , quien fuera el órgano rector en materia de vivienda en el país, y ante la necesidad de Registrar y Protocolizar el documento de propiedad por virtud del cual le fue trasferido el derecho de propiedad sobre el inmueble, al pretender inscribirlo en la Dirección de Catastro Municipal a los fines de la obtención de la respectiva Cedula Catrastal, como requisito exigido por la oficina del Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, obtuvo como respuesta, la negativa de inscripción y consecuencialmente la imposibilidad del Registro del Documento señalado supra con el numero “1” por cuanto, existía una nomenclatura catastral para dicho inmueble por virtud de la inscripción de un titulo supletorio a nombre de la ciudadana Yojaina Claret Rodríguez. Así las cosas, los funcionarios de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, hicieron entrega a su poderdante copia simple anexo “4” del documento inscrito en esa oficina de donde se observaba que por Titulo Supletorio mediante:…Omissis… “Justificación promovida y evacuada por ante esta sede jurisdiccional se declaro“TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de la ciudadana YOJAINA CLARET RODRIGUEZ COLORADO. Declarando titulo supletorio a favor de la precitada ciudadana, por ante el tribunal en la solicitud numero 12-6.064, en fecha 25 de Abril del año 2012, posteriormente, el mismo, fue inscrito por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de mayo del año 2012, quedando inscrito bajo el numero 44, folio 476 del tomo 6 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Así mismo a los fines de confundir y solapar la identidad de inmueble, la ciudadana Yojaina Claret Rodríguez Colorado, en compinchada con el abogado redactor y de más funcionarios, subvirtieron y birlaron algunos linderos, medidas y características del inmueble con la finalidad, mediante fraude a la Ley, acreditándose una propiedad que no le corresponde
Continúo exponiendo el apoderado judicial, que ante la exposición anterior y bajo el conocimiento de la manera fraudulenta como se constituyo y se levanto el Titulo Supletorio de la propiedad sobre el inmueble que pertenecía a su representada, esto había sido con la connivencia y participación de funcionarios adscritos a la Dirección de Catastro Municipal, la conducta antiética del profesional del derecho que había visado y redactado el documento, subvirtiendo el orden legal de manera procaz, indujeron a la Sindico Procurador y al ciudadano Juez del Tribunal a engaño a los fine de obtener el fraudulento titulo todo por el mero interés económico, en ese sentido tal y como había señalado en referencia al documento numero “3” la prerrogativa para emitir titulo de propiedad sobre el inmueble ya descrito, correspondía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como efectivamente se había hecho mediante el otorgamiento del documento de propiedad a favor de la beneficiaria del crédito, ciudadana ZORAIDA QUINTANA, cuya condición de propietaria primigenia le devino como había dicho, por la adjudicación crediticia o financiamiento recibido del ente y quien además, tal y como se evidenciaba de documento que había anexado con el numero “5”, mantenía contrato de arrendamiento con el Municipio José Tadeo Monagas, sobre la parcela de terreno sobre la cual se había construido la casa o vivienda.
Así mismo en virtud de lo expuesto, por instrucciones expresas de su mandante, ocurrió ante dicho tribunal para demandar en efecto a la ciudadana Yojaina Claret Rodríguez Colorado, para que así conviniera en reconocer o en su defecto así declarara el Tribunal mediante DECLARACION DE CERTEZA de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de propiedad, que tenia su patrocinada, ciudadana Rosa Elena Peña Torrealba ya identificada, sobre una casa, vivienda o inmueble cuyas características diferenciales eran las siguientes: NORTE: con terreno futuro parque 14, 30 mts. SUR: con canal de Malariologia en 14,30 Mts; ESTE: con inmueble de Nélida Martínez en 27,50 Mts y OESTE : con inmueble de Ligia Alcalá en 27, 50 Mts, según documentos de propiedad registrados por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, el primero, en fecha 18 de noviembre del año 2004 anotado bajo el numero 15, folios 110 al 114, protocolo primero, tomo 33 del mismo año 2004 y el segundo RECONOCIDO por ante la oficina de Registro Publico inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, bajo el numero 78, en fecha 18 de noviembre del año 2004, cuyos linderos en el titulo supletorio a nombre de la demandada son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Roberta Colorado en Veinticinco metros con sesenta ocho centímetros (25,68 Mts); Sur: Casa que es o fue de Ligia Alcalá en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts) Este: Terreno Municipal y canal de drenaje o recolector de aguas de lluvias, en doce metros con noventas centímetros (12,90Mts) y Oeste: Final calle Nº 22 y c/c Calle San José en Dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts). De igual forma pidió al tribunal los siguientes pronunciamientos de Ley: Primero: por virtud de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordene la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, la inscripción el documento respectivo en el Registro del inmueble Urbanos y se expida la correspondiente ficha Catastral; Segundo: se condene en Costa a ala demandada.
De igual forma acotó, que su representada se reservaba el derecho de accionar penalmente antes los hechos alevosos y fraudulentos con los cuales había pretendido despojarla de la propiedad sobre el inmueble; y por cuanto existía la posibilidad manifiesta de que la “propietaria aparente” (fraudulenta) pueda trasferir la propiedad usurpada sobre el inmueble mediante una venta u otro acto simulado, pidió al tribuna que se acordara medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo, y así mismo se oficiara a la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, para que de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota correspondiente al margen del documento anotado el día 07 de mayo del 2012, quedando inscrito bajo el numero 44 folio 476 del tomo 6 del Protocolo de Trascripción del mismo año
De seguida, fundamentó la acción en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil y Resolución Nº 00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo del 2009
Finalmente estimaron la demanda por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs 214.000), equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias 2.000 U.T), reservándose asimismo, el derecho de demandar por los daños y perjuicios ocasionados por virtud de la conducta delictual y fraudulenta que se había querido “adueñar” la demandada del inmueble propiedad de la demandante,
Raudamente en fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó citar a la parte excepcionada para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Una vez citada la parte accionada, esta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 29 de julio de 2013, en los siguientes termino: Negó, Rechazo y Contradijo tanto en las circunstancias de hecho en que se pretendía apoyar como los fundamentos de derecho adjetivos y sustantivos invocados por la demandante ciudadana Rosa Elena Peña Torrealba, por cuanto la acción mero declarativa carece de fundamentación toda vez que: 1.- No existían dudas ni incertidumbre cuanto a que el bien deslindado en el documento inscrito en el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de Mayo del 2012 inscrito bajo el numero 44, folio 476 del tomo 6 del protocolo de trascripción del mismo año es propiedad de Yojaina Claret Rodríguez Colorado. 2.- El inmueble que indicaba el documento que riela al folio 11 y 12 del expediente nada tenia que ver con el inmueble de la demandada. 3.- Al no existir incertidumbre en cuanto a la propiedad que detenta la demandada sobre el inmueble deslindado en el instrumento inscrito en el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de mayo del 2012, el cual se había inscrito bajo el numero 44, folio 476 del tomo 6 del Protocolo de Trascripción del mismo año, el cual había sido construido a sus propias expensas, no se justificaba la acción interpuesta, por cuanto la actora nada tenia que ver con ese inmueble.3.- La demandante pretendía con alegatos pueriles que el tribunal incurriera en el exabrupto de declarar que el inmueble de la ciudadana Yojaina Claret Rodríguez Colorado a que se refiere el instrumento anteriormente mencionado le pertenecía, cuando lo cierto es que la propiedad que detentaba la accionada era incuestionable, quien ejercía con exclusividad los atributos que le confería la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de mas leyes del país a todo propietario. De igual forma Negó, rechazo y contradijo que la actora había hecho mejoras al inmueble el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del Barrio José de la población de Altagracia de Orituco Estado Guarico, y que cuyos linderos particulares eran los siguientes: Norte: con terreno futuro parque en 14, 30 Mts; Sur: con canal de Malariologia en 14,30 Mts; Este: con inmueble de Nelida Martínez en 27,50 Mts y Oeste: Con inmueble de Ligia Alcalá en 27,50Mts y que desconocía las razones los cuales los traía al análisis del juicio. Así mismo siguió exponiendo que lo cierto era que el inmueble a que se refería el titulo que riela del folio 17 al 23 del expediente era propiedad de la demandada, y por tanto también negó y rechazo y contradijo la afirmación de la actora según la cual “como quiera que la accionada había realizado mejoras al inmueble, todas vez que la construcción inicial como había dicho, correspondió con el crédito otorgado por una institución del estado, como es el Instituto Nacional de la Vivienda”, así mismo acoto que la afirmación de la actora según la cual “ El inmueble deslindado, era habitado por la demandante y su núcleo familiar, junto a su madre, aun cuando la ciudadana Rosa Elena Peña, trabajaba en la ciudad de caracas” mientra que lo cierto es que el inmueble registrado ante la oficina del Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de mayo del 2012, bajo el numero 44, folio 476 del tomo 6 del Protocolo de trascripción del mismo año de siempre fue y era habitado por la demandada y nunca por la ciudadana Rosa Elena Peña. Siguió acotando que negaba, rechazaba y contradecía por incierta la afirmación de la actora, que riela al folio 3 del expediente según la cual: “a los fines de confundir y solapar la identidad del inmueble, la ciudadana. Yojaina Claret Rodríguez Colorado, encompinchada con el abogado redactor y de mas funcionarios, subvirtieron y birlaron algunos linderos, medidas y características del inmueble con la finalidad de mediante fraude a la ley, acreditarse una propiedad que no le corresponde…” por cuanto se trataba de una afirmación genérica carente de sustento; lo cierto era que la demandada es propietaria del inmueble, que se refería el titulo de fecha 25 de Abril del año 2012, registrado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de mayo del 2012 (instrumento que “farragosamente” invoco) casa que posee su identificación catastral con linderos medidas y características determinadas en los instrumentos administrativos municipales que correspondía a ese tipo de vivienda. Asimismo indico que no era cierto que se había “Construido y levantado el Titulo Supletorio de Propiedad sobre el inmueble perteneciente perteneciente a la accionada” por cuanto el inmueble de la demandada nunca perteneció a la actora. No era cierto que con la “participación de funcionarios adscritos a la dirección de catastro municipal, la conducta antiética del profesional del derecho que había visado y redactado el documento que delincuentemente, subvirtiendo el orden legal”.Lo cierto es que la demandada, construyo el inmueble que se indica en el titulo supletorio y por tanto es de su propiedad. La participación que habían hecho los funcionarios de la dirección de Catastro municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico no había sido fraudulenta, por el contrario su conducta se limito a darle cumplimiento al procedimiento normal y ordinario que se ejecuta en la misma para el otorgamiento de la autorización al cual es sometido todo usuario. De igual forma el apoderado judicial de la parte demandante negó y rechazo que hubiese asumido una “conducta antiética” al elaborar el titulo donde fue acreditada la propiedad del inmueble de su representada. Así mismo rechazo y negó que por el hecho de haber redactado el titulo que acredita la propiedad que tenia su mandante sobre el inmueble señalado en autos, había actuado “delincuentemente, subvirtiendo el orden legal de manera procaz”, pues no era cierto que se había subvertido orden legal alguno. No era cierto que el inmueble propiedad de la demandante era una vivienda de “interés social subsidiada y financiada por el Estado”, pues de acuerdo a los instrumentos que acreditan la propiedad, se trataba de un inmueble construido a propias expensas sobre un lote de terreno municipal donde el INAVI nada tiene que ver. Por otra parte negó que existiera algo censurable por parte de los funcionarios administrativos, judiciales y registrales que intervinieron en la acreditación judiciales y registrales que intervinieron en la acreditación judicial y administrativa de la titularidad, por cuanto cada quien había actuado de acuerdo a las atribuciones y competencia que le son propias, la censura genéricas que se pretendía hacer carecía de fundamento, se trataba de una exagerada y desatinada especulación; de igual forma acotó que era falso que sea el INAVI a quien le corresponde emitir títulos supletorios, por que no existe disposiciones legal que así lo indique. Lo cierto era que desde épocas inmemoriales el competente para evacuar los instrumentos estuvo atribuido a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil y posteriormente por mandato del órgano administrativo judicial fue redistribuida a los tribunales del Municipio con competencia ordinaria, en el caso concreto, fue lo que hizo la demanda, recurrió al órgano competente y solicitar la actuación en cuestión, todo con el fin de garantizar la propiedad sobre el inmueble deslindado en el titulo; de allí que carece de sustento la afirmación hecha por la actora. Siguió acotando que la afirmación hecha por la actora en los siguientes términos: “Quien suscribía no tenia duda alguna que haber sobrepuesto un titulo supletorio ilegal al titulo de propiedad que corresponde al inmueble propiedad de la mandante, ha sido un actitud reiterativa, inveterada, prolija y deliberada de algunos funcionarios de la dirección de catastro y del abogado que redacta esos títulos sobre viviendas o casas financiadas por la administración publica, la posibilidad de impugnación, sobrevive para corregir desde el estrado judicial estas irregularidades que rayan en el desconocimiento del Estado” era irrelevante esa opinión por la falsedad que comporta. Lo cierto era que por la naturaleza de la acción mero declarativa de certeza, no existía posibilidad alguna de “impugnación” de allí que también es temerario y sin sustento la afirmación según la cual el propósito de la demanda esta dirigido “para corregir desde el estrado judicial esta irregularidades que rayan en el desconocimiento del Estado”, por el contrario se observaba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que la intención oculta de la pretensión objeto de contestación, conlleva al desconocimiento del estado de derecho. No se justificaba su temeridad que entorpece la recta administración de justicia abarrotándola de acciones y procedimientos inútiles, lo que si constituye un desconocimiento de los propósitos y de los fines del estado y la justicia, mas a un cuando la pretensión mero declarativa concebida por el legislador adjetivo, no constituye medios de impugnación.
Continuo exponiendo, que negaba y rechazaba que la ciudadana Yojaina Claret Rodríguez Colorado, tenga que convenir o reconocer mediante DECLARACION DE CERTEZA algún derecho de propiedad que dice tener Rosa Elena Peña Torrealba sobre una casa, vivienda o inmueble cuyas características diferenciales son las siguientes: NORTE: con terrenos futuro parque 14,30 mts, SUR: con canal de Mariologia en 14,30mts. ESTE: con inmueble de Nelidad Martínez en 27,50 mts y OESTE con inmueble de Ligia Alcala en 27,50 mts. Según documento de propiedad registrados por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el primero, en fecha 18 de Noviembre del año 2.004, anotado bajo el numero 15, folios 110 al 114, protocolo Primero , tomo 33 del mismo año 2004 y el segundo, reconocido por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial bajo el numero 78, en fecha 18de noviembre del año 2004, por lo cual negaba y rechazaba que ese inmueble apareciera en el titulo que corresponde al de Yojaina Claret Rodríguez Colorado, única y exclusiva propietaria del inmueble a la que se refiere el titulo registrado ante la oficina de registro publico inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de mayo del 2012, bajo el numero 44, folio 476 del tomo 6 del Protocolo de Trascripción del mismo año.
Seguidamente la parte demandante, en fecha 16 de septiembre de 2013, por medio de su apoderado judicial, promovió en los siguientes términos: 1.- Ratifico y opuso a la demandada los anexos que rielan marcados con los números 2 y 3 a los folios 11 al 15 ambos inclusive, dado el carácter de instrumento punible que le atribuye el articulo 1354 del Código Civil.2.- Promuevo inspección judicial a realizarse en los archivos de Catastro de INAVI, en la ciudad de San Juan de los Morros, a fin de que se dejara constancia de las particulares siguientes: Primero: Del levantamiento planmetrico –topografico de la vivienda construida en el sector San José de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, Segundo: Dejar constancia de los linderos que en el plano topográfico o levantamiento planimetrito de la casa construida le corresponda a la vivienda cuyo crédito fue concedido a las ciudadana Zoraida Quintana, titular de la cedula de identidad numero 6.101.161 y Tercero: Cualquier otro particular que requiere al momento de evacuar las pruebas. Pidió se libre exhortar al Tribunal del Municipio competente. Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: María Isabel Fuentes, Gladis González, Saúl Calderón, Carlos Bravo, José Gregorio Vásquez, Raúl Moniffe, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta en la Ciudad de Altagracia Orituco del Estado Guarico. Por ultimo solicito al Tribunal fije oportunidad a fin de presentarlo ante dicho despacho.
Por otra parte en fecha 17 de septiembre de 2013, la parte accionada por medio de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas: 1.- Invoco el merito inmobiliario de las actas del expediente, en especial el que se refiere de los instrumentos que rielan del folio 17 al 23 del expediente donde quedaba demostrado: a) que su representada era la única propietaria del inmueble que allí se señala. b) que la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, por intermedio de la Sindica Procuradora, autorizo la tramitación del Titulo de Propiedad sobre el inmueble que allí se describe. c) que dicho instrumento había sido registrado en la oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, como así consta de la nota de registro que se observa en el documento invocado. 2.- Pidió se practique una inspección judicial en el inmueble propiedad de su representada ubicado en el Sector San José final 22 con San José, de la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, y alinderado así: NORTE: casa que es o fue de Roberta Colorado, en veinticinco metros con sesenta y ocho centímetros (25,68m) SUR: Casa que es o fue de Ligia Alcalá, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80m); ESTE: Terreno Municipal y canal de drenaje o recolector de agua de lluvias en doce metros con noventa centímetros (12,90m); y OESTE: Final calle Nº 22 c/c calle San José en dieciséis metros con diez centímetros (16,10m); cuyos datos de inscripción y registro se encontraban señalados en el instrumento acompañado por la actora en su libelo y que riela del folio 17 al 23 del expediente a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De las características y ambientes que presenta el inmueble. SEGUNDO: que se dejara constancia si el inmueble objeto de inspección presentaba los siguientes ambientes: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor; una (01) cocina, un (01) porche, con estacionamiento techado, las paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, las puertas de madera con protectores de hierro , si para el momento de evacuación de la prueba el tribunal pudo verificar que el bien tenia instalado los servicios de luz, agua blanca y servidas. Objeto de dicha probanza iba dirigido a demostrar que el bien propiedad de su mandante concuerda con las características del titulo de propiedad que riela del folio 17 al 23 instrumento acompañado por la actora en el momento de la demanda.3.- Promovió, hizo valer y opuso a la demandante como instrumento públicos administrativos los siguientes: a) Marcado “A”, constante de tres (03) folios útiles “EXPOSICION DE MOTIVOS Y SUBSIGUIENTE CONSTANCIA DE RECIDENCIA “ expedida por el Consejo Comunal de San José, Municipio Monagas del Estado Guarico, a nombre de su mandante, donde ese órgano del poder popular dejaba constancia de la residencia de su representada. b) Marcado “B” original de recibo de pago o factura Nº 8469 del 13 de abril del 2012, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, para la cancelación del impuesto a planilla de arrendamiento de inmueble urbanos correspondiente al lote de terreno municipal donde se encuentra construida el inmueble de su representada. c.) Marcado “C”,Original de solvencia municipal Nº 00743/2012 de fecha 26 de abril de 2012, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico referida al inmueble de su representada. d) Marcado “D”, original de recibo de pago o factura Nº 11986 del 18/06/2012, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, por concepto de pago de arrendamiento de pago de inmuebles urbanos correspondiente al lote de terreno Municipal donde se encontraba construido el inmueble de su representada. e) Marcado “E”, original de recibo de pago o factura Nº 9261 del 26/04/2012, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico para el pago de impuesto por concepto de elaboración de inscripción Catastral correspondiente al lote de terreno municipal donde se encuentra construido el inmueble de su representada 4.- Promovió experticia en el inmueble propiedad de Yojaina Claret Rodríguez Colorado, la identidad del inmueble propiedad de su mandante con respecto al indicado en el documento que riela folio 17 al 23 y los instrumentos administrativos que sobre ese bien reposaba en los archivos de la dirección de Catastro y hacienda de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico. Así como demostrar el valor del inmueble. 5.- De conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, Promovió, opuso e hizo valer los documentos privados que se indican a continuación : marcados con los numerales del 1 al 28, facturas de adquisición de materiales de fechas 23/03/2006,14/07/2006,13/08/2006,11/09/2006,11/09/2006, 28/06/2006, 30/06/2006, 16/08/2006, 09/12/200, 09/12/2008, 14/09/2006, 03/12/2008, 21/09/2006, 01/12/2008, 17/09/2006, 10/10/2006, 29/09/2006, 04/03/2006, 25/069/2006, 16/06/206, 07/03/2006, 26/10/2006, 24/03/2006, 27/03/2006, 28/08/2006, 29/04/2006, 18/12/2006, 20/11/2006, 14/11/2006, 11/09/2006 respectivamente expedidas a favor de la ciudadana Yojaina Claret Rodríguez Colorado, por la empresa Gracialit. 6.- De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó que la empresa “FERREHOGAR C.A”, mostrara originales de la facturas de fecha 19/09/2006 y 20/10/2006 la cuales fueron expedidas a favor de su mandante por compra de materiales utilizados para la construcción de inmueble, facturas en copias simples que acompaño marcada con los números: 29,30 y 31, respectivamente.7.- De conformidad con el articulo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alira Mercedes Contreras de González, Ramón José Machuca González, Yrma Josefina Romero, Carlos Luis Rodríguez, Pedro Rafael Aponte Canache y Santos Luis Taguaripano, para que respondieran a las preguntas que les hiciera en la oportunidad que el tribunal señalara para su comparecencia.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante por las siguientes razones: 1.- La prueba de inspección promovida por la parte demandante, es inadmisible por ilegal, alegato que sustento por cuanto la prueba carece de apostillamiento, no indica cual es el objeto de la prueba.2.- No fue acreditada la necesidad de la prueba. 3.- Es inconducente, pues si lo que quería era demostrar el actor promoverte, constituía la demostración de hechos de carácter topográfico, existen medios para ello como seria la experticia establecida en el articulo 451del Código de Procedimiento Civil. Tanto las pruebas aportadas por la actora, como por la excepcionada fueron admitidas por el A-Quo.
En fecha 02 de octubre de 2013, el A-Quo dictó auto a través del cual acordó exhortarlo amplia y suficientemente a los fines de que se sirva practicar inspección Judicial a realizarse en la División de Catastro del Instituto Nacional de la Vivienda de esta ciudad.
De seguida llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la causa dictó su fallo en fecha 20 de octubre de 2014, en los términos siguientes: declaro SIN LUGAR la demanda por DECLARACION DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, debido a que la actora pretendía que se le reconociera el derecho de propiedad de un inmueble totalmente distinto de acuerdo a lo probado en autos por la demandada sin duda alguna, e incluso ordenar a un órgano del municipio que le otorgue ficha o inscripción catastral ante la declarativa mediante ejecución de sentencia. Estableciendo la Ley y desarrollado por la doctrina que la acción mero declarativa para su procedencia debía presentar una condición de carácter sine qua non que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho y no despojar del derecho de propiedad que pueda tener la demanda sobre un inmueble cuyos linderos son totalmente distintos con lo solicitado por la demandante y que por consecuencia ordenar a un órgano Municipal que debe realizar inscripción catastral del mismo, considerando que esta acción no debe prosperar.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de las partes demandantes, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 27 de noviembre de 2014 y en esa misma fecha ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 06 de febrero de 2015, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, la cual la parte demandante no presento.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el expediente a este Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por el Apoderado Actor en contra el fallo de fecha 20 de Octubre de 2014, pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró sin lugar la pretensión.
Alega la parte actora que adquirido una vivienda o casa destinada a vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Principal del Barrio San José de la población de Altagracia de Orituco cuyos linderos particulares eran los siguientes: NORTE: con terreno futuro parque en 14,30 Mts; SUR: con canal de Malariologia en 14,30 Mts; ESTE: Con inmueble de Nelida Martinez en 27,50 Mts; OESTE: con inmueble de Ligia Alcala en 27,50 Mts. El inmueble deslindado, era habitado por su patrocinadora y su núcleo familiar, junto a su madre, aun cuando la ciudadana Rosa Elena Peña, trabajaba en la ciudad de Caracas. La propiedad en cuyo favor arguyó, le sobreviene a su mandante por compra que del inmueble hiciera en fecha 18 de noviembre del año 2.004, según documento RECONOCIDO por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, bajo el numero 78, en fecha 18 de noviembre del año 2.004, el inmueble señalado a su vez perteneció a la ciudadana Zoraida Quintana, por adjudicación crediticia hecha por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) según se evidenciaba en documento de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, el día 04 de octubre del año 2004 y registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe en fecha 18 de noviembre del año 2004, anotado bajo el numero 15, folios 110 al 114, Protocolo Primero, Tomo 33 del mismo año 2004 y que se acompañaba marcado con el Nº “3”. Asimismo continúo narrando, que como quiera su patrocinada había realizado mejoras al inmueble, toda vez que la construcción inicial, como había dicho, correspondió a un crédito otorgado por una Institución del Estado, como es el Instituto Nacional de la Vivienda , quien fuera el órgano rector en materia de vivienda en el país, y ante la necesidad de Registrar y Protocolizar el documento de propiedad por virtud del cual le fue trasferido el derecho de propiedad sobre el inmueble, al pretender inscribirlo en la Dirección de Catastro Municipal a los fines de la obtención de la respectiva Cedula Catrastal, como requisito exigido por la oficina del Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, obtuvo como respuesta, la negativa de inscripción y consecuencialmente la imposibilidad del Registro del Documento señalado supra con el numero “1” por cuanto, existía una nomenclatura catastral para dicho inmueble por virtud de la inscripción de un titulo supletorio a nombre de la ciudadana Yojaina Claret Rodríguez. Así las cosas, los funcionarios de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, hicieron entrega a su poderdante copia simple anexo “4” del documento inscrito en esa oficina de donde se observaba que por Titulo Supletorio mediante:…Omissis… “Justificación promovida y evacuada por ante esta sede jurisdiccional se declaró “TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de la ciudadana YOJAINA CLARET RODRIGUEZ COLORADO. Declarando titulo supletorio a favor de la precitada ciudadana, por ante el tribunal en la solicitud numero 12-6.064, en fecha 25 de Abril del año 2012, posteriormente, el mismo, fue inscrito por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de mayo del año 2012, quedando inscrito bajo el numero 44, folio 476 del tomo 6 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Así mismo a los fines de confundir y solapar la identidad de inmueble, la ciudadana Yojaina Claret Rodríguez Colorado, en compinchada con el abogado redactor y de más funcionarios, subvirtieron y burlaron algunos linderos, medidas y características del inmueble con la finalidad, mediante fraude a la Ley, acreditándose una propiedad que no le corresponde. Que ante la exposición anterior y bajo el conocimiento de la manera fraudulenta como se constituyo y se levanto el Titulo Supletorio de la propiedad sobre el inmueble que pertenecía a su representada, esto había sido con la connivencia y participación de funcionarios adscritos a la Dirección de Catastro Municipal, la conducta antiética del profesional del derecho que había visado y redactado el documento, subvirtiendo el orden legal de manera procaz, indujeron a la Sindico Procurador y al ciudadano Juez del Tribunal a engaño a los fines de obtener el fraudulento titulo todo por el mero interés económico, en ese sentido tal y como había señalado en referencia al documento numero “3” la prerrogativa para emitir titulo de propiedad sobre el inmueble ya descrito, correspondía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como efectivamente se había hecho mediante el otorgamiento del documento de propiedad a favor de la beneficiaria del crédito, ciudadana ZORAIDA QUINTANA, cuya condición de propietaria primigenia le devino como había dicho, por la adjudicación crediticia o financiamiento recibido del ente y quien además, tal y como se evidenciaba de documento que había anexado con el numero “5”, mantenía contrato de arrendamiento con el Municipio José Tadeo Monagas, sobre la parcela de terreno sobre la cual se había construido la casa o vivienda.
Estando en la oportunidad de la perentoria contestación la parte demandada impugnó los instrumentos que rielan del folio 11 al 15 y del folio 25, así mismo opuso como defensa perentoria de fondo la prohibición de la ley de Admitir la acción propuesta, así como también negó rechazó y contradijo cada uno de los alegatos explanados por la parte actora.
Ahora bien, para esta Juzgadora, se hace necesario mencionar lo que es el derecho de propiedad, consagrado Constitucionalmente en el artículo 115, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”; tiene todo un cúmulo de acciones procesales que se hallan dirigidos, normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de ese derecho y, tales obstáculos, consisten, en la negación, por parte de un tercero de la titularidad pretendida por el legitimado activo, quien en derecho se pretende también propietario por compra hecha a la accionante.
Estas acciones son: 1) la reivindicación; 2) la acción de amparo constitucional; 3) la prescripción adquisitiva; 4) la acción de deslinde y 5) las acciones declarativas de certeza de propiedad y; pudiera agregarse inclusive la partición de comunidad.
En el caso de autos, la actora plantea la acción de declaración, denominada acción “Mero Declarativa de Propiedad”, que persigue, como bien se desprende del libelo, una declaración del Tribunal de que existe ciertamente un derecho. Estas acciones no están tipificadas expresamente en la Ley, pero se desprenden del contenido normativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Es decir, basta que exista el interés actual o eventual, para que pueda ser solicitada, por cualquier ciudadano, la actuación de los órganos jurisdiccionales al caso concreto, circunstancia ésta que se amplia bajo la concepción Constitucional de acceso al proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hay decisiones, de los Tribunales, por tanto, que simplemente declaran la voluntad de la Ley, sin condenar ni absolver, sino que el interés radica en que sea declarada la certidumbre del derecho, sin lo cual el interesado sufrirá un daño.
La más reciente doctrina Italiana en materia de acciones en defensa de la propiedad, encabezada por Barassi, señala la licitud de una demanda dirigida, no a la reivindicación, - que tiende a una restitución -, sino a una simple certeza del derecho de propiedad. En estos juicios declarativos de propiedad, el actor no pretende recuperar la posesión de sus bienes (como es en el caso de la reivindicación), sino a que se declare judicialmente su derecho, así como que se declare que ese derecho que otra persona se atribuye, no le pertenece.
Tal cual lo señala el maestro Ramón J. Duque Corredor (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2009. pág 320 y ss), en las acciones mero declarativas de propiedad: “… su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho de que se desconozcan sus títulos o su validez…”. El titular del derecho, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, - de otra parte -, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable. En conclusión, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. Para el maestro e ilustre procesalista Venezolano Humberto Cuenca, la acción declarativa es: “… la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en, la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre…”
En el caso de autos, la actora pretende la declaración de su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda y que el referido inmueble deslindado es habitado por ella y su núcleo familiar, junto a su madre y que como realizó mejoras al inmueble, al pretender inscribirlo en la Dirección de catastro Municipal a los fines de la obstención de la respectiva cedula catastral obtuvo respuesta negativa del parte del referido órgano Municipal y consecuencialmente la imposibilidad de registro del Documento señalado por cuanto existía una nomenclatura catastral para dicho inmueble por virtud de la inscripción de un titulo supletorio a nombre de la ciudadana YOJAINA LARET RODRIGUEZ COLORADO.
Así, en la oportunidad de la contestación de fondo, demandada se excepciona alegando que no existe dudas ni incertidumbre en cuanto a que el bien deslindado en el Documento inscrito en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 44, folio 476 del tomo 6 del protocolo de trascripción del mismo año es propiedad de JOJAINA CLARET RODRIGUEZ COLORADO, que el inmueble que indica el documento que riela al folio 11 y 12 del expediente nada tiene que ver con el inmueble de la demandada, y que el inmueble inscrito en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 44, folio 476 del tomo 6 del protocolo de trascripción del mismo año construido a sus propias expensas, no se justifica la acción interpuesta por cuanto la actora nada tiene que ver con ese inmueble.
Atendiendo a estas consideraciones, debe esta Alzada entrar a considerar los presupuestos del ejercicio de la acción declarativa de certeza de propiedad intentada, pues ésta no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, que se suscita en el caso de autos, cuando la actora dice ser propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio San José de la población de Altagracia de Orituco cuyos linderos particulares eran los siguientes: NORTE: con terreno futuro parque en 14,30 Mts; SUR: con canal de Malariologia en 14,30 Mts; ESTE: Con inmueble de Nelida Martinez en 27,50 Mts; OESTE: con inmueble de Ligia Alcala en 27,50 Mts. a través de títulos de propiedad según documento RECONOCIDO por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, bajo el numero 78, en fecha 18 de noviembre del año 2.004, el inmueble señalado a su vez perteneció a la ciudadana Zoraida Quintana, por adjudicación crediticia hecha por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) según se evidenciaba en documento de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, el día 04 de octubre del año 2004 y registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe en fecha 18 de noviembre del año 2004, anotado bajo el numero 15, folios 110 al 114, Protocolo Primero, Tomo 33 del mismo año 2004 y que se acompañaba marcado con el Nº “3” .
Así mismo para esta Juzgadora se hace necesario determinar si existe conflicto o duda de la titularidad del bien inmueble, y que, como dice nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de mayo de 2007 (La Quinta Urbina en acción mero declarativa. Sent N° 904, con ponencia del Mag Dr. Jesús E. Cabrera Romero): “… las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en una sentencia una prueba de su certidumbre y la finalidad es lograr la activación de la función jurisdiccional del Estado para la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre para que el Juez declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica…”. Pero además, hay que agregar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 05 de diciembre de 2002, con ponencia del Mag. Dr. Alfonso Valbuena, donde se señaló: “… entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las acciones de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho y, esa incertidumbre debe ser objetiva en el sentido de que no baste que el titular de un derecho esté incierto, sino es necesario un hecho objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…”
Igualmente, tal contradicción en la titularidad jurídica, hace nacer la legitimatio ad causam del actor, el interés de que, ante ambos títulos, se dirima quién es el verdadero propietario del inmueble, pues tanto la actora como la demandada dicen serlo, la actora del inmueble que habita por ella y su núcleo familiar, constituido por una vivienda o casa destinada a vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Principal del Barrio San José de la población de Altagracia de Orituco cuyos linderos particulares eran los siguientes: NORTE: con terreno futuro parque en 14,30 Mts; SUR: con canal de Malariologia en 14,30 Mts; ESTE: Con inmueble de Nelida Martinez en 27,50 Mts; OESTE: con inmueble de Ligia Alcala en 27,50 Mts. y la parte demandada del inmueble que según le pertenece, inscrito en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 44, folio 476 del tomo 6 del protocolo de trascripción del mismo año construido a sus propias expensas, el cual observa esta Alzada según consta a los folios del 17 al 24 del presente expediente y que se refiere a linderos distintos a los señalados por la parte actora.
Aunado a lo anterior pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a realizar el respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por el aquo en su debida oportunidad. Siendo ello así se observa a las actas la evacuación de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Aquo, a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a través de la sana critica donde dejó constancia de varios particulares haciendo referencia de la descripción del inmueble, evidenciando este Tribunal tal descripción corresponde con la descripción del inmueble identificado según titulo supletorio del inmueble deslindado en el instrumento inscrito en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de fecha 07 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 44, folio 276, del tomo 6 del protocolo de ese mismo año, propiedad de la parte demandada, y así se decide.
Así mismo la parte demandada consigna constancia de residencia emanada del consejo Comunal del sector San José del Estado Guárico, donde se hace constar que la parte demandada reside en ese sector en la calle principal del barrio San José, así como exposición de motivo emanada por el Consejo Comunal del Sector San José donde dan fe que la parte demandada tiene una vivienda en ese sector, que concatenado con la inspección judicial quien esta Alzada le otorga pleno valor probatorio se evidencia que la parte demandada reside en el inmueble descrito en el titulo supletorio y así se decide.
En cuanto a la experticia realizada por los Ciudadanos EDGAR HERRERA TOVAR, RAUL BENCOMO Y ARCENIO ROMERO, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la determinación exacta del inmueble que se atribuye como propietaria la parte demandada y así se decide.
En la oportunidad de evacuación de los testigos pasaron a deponer los Ciudadanos RAMON JOSE MACHUCA GONZALEZ, CARLOS LUIS RODRIGUEZ, esta alzada le otorga pleno valor probatorio al no haber contradicciones y así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada de las pruebas aportadas por las partes en principio de la comunidad de la prueba, que la presente acción de declaración de certeza de propiedad sobre un inmueble contitutivo de vivienda o casa destinada a vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Principal del Barrio San José de la población de Altagracia de Orituco cuyos linderos particulares eran los siguientes: NORTE: con terreno futuro parque en 14,30 Mts; SUR: con canal de Malariologia en 14,30 Mts; ESTE: Con inmueble de Nelida Martinez en 27,50 Mts; OESTE: con inmueble de Ligia Alcala en 27,50 Mts. El inmueble deslindado, habitado por la actora y su núcleo familiar, junto a su madre, que según señala la actora le pertenece por compra que hiciera en fecha 18 de noviembre del año 2.004, según documento RECONOCIDO por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, bajo el numero 78, en fecha 18 de noviembre del año 2.004, y el inmueble que según le pertenece a la parte demandada según titulo Supletorio inscrito en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el día 07 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 44, folio 476 del tomo 6 del protocolo de trascripción del mismo año construido, son dos inmuebles distintos por lo que para esta Alzada que no existe incertidumbre en cuanto al derecho alegado por la actora, tomando en cuenta que en cuanto a la Acción Mero Declarativa de Certeza se ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; por ello, según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada. Ahora bien, el objeto de una sentencia de declaración de certeza es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo.
La doctrina Casacional ha sido reiterada en el sentido de que para que procedan las acciones mero-declarativas, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, debe existir el interés en obrar, el cual consistiría en una condición fáctica tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial y que la incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o del tercero.
En el caso sometido a consideración de este Tribunal de Alzada surge que siendo los linderos de los inmuebles descritos son totalmente distintos, no existe incertidumbre en los diversos documentos, en consecuencia no puede prosperar la presente acción y así se declara.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR acción DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD interpuesta por la parte Actora Ciudadana ROSA ELENA PEÑA TORREALBA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 17.081.286, domiciliada en el Sector San José, Calle Principal, en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico intentada en contra de la accionada, Ciudadana YOJAINA CLARET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.796.483. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 20 de Octubre de 2014.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por haber resultado vencida la parte actora se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.