REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE N° 7.422-14
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.265.536, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN FABIOLA SUÁREZ, ÁNGELA BRACHO, JESÚS MIGUEL LEDEZMA Y ENZO ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 215.163, 218.513, 218.553, 180.915, 147.078 y 196.201, respectivamente.
LITISCONSORCIO PASIVO: FELIX MANUEL CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.623.573, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, SEGUROS MERCANTIL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-1974 bajo el Nº 6, Tomo 7-A, modificados sus estatutos en fecha 18-01-1989 bajo el Nº 61, Tomo 14-A primero. Y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-07-2000 bajo el Nº 78, Tomo 127-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados MIGUEL OMAR RON MORENO, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA inscritos en el inpre-abogados bajo los Nros. 55.368, 80.049 y 128.864, respectivamente.
.I.
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 03 de julio de 2001, presentado por el accionante Luis Enrique Sulbaran, asistido para ese momento por el Abogado Edgardo José Cevallos Sanz, inpre- abogado Nº 18.960 donde alegan lo siguiente: en fecha 11 de noviembre de 2000, se vio involucrado en un accidente de tránsito, conducido por él un vehiculo tipo motocicleta de su propiedad con las siguientes características; Marca Yamaha, Modelo JOG ZR, Tipo paseo, cilindradas 50 c.c, usada de importación, peso 65 Kgs., año 1.994, color blanco, sin placas, serial de motor 3KJ-8158799, Serial de chasis 3YK7395609. Dicho accionante supra identificado dijo es su oportunidad que fue arrollado por un vehiculo propiedad de la Empresa CANTV, con las siguientes características: Marca Mitsubishi, color blanco y azul, serial del motor SW5516, año 1.995, tipo panel, serial de carrocería 8X1P13VJLTC000521, placas E68-XIT, clase camioneta, uso carga, ocasionando para ese momento daños tanto al vehiculo como en su persona; sucediendo esto en la avenida principal de la urbanización centro administrativo, en dirección pinto salinas hacia la Simón Rodríguez, cuando justo en la entrada de la segunda avenida de la mencionada urbanización el vehiculo propiedad de la CANTV, que circulaba en sentido contrario según lo expresado por el recurrente es decir, de Simón Rodríguez hacia pinto salinas, mediante la señal luminosa intermitente indicando que iba a cruzar hacia la derecha, específicamente hacia la entrada de la urbanización villas del paraíso, lo cual alegó le hizo continuar su ruta con confianza y señalando que más aun porque tenia el derecho al paso, cuando intempestivamente y sin señal alguna ni modificando la señal de cruces antes efectuada; es decir, hacia la derecha, cruzo a la izquierda, o sea, hacia la segunda avenida de la urbanización centro administrativo, en forma intempestiva y en el preciso momento en que él pasaba el sector, arrollándolo con su maniobra y ocasionándole en consecuencia los daños. Que como consecuencia de lo ocurrido, fue referido por la gravedad de las lesiones a hospitales fuera de esa ciudad siendo sometido a exámenes y estudios clínicos; así como también a una operación quirúrgica por la fractura de cráneo que fue producida por dicho impacto. Donde el actor señaló que tras lo ocurrido quedó padeciendo de trastornos graves que lo imposibilitan a cumplir sus funciones comerciales como es el de atender, gerenciar y administrar su propio local de expendio de comidas rápidas ya que las altas temperaturas que originan los equipos de cocina le causan el perjuicio material de tener que emplear a un personal calificado para que realizara sus labores. Que además de la mencionada lesión sufrida a su persona también sufrió otra lesión que le imposibilita trabajar y a desempeñar las labores que se dedica como lo es fractura a nivel del tabique nasal que le dificulta la respiración. Además de todo lo antes expuesto según lo relatado por la parte demandante este señalo que el vehiculo de su propiedad sufrió daños de consideración, al extremo de quedar inservible y que dichos daños ascienden según la experticia realizada por las autoridades de tránsito correspondiente, al cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
Fundamento la acción en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, así como también en los artículos 54, 75 y 77 de la Ley de Tránsito Terrestre para el momento del accidente.
Se estimo dicha demanda en la cantidad de sesenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 64.440.000,00), que con la corrección monetaria, equivaldría actualmente a sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 64.440.000,00), sumatoria total correspondiente a las cantidades de dinero descrito en su escrito liberar. El demandante acompaño dicho libelo de la demanda marcado con la letra “A” copia certificada de las actuaciones realizadas por la Dirección del Servicio Autónomo de Transito Terrestre, adscritos a la U.E.V.T.T. Nº 43, estado Guárico, comando del sector sur calabozo.
Ahora bien después de una serie de actuaciones posteriores que fueron anuladas por la sentencia de reposición dictada por este Juzgado en fecha 01/02/2.010, se admitió la causa por auto de fecha 09/04/2.010 ordenándose la citación del litis consorte accionado y la notificación del procurador de la República, librándose así los oficios correspondientes. Una vez realizadas una serie de actuaciones procesales, con lo referente a citaciones por carteles de las dos partes demandante y demandado, de los carteles librados, sus publicaciones en prensa, consignación a los autos y su fijación.
Llegada la oportunidad para contestación de la demanda los apoderados judiciales Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera lo hicieron de la siguiente manera: 1- ) Cito los artículos 78 y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con lo pautado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda. 2- ) También se baso en el artículo 62 de la mencionada Ley para el momento del accidente. En este mismo acto procedió a contestar el fondo de la demanda al alegar la exoneración de responsabilidad del conductor FELIX CASTRILLO, debido al hecho de la victima por causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad. 3- ) Asimismo señalaron además que existió un incumplimiento previo por parte del accionante de autos, al inobservar una serie de normas, y desplegar una acción culposa al no estar habilitado legalmente para conducir en moto y esta a su vez no apta para circular. 4- ) Alegaron también que sobre la propiedad que el conductor de la moto se abroga, este incumplió con la inscripción del vehiculo en el registro respectivo, y el cual cometió infracciones que fueron avistadas por la autoridad de tránsito en el mismo momento de la colisión y por el cual fue multado. 5-) Negaron, rechazaron y contradijeron que haya ocurrido accidente el 11/11/2000, que hayan sido los vehículos que se menciona en el libelo del demandante, que el actor sea propietario de la moto, que el conductor haya sido causante, que el accionante haya sufridos lesiones físicas o psicológicas, que eso le haya quedado inservible, que los presuntos daños sean por el monto que señala el actor, que el conductor del vehiculo haya ido a exceso de velocidad, que exista alguna indemnización por daños emergente de ningún tipo, que exista alguna indemnización por lucro cesante de ningún tipo, que exista alguna indemnización por daño moral de ningún tipo, que exista alguna indemnización por costas y costos procesales, que exista alguna indexación o corrección monetaria de los montos reclamados. 6- ) desconocieron, rechazaron e impugnaron la factura Nº 0823 consignada a los autos por el demandante. 7- ) y por ultimo solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar y que de esa forma dejan contestada la demanda.
Ahora bien los abogados up supra mencionados , en su escrito de contestación y a favor de sus representados ciudadanos Félix Manuel Castrillo y la Empresa Seguros Mercantil, oponen como cuestión previa para ser resuelta como punto previo en la presente decisión , la referida en el ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos como lo señala el articulo 340 eiusdem, en su ordinal 7º, referida a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas; arguyendo que en los puntos específicos “cuarto” y “Quinto” del escrito libelar, no se indico de manera clara y precisa, que quien es la persona que ha venido supliendo el actor en su sitio de trabajo, que cuanto sueldo este devengaba mensual, que acerca del reclamo causado por el uso del transporte público y privado, que personas naturales o jurídicas le han prestado ese servicio, desde que sitios ha realizado transporte, que cuando se contrato ese servicio, desde que sitios ha usado el transporte, y en cuanto al lucro cesante que no especifico ni explico como se genera el monto reclamado. Y que la anterior determinación es indefectible y de vital importancia en el proceso, ya que de no existir, acarrea a todas luces un flagrante estado de indefensión. Opuesta la referida cuestión previa, la representación judicial de la parte demandante, por escrito interpuesto por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez apoderado judicial de la parte demandante, donde rechazo, negó y contradijo la misma, señalando que si se cumplieron con todos los requisitos del libelo de la demanda.
Una vez realizada la oposición de las cuestiones previas realizada por apoderado judicial del accionante, la decisión de ese juzgado fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 1º del articulo 346 el código de procedimiento civil, y el articulo 79 y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente, relacionada con la alegada incompetencia de ese tribunal para conocer el presente juicio. En cuanto a las demás cuestiones previas opuestas, el tribunal acordó resolver en su oportunidad.
En fecha 12/02/2014 presentan escrito los apoderados de la parte accionada, quienes impugna el fallo dictado por ese tribunal, relacionado con la opuesta cuestión previa de incompetencia; ante lo cual, ese juzgado por auto , ordenando la inmediata suspensión del procedimiento hasta ser debidamente resuelta la impugnación realizada, remitiéndose una vez reproducidas y certificadas a esta superioridad.
Llegada a esta alzada dichas copias sobre la incompetencia este tribunal superior en fecha 21/03/2014 declaro SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia intentada por el recurrente y se confirmo el fallo de la recurrida. Se ordeno cesar la suspensión del procedimiento y seguir el curso de ley.
Llegado el momento para presentar los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, y su respectivo auto de admisión de las mismas.
En fecha 09/06/2014 se dejo constancia por secretaria y el 10/06/2014 venció el lapso de evaluación de pruebas. Así mismo se dejo constancia por secretaria que el 11/06/2014, venció el término para que las partes presentaran sus conclusiones pertinentes en la presente causa.
En consecuencia ese tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado guarico decide Sin lugar las cuestiones previas, Sin Lugar la demanda por indemnización de daños ocasionados en accidente de transito.
Una vez vista la sentencia la apoderada de l aparte accionante Naylet Salazar ejerce Recurso de Apelación dentro del lapso correspondiente.
Visto dicho recurso de apelación ese tribunal a-quo procedió a oír dicha apelación en ambos efectos. Se oficio y remitió la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior en lo9 Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Alzada conocer sobre la apelación ejercida por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual declaro sin lugar la demanda en relación a la falta de legitimidad o cualidad de la actora para intentar el juicio, por no haber acreditado la propiedad de su vehiculo.
Dentro de este orden, observa quien decide, que el actor solicita los daños materiales sufridos por un vehículo, -que dice ser de su propiedad-, valorados en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000.00), señalando que el accidente ocurrió el día 11 de Noviembre del año 2.000.
Como punto previo, entra ésta Alzada, entra a disipar la existencia de los presupuestos fundamentales para el ejercicio de la presente acción. Así mismo, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la cualidad estableció:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, la misma Sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, definió en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Definida así la cualidad con los criterios jurisprudenciales precedente, pasa esta juzgadora a analizar la falta de cualidad de la parte actora, en los siguientes términos:

Ahora bien, cuando en el caso de autos, el actor dice que se desplazaba con su vehículo, y solicita los daños sobre el mismo, tiene que acreditar evidentemente la propiedad del bien mueble, punto éste que ha sido tratado por las diversas Legislaciones Venezolanas en materia de tránsito, pudiendo remontarnos, entre otras, a la Ley de Tránsito terrestre de 1.996, cuyo artículo 11 establecía que, a los fines de dicha ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con Reserva de dominio, considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente; lo cual, otorga las cualidades, establecidas en el artículo 545 del Código Civil, según se desprende del derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva. En efecto, la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo ejusdem, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que, el propio Tribunal Supremo haya establecido que, “…cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido…”.
Parte de la Doctrina Nacional, encabezada por el tratadista EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell. Valencia. 2.004. Pág. 91 y sigtes), consideran al propietario no sólo aquél que tenga el titulo derivado del Registro de Tránsito, sino también a aquél que a través de una documental autenticada, pueda demostrar la propiedad de dicho bien mueble. Citando a su vez el referido autor, una sentencia de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, que se produjo el 25 de Enero de 1.997, (caso: QUINTERO contra GALLIGARI), donde se expresó: “…afirma el recurrente que conforme al Artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre, se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en la respectiva oficina tal cual lo establece la referida Ley de Tránsito Terrestre, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto porque el referido Artículo 11, no dice que: “…es propietario…”, sino que: “…se considerara como propietario…”, agregando que esta presunción existe aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio, por lo que es indudable que el propietario del mismo será aquél que acredite esa propiedad por todos los medios de pruebas previstos en el Código Civil, amen de las pruebas que puedan derivarse del citado registro…”. ….
En este Sentido, considerando, esta Alzada de acuerdo a la doctrina anteriormente mencionada, la posibilidad que tiene la parte de alegarse la propiedad de un vehiculo demostrando a los autos, mediante cualquier medio de prueba previstos en el Código Civil, y así mismo evidenciando esta Alzada a los autos, como consta en el folio 194 de la segunda pieza del presente expediente, una factura emitida por un tercero donde aparece como cliente el Ciudadano Luis Enrique Sulbaran, no es menos cierto que el referido medio de prueba contentivo de factura mediante el cual el demandante acredita su propiedad, es un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, el mismo no tiene valor probatorio alguno debido a que no fue ratificado en el juicio mediante la testimonial. Mal pudiera entonces la parte demandante arrogarse el carácter de propietario con que actúa, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 (vale destacar que el accidente de tránsito objeto de esta controversia ocurrió en fecha 11 de Noviembre del año 2000, estando en vigencia para ese entonces la Ley de Tránsito Terrestre publicada en gaceta oficial N° 5085, de fecha 9 de Agosto de 1996.), en donde establecía en el articulo 11 lo siguiente.
A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio’.
En consecuencia al no constar en autos documento fundamental establecido en la Ley, como es el título de propiedad que demuestre la cualidad requerida tanto legal como jurisprudencialmente, no podrá prosperar, por carecer de cualidad activa la indemnización por daños materiales causados al vehiculo en el cual alega la parte actora es de su propiedad y así se decide.
Ahora bien, desechada como fue la pretensión por parte del actor contentiva de indemnización por daños contra su vehiculo, y a los fines de verificar si existe a los autos la procedencia sobre los daños personales, daño emergente, lucro cesante y daño Moral que alega la actora fueron causados con ocasión al referido accidente de Transito y las excepciones expuestas por la parte demandada con relación a la causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad, el hecho de la victima.
En efecto, el artículo 15 de la Ley de Transito Terrestre vigente para la fecha del accidente, es decir, la publicada en gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.085 del 09 de Agosto de 1.996, y el artículo 158 de su Reglamento, establecen:
Artículo 15.- Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
A.- Portar la licencia de conducir vigente, del grado correspondiente al tipo de vehículo que conduce;
Portar certificado médico vigente, cumpliendo las indicaciones señaladas en el mismo y el certificado psicológico vigente, en los casos en que lo determine el reglamento;
Hallarse en estado físico y psíquico para conducir correctamente…
Artículo 158: Los conductores de vehículos de motor deberán portar:
a.- La Licencia de conducir.
b.- El certificado médico.
c.- El certificado psicológico, cuando le sea exigido.
d.- La cedula de identidad.
e.- Certificado de circulación.
En el caso de autos, la responsabilidad del conductor de la moto, se desprende del expediente administrativo consignado anexo al libelo de la demanda (folio 12 de la primera Pieza) en donde la autoridad de transito impone una multa al actor por conducir sin licencia y sin casco protector, documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal situación facto-jurídica, que se desprende de las actuaciones administrativa de transito, nace un indicio grave de la no constancia, en autos, de la capacidad del conductor de la moto. De tal indicio, el Juez a través de sus máximas de experiencias puede obtener una presunción.
En efecto, es claro el artículo 1.394 del Código Civil, cuando establece:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”.
Nace en efecto, una presunción grave de que el conductor de la moto, no acredito sus cualidades para la conducción y pericia en el manejo de este tipo de vehículos de motor.
Por su parte, el artículo 54, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, para el momento del acaecimiento del siniestro instaura como una excepción de la responsabilidad civil objetiva, la siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause…, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.
La doctrina desarrollada por el autor Eloy Maduro Luyando, explica ampliamente la forma en que la causa extraña no imputable, referida a la culpa de la victima o del tercero, exoneran de responsabilidad civil, donde sostiene que, cuando la actuación culposa del tercero o de la victima ha sido la causa única y exclusiva del daño, el agente acusante del mismo queda exonerado de responsabilidad. Así, la culpa del tercero o de la victima es una causal de exoneración en materia de responsabilidad extracontractual. Tal circunstancia, se encuentra en una norma de rango general, como la establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, que sobre la exoneración de responsabilidad, señala:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
En este mismo orden de ideas, el Doctor PABLO ANDRES DIAZ UZCATEGUI, en su libro: “Responsabilidad Civil y Procedimiento en la Ley de Tránsito Terrestre”, expresa que, la doctrina es prácticamente unánime al sostener que el hecho del tercero o de la victima, es causal de exoneración de responsabilidad del demandado, por faltar en la misma el nexo causal como elemento integrante de la obligación. Esta causa ajena de liberación se ha convertido en la más común y frecuente en materia de responsabilidad civil especial de transito, prueba de esta importancia de su regulación en el anteriormente citado artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, el hecho de la victima o del tercero, deben ser en mayor o menor grado, la causa del daño que ella misma sufre.
Por su parte, el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra: “Derecho de Tránsito”, al comentar el segundo precepto del artículo 54 ejusdem, manifiesta que: “…cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil…”, Tal responsabilidad del conductor de la moto, se desprende del expediente administrativo consignado anexo al libelo de la demanda (folio 12 de la primera Pieza) en donde la autoridad de transito impone una multa al actor por conducir sin licencia y sin casco protector, documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, al desplazarse el actor en su vehiculo (moto) sin los requisitos legales que exige la normativa para la conducción de un vehiculo, incurrió la actora en un hecho de la victima, al desplazarse en un vehículo a motor (moto) sin haber cumplido con los requisitos legales que exige nuestra normativa para la obtención de la correspondiente licencia y demás certificados médicos y psicológicos para conducir, del cual trae como consecuencia la no procedencia de los daños personales alegados por la actora y así se decide.

En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la parte actora Ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.265.536, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en contra de FELIX MANUEL CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.623.573, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, SEGUROS MERCANTIL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-1974 bajo el Nº 6, Tomo 7-A, modificados sus estatutos en fecha 18-01-1989 bajo el Nº 61, Tomo 14-A primero. Y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-07-2000 bajo el Nº 78, Tomo 127-A-PRO y así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Junio Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.