REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.543-15
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.619.733, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, Actuando en este acto en nombre del Ciudadano DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.640.287.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 13 de Mayo del 2015.
.I.
Narrativa
En fecha 25 de Mayo del 2015, la Abogada recurrente ut supra identificada, actuando en nombre del Ciudadano Douglas Briceño Álvarez, ejerció recurso de hecho, donde ese Juzgado A-quo; oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-05-2015, contra el Auto de fecha 13-05-2015.
Siguió alegando el recurrente que, el Juzgado A-quo por auto de fecha 19 de Mayo del 2015, oyó la apelación en un solo efecto, motivo por el cual recurre de hecho y solicitó que fuera admitida en ambos efectos, por cuanto la el Tribunal de la recurrida modifico en el despacho de comisión el decreto interdictal de fecha 04 de Agosto de 2014, en el cual se ordenó únicamente: “debiendo participar al querellado que cesare los actos perturbatorios” en el primer despacho de comisión fechado 04-08-2014, se mando a ejecutar el decreto en los términos: “debiendo participar el querellado que cesaran los actos perturbatorios consistentes en quitar los candados de las puertas de entrada” (si); y en la nueva comisión de fecha 13 de Mayo de 2013, se ordenó de esta manera: “ debiendo participar al querellado en la dirección del inmueble objeto del presente juicio antes indicado o en la dirección Calle Mascosa, entre Paraíso y Real, casa Nº 5, casco central diagonal a CANTV, para que cesaran los actos perturbatorios consistentes en quitar los candados de las puertas de entrada”(sic).
En ese sentido dijo el recurrente que la recurrida alteró y modificó el decreto interdictal en dos oportunidades, y que lo mas grave que de oficio ordeno ejecutar el 13 de Mayo de 2.015 el decreto fechado 04-08-14 con elementos nuevos estando la querella interdictal de amparo en estado de sentencia, cuando la parte querellante no había sido diligente ni siquiera se preocupo en impulsar la ejecución como así había sido señalado por la jueza comisionada por auto de fecha 27 de Abril de 2.015 que la comisión conferida se encontraba paralizada por inactividad procesal por parte del demandante como lo podría evidenciar esta superioridad en las copias acompañadas.
Asimismo expreso el recurrente y dijo que desde el punto de vista jurídico procesal existe disconformidad entre lo decretado por la recurrida el 04 de Agosto de 2.014 y lo encomendado a ejecutar en la primera y segunda comisión, y que no estaban salvaguardadas las garantías al debido proceso y del derecho a la defensa fue alterado, incluso la igualdad procesal de las partes.
Por ultimo pidió con todo respeto a esta superioridad ordene al Tribunal de la causa que la apelación sea oída libremente y quede sin efecto el auto de fecha 13 de Mayo de 2.015, y en consecuencia, el despacho de comisión conferido que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a cargo de la Dra. Célida Matos Zamora, juró la urgencia del caso para lo cual pidió que se habilite todo el tiempo que fuera necesario.
Fundamentó el Recurso de Hecho en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de Mayo de 2015, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho como Tribunal de Alzada, en contra auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente de hecho solicita sea admitida en ambos efectos la apelación ejercida el 15 de mayo de 2015 contra auto de fecha 13 de mayo de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y que fue oída en un solo efecto devolutivo.
En efecto, el recurso de hecho es ejercido contra auto de fecha 19 de mayo de 2015 que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra auto de fecha 13 de mayo de 2015, donde el Juzgado aquo ordena ratificar despacho de comisión de fecha 04 de Agosto del 2014, con oficio Nº 421, remitido a la Jueza Distribuidora del Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico lo que genera la presente incidencia de hecho.
Visto lo anterior, ésta Alzada debe ratificar a través del presente fallo, la trascendencia que reviste dentro del marco de las Garantías Constitucionales, la posibilidad del control de las motivaciones contentivas en los fallos de los Jueces, a través del ejercicio de los Recursos Adjetivos previamente establecidos en la Ley, tanto en el sólo efecto devolutivo como en los efectos devolutivo y sustantivo.
En el sistema Patrio, el recurso de apelación, como medio de gravamen o recurso ordinario de control, sobre el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, - como lo pretende el recurrente de hecho -, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.
Sin embargo, en el caso de autos, se recurre de hecho contra una decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de Mayo de 2015, que oye la apelación en el sólo efecto devolutivo contra un auto que ordena ratificar despacho de comisión de fecha 04 de Agosto del 2014, con oficio Nº 421, remitido a la Jueza Distribuidora del Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Ante tal circunstancia, es necesario establecer que yerra el recurrente al pretender fundamentar la necesidad de oír tal recurso en ambos efectos, contra un auto que ordena seguir la sustanciación del proceso y que no define la instancia.
Para esta Alzada, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto que: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
En el caso de autos la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, que es la única alternativa, por la cual procede que se oiga la apelación en ambos efectos, además que no existe conflicto inter partes sino entre una de ellas y el funcionario judicial, aunado a que no se produce la suspensión del procedimiento, por lo cual, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, pues el Juez de la recurrida, oyó en forma debida la apelación en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 ut supra citado ya que, a pesar de poder tener casación de inmediato, - si reúne el presupuesto por la cuantía -, la referida sustanciación se refiere es única y exclusivamente a una “Incidencia”, es decir, no a un fallo que ponga fin al proceso y ello está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una Justicia expedita, que no se sacrifique por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio de la celeridad procesal, debiendo oírse, como se hizo, la apelación en el solo efecto devolutivo y así se establece.
En consecuencia de la anterior motivación.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.619.733, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, Actuando en este acto en nombre del Ciudadano DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.640.287, en contra del auto Dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 19 de Mayo del 2015, que oye la apelación ejercida por la recurrente en un solo efecto, contra auto de fecha 13 de mayo de 2015. Se CONFIRMA el fallo recurrido, que ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m

La Secretaria.






smcb