REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
205º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.518-15
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que niega la realización de inspección Judicial) INT
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA MINERVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.508.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE TEODARDO MALAVE MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.545.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercida por la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2015, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de marzo de 2015, en el cual se obtuvo de acordar inspección Judicial por cuanto la causa se encontraba en estado de ejecución. Solicitud hecha por el apoderado accionado en escrito de Realización de Inspección Ocular con carácter de urgencia de la Distribuidora Los Laureles C.A, y un inmueble habitado por la ciudadana Blanca Minerva Morales, a fin de verificar las condiciones generales de dichos inmuebles y que si en la misma funcionaba otra empresa u establecimiento, si contaba con personal y servicios que se prestan. Además de considerar que se tome como base el pedimento por cuanto devenían de una situación fáctica todos los acontecimientos acaecidos en virtud del informe del partidor que había sido designado y por ello se le exhortaba a presentar ante dicho tribunal la documentación del ente comercial al cual hacia referencia en su informe de partición.
Posteriormente el Juzgado de la causa, por auto de fecha 25 de marzo de 2015, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de las actuaciones que indicase el apelante a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 08 de abril de 2015, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa a los autos que la parte actora recurre en el presente juicio de partición, en contra del auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Marzo de 2.015, mediante el cual el Tribunal se abstiene acordar solicitud de inspección ocular en la Distribuidora Los Laureles C.A. y acuerde exhortar al partidor presentar ante el Tribunal la documentación del ente comercial al cual hace referencia en su informe de partición del expediente Nº 7656-14, alegando el recurrente en los informes presentados ante esta Alzada que: “…la decisión tomada por el Tribunal Aquo le violenta su legítimo derecho a la defensa, y al debido proceso, dándole continuación a una partición que esta viciada de nulidad por el cúmulo de irregularidades y omisiones contenidas en el informe de partición presentado por el experto…”.
Ante tal circunstancia observa quien aquí decide, que como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Paginas 515 a la 519), durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Ahora bien, dentro del procedimiento de partición, podemos observar el contenido normativo del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdos, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”.
Como puede observarse el Juez A-Quo, lejos de subvertir el procedimiento como expresa la actora-recurrente, lo que hizo, a través del auto del 17 de Marzo de 2.015, fue dar cumplimiento bajo el principio de apego normativo al articulo 787 del Código Adjetivo Civil, supra citado, así como lo hizo en acto de fecha 03 de febrero de 2015, pues de autos consta, que ambas partes manifiestan estar de acuerdo con las solicitudes realizada por el partidor y donde el Tribunal aprueba el acuerdo realizado entre el partidor y las partes, haciendo lo correcto con el fin de que solventen tales diferencias debiendo recordarse la vieja jurisprudencia del 24 de Diciembre de 1.915 que estable que: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”, así pues, siguiendo al Maestro Italiano GIUSEPPE CHIOVENDA, el acto procesal es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. En el caso sub lite, el acto procesal es de desenvolvimiento del andamiaje o corretaje procesal que estableció el legislador con la finalidad de dar por terminada cualquier divergencia que en relación al informe del perito hagan las partes; todo ello, bajo el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, consagradas, no solamente en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, sino en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y no es disponible ni por las partes, ni por el Juez, debiendo concluirse, que las formas procesales no son establecidas por caprichos del legislador sino que tienen como finalidad garantizar el derecho de defensa y el desarrollo y eficaz del proceso.
El Tratadista ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Caracas. 2.003, Pág. 505), nos expresa que la revisión e impugnación de la partición por los interesados puede ser, como en el caso sub lite, por “reparos graves”, es decir, aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, debiendo abrirse la incidencia que ordena el artículo 878 emplazándose a los interesados y al partidor: “…a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los 10 días siguientes…” .
Para el tratadista TULIO ALVAREZ (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas. 2.008. Pág. 457 y siguientes), en caso de reparos graves, el Juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase conciliatoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, y puede ser objeto del recurso de casación.
El Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Tomo V, Pág. 393), por su parte ha expresado: “…El reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidos, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante la apelación que es admitida en ambos efectos, habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…”.
Como puede observarse de la opinión sustentada por la totalidad de los autores, anteriormente citados, la Juez del A-Quo, lejos de apartarse de la sustanciación del proceso, dio cumplimiento a la compleja serie de actos que se realizan en el iter adjetivo de partición, para que pueda producirse el efecto al cual están destinados, bajo una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes, el cual cumplió a cabalidad la instancia recurrida, resultando evidente que dentro del procedimiento de partición no se encuadra una posible realización de inspección ocular, resultando improcedente la misma, debido a que se aparta completamente de las formas procesales y de los actos que se realizan en el juicio de partición, por lo cual no debe prosperar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.432, en el juicio de Partición seguido a los autos. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Marzo de 2.015, que se abstiene de acordar solicitud de Inspección ocular y exhortar al partidor presentar la documentación correspondiente y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso de conformidad del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año 2015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m

La Secretaria.






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