REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.499-15
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.672.307, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.837 y 58.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.509.873, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO y VICTOR JOSE LEDEZMA BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.161 y 57.758, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Desalojo a través de escrito libelar y anexos que presentó la abogada María Antonia González Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.837, actuando en representación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEÓN NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.672.307, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual manifestó: Que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEÓN NAVARRO, cedió en arrendamiento al ciudadano EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-2.509.873, según contrato privado que suscribieron en fecha 25 de abril de 2013, el cual ya había fenecido en cuanto al tiempo, pero que se encontraban en vigencia para la fecha sus demás cláusulas, unos inmuebles constituidos por cinco (5) lotes de terreno, PRIMERO: Calle Santa Isabel frente al Hospital. SEGUNDO: Ubicado en la Calle Zamora esquina con Calle Bermúdez, No. 19, frente al Socorreño, con los linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Humberto Ceballos en (13,80 ML); SUR: Calle del ganado, hoy calle Bermúdez en (13,80 ML); ESTE: Casa que es o fue de Rafael Zapata en (29,80 ML); y OESTE: Calle Zamora en medio y casa que es o fue de Humberto Ceballos en (29,80 ML), y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, en fecha 22 de junio de 1988, anotado bajo el No. 01, Folios 02 al 06, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 1988. TERCERO: Ubicado en la Avenida Monseñor Sendrea al lado del Centro Comercial Colonial, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de José Maldonado en (47,00 ML); SUR: Casa del Teniente José Eulogio Peña en (47,00 ML); ESTE: Solar de casa que es o fue de Rosario Vargas, hoy de Neptalí Heredia en (18,00 ML); y OESTE: Que es su frente, Avenida Monseñor Sendrea en (18,00 Ml), y le pertenece según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 02 de junio de 2006, bajo el No. 10, Folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de 2006. CUARTO: Ubicado en la Avenida Los Llanos, conformado a su vez por dos parcelas de terreno signadas con los Nos. 51 y 51-A, respectivamente, con los linderos siguientes: Parcela No. 51, NORTE: Casa que es o fue de José González en (29,014 ML); SUR: Casa que es o fue de Luis Pulido en (29,014 ML); ESTE: Fondo de la casa que es o fue del Presbítero Lorenzo Muffler en (21,80 ML); y OESTE: Que es su frente, Avenida Los Llanos, antes Avenida Miranda en (21,80 ML); Parcela No. 51-A, NORTE: Casa que es o fue de los hermanos González Rodríguez en (27,00 ML); SUR: Casa que es o fue de Rafael Hernández en (27,00 ML); ESTE: Fondo de la casa que es o fue de Edgar Pérez en (28,05 ML); y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de la Señora Coromoto Simoza en (28,05 ML), y que le pertenecen a su representado según documentos protocolizados por ente la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el No. 29, Folios 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 2004, y bajo el No. 30, Folios 206 al 207, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 2004, respectivamente. QUINTO: Una casa de habitación familiar incluyendo el local comercial, ubicados en la Avenida Fermín Toro, S/N, al lado del Motel Santa Mónica, todos ubicados en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
Siguió narrando el demandante, que según lo convenido, fijaron como canon de arrendamiento las cantidades descritas a continuación: Para el Primero, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; para el Segundo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; para el Tercero, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales; para el Cuarto, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; y la para la casa la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, dando una sumatoria total por todos los arrendamientos inmobiliarios la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00) mensuales, y de lo cual quedó el arrendatario obligado a cancelarlos por mensualidades vencidas.
Continuó exponiendo la actora, que inicialmente el arrendatario cumplía a cabalidad su obligación de cancelar el canon de arrendamiento como lo habían establecido, y que para el mes de Septiembre de 2013, el inquilino le entregó voluntariamente, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que señaló como número primero, situado en la Calle Santa Isabel frente al Hospital, y en lo sucesivo siguió con la ocupación de los demás inmuebles identificados, indicando en ese sentido, que desde el mes de Octubre de 2013, dejó de cumplir con la obligación y que habían sido muchas las diligencias realizadas con el fin de lograr el pago del arrendamiento, acumulándose hasta la fecha, casi ocho (08) meses sin pagar, es decir, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014, los cuales sumaban la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Por lo anterior, alegó el accionante, que resultaba evidente el estado de morosidad en que se encontraba el arrendatario y que hasta la fecha había sido imposible lograr el pago a pesar de las diversas gestiones amigables que había realizado para lograr la cancelación de las pensiones de arrendamiento vencidas, lo que hacía procedente el presente procedimiento conforme con el artículo 34, letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base a lo precedente, fundamentó la acción en los artículos 1.579, 1.592 numeral 2 del Código Civil, artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que el actor demandó formalmente el DESALOJO DERIVADO POR FALTA DE PAGO, al ciudadano EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES, up supra identificado, para que conviniera o fuera declarado por el Tribunal de la causa, la desocupación de los inmuebles antes referidos, señalando que el inmueble identificado como quinto, en el contrato de arrendamiento suscrito, se trataba de una casa de habitación familiar que no estaba incluida en la pretensión, por cuanto para su desalojo debía cumplirse con el procedimiento administrativo establecido en la ley especial que lo regulaba, y en consecuencia solicitó se le hiciera entrega material de dichos bienes en las mismas buenas condiciones en las que le fueron entregados al excepcionado, totalmente desocupado de bienes y personas, así como, al pago de todos los cánones de arrendamiento debidos, los cuales ascendieron a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), al igual que a la cancelación de las costas procesales y al pago de todos los servicios público utilizados en los inmuebles, por último, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (630 U.T.).
Seguidamente el Juzgado de la causa, en fecha 27 de mayo de 2014, admitió la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del demandado, al igual que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes de la misma norma adjetiva civil.
Por otra parte, toda vez que la presente litis se sustanció conforme al procedimiento descrito supra por la recurrida, esta Alzada Superior, en acatamiento al principio de la doble instancia, conoció de la apelación formulada, emitiendo su pronunciamiento en fecha 05 de agosto de 2014, ordenando de manera Oficiosa-Inquisitiva la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por cuanto el juzgador a quo, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de su auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2014, subvirtió el desarrollo del iter procesal del juicio de desalojo de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercio, por cuanto debió tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos referentes al procedimiento oral previstos en el Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando con ello el juez de la causa el Debido Proceso de rango Constitucional y el Derecho a la Defensa de las partes, por lo cual, conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordenó la reposición de la causa, al estado en que vista la acción intentada, se ordenara la admisión y sustanciación a través del procedimiento establecido legalmente para este tipo de pretensiones revestidas de orden público procesal, declarando en ese sentido, la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir de la admisión de la demanda inclusive.
De seguida, reingresado como fue el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de octubre de 2014, la juzgadora, mediante auto motivado, se inhibió de conocer el reenvío con fundamento al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de octubre de 2014, y en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido por el artículo 84 ejusdem, en fecha 06 de octubre de 2014, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios, quien una vez efectuada la mencionada distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2014, admitiendo la demanda y ordenando seguir el procedimiento oral establecido en la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 40 literal e, y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Seguidamente, estando en tiempo hábil y oportuno para dar contestación a la demanda, en fecha 16 de diciembre de 2014, la parte excepcionada, ciudadano EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.509.873, a través de su apoderado judicial, abogado VICTOR JOSE LEDEZMA BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.758, lo hizo en los términos siguientes: Indicó que la parte actora pretendía en su escrito de demanda el desalojo masivo de tres (3) locales comerciales up supra descritos, los cuales dio por reproducidos a excepción de un local comercial constituido por dos (2) lotes de terrenos ubicados en la Avenida Los Llanos signados con los números 51 y 51-A, identificados en el punto cuarto de la demanda en cuestión, igualmente descritos en el documento privado suscrito por las partes, y que de buena fe realizó la entrega el día 18 de agosto de 2014, cuyos linderos y demás especificaciones se hallaban insertas y dio por reproducidos en dicho documento que agregó marcado “A”. En ese orden adujo, que su pretensión sana por el bien de las relaciones personales y comerciales entre el demandante y su persona consistía en proponer sin dar contestación de fondo a la demanda de marras, referida única y exclusivamente al convenimiento de la prenombrada entrega y que la misma en su oportunidad fuera homologada con la respectiva fuerza legal como lo determinaba el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último, dentro del convenimiento solicitado, significó y pidió a la parte actora que el plazo para la entrega de los inmuebles se extendiera hasta el 31 de Enero de 2015.
Por otra parte, visto el pedimento que antecede, el Juzgado A quo por auto de fecha 08 de enero de 2015, observó que el desistimiento solicitado no se acogía al criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal, en relación a las condiciones que se requerían para que se diera por consumado el convenimiento o desistimiento, y en consecuencia indicó, que en virtud de que el demandado de autos al convenir en la demanda solicitó un plazo o terminó para la entrega de los inmuebles que le fueron dados en arrendamiento, se tenía como no efectuado el referido convenimiento y la contestación de la demanda, por lo cual procedió de conformidad con el encabezamiento de artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual aperturó el lapso para la promoción de pruebas.
A este respecto, el Tribunal de la causa emitió su fallo en fecha 28 de enero de 2015, declarando INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada, por encontrarse fundamentada en una norma derogada, condenando en costas a la parte demandante, aduciendo en ese mismo sentido, que se encontraba sustentada en el artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que dejó de tener efecto en el ordenamiento jurídico en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Por su parte, la actora mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, apeló de la decisión anterior por no estar de acuerdo con su contenido, en resultado de lo cual, fue oída la apelación por el A quo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2015, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes, donde únicamente la parte actora los presentó.
Arribada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie sobre el fondo del asunto, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube a este Tribunal el presente expediente en apelación ejercida por la actora contra sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaró inadmisible por ser contraria a derecho la demanda de desalojo basándose la recurrida en que la pretensión de la actora se encuentra fundamentada en el articulo 34 literal A de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, norma que dejó de tener efecto en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que consta a los autos sentencia de fecha 05 de Agosto de 2014, dictada por este Tribunal Superior mediante la cual, ordenó la reposición de la presente causa al estado en que vista la acción intentada, se ordene previo al estudio de los presupuestos de ley, la admisión y la sustanciación a través del procedimiento establecido legalmente para este Tipo de pretensiones revestidas de orden público procesal, declarándose la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda.
Así mismo observa esta Alzada que dando cumplimiento a la referida sentencia el Tribunal de la recurrida, admite la demanda por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. De la misma manera se observa en los folios 121 y 122 que la parte demandada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda sin dar contestación al fondo, conviene en la mencionada entrega, para que sea homologado por el referido Tribunal. Por su parte el Juzgado Aquo, en fecha 8 de enero de 2015, teniendo como no efectuado el referido convenimiento y la contestación de la demanda, procede a aperturar el lapso de pruebas.
De este modo, analizando la situación descrita es conveniente señalar, que conforme al principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez conoce el derecho y está facultado totalmente para elaborar argumentos de derecho con base a fundamentar en ello su decisión, pues así se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o, inclusive, interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica necesariamente que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y prueba de los hechos; siendo pues, el principio “Iura Novirt Curia”, la posibilidad de elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, a ello se contrae el deber jurisdiccional del Juzgador; aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas. En presente caso, la parte demandante en su escrito libelar considerando la vigencia de una norma propone la demanda y el juez conociendo el derecho debe aplicar la norma que sea vigente para la época, fijando el mandamiento legislativo correspondiente independientemente el actor haya fundamentado la misma en una norma ya derogada, por lo que esta Alzada considera que la recurrida yerra al declara la inadmisibilidad de la demanda, aunado a que previamente mediante una decisión dictada por este Tribunal Superior se fijó el procedimiento y la norma legislativa para el andamiaje procesal en la presente causa, y mas aún el Tribunal de la recurrida inicia el presente procedimiento dando cumplimiento a la misma, por lo que considera esta Alzada el Tribunal Aquo no debió inadmitir la demanda y así se decide.
Ahora bien, verificado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar el recorrido sustancial llevado en el Tribunal aquo, del cual se puede evidenciar que en el caso de autos señala la actora que cedió en arrendamiento al ciudadano EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-2.509.873, según contrato privado que suscribieron en fecha 25 de abril de 2013, el cual ya había fenecido en cuanto al tiempo, pero que se encontraban en vigencia para la fecha sus demás cláusulas, unos inmuebles constituidos por lotes de terreno, PRIMERO: Calle Santa Isabel frente al Hospital. SEGUNDO: Ubicado en la Calle Zamora esquina con Calle Bermúdez, No. 19, frente al Socorreño, con los linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Humberto Ceballos en (13,80 ML); SUR: Calle del ganado, hoy calle Bermúdez en (13,80 ML); ESTE: Casa que es o fue de Rafael Zapata en (29,80 ML); y OESTE: Calle Zamora en medio y casa que es o fue de Humberto Ceballos en (29,80 ML), y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, en fecha 22 de junio de 1988, anotado bajo el No. 01, Folios 02 al 06, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 1988. TERCERO: Ubicado en la Avenida Monseñor Sendrea al lado del Centro Comercial Colonial, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de José Maldonado en (47,00 ML); SUR: Casa del Teniente José Eulogio Peña en (47,00 ML); ESTE: Solar de casa que es o fue de Rosario Vargas, hoy de Neptalí Heredia en (18,00 ML); y OESTE: Que es su frente, Avenida Monseñor Sendrea en (18,00 Ml), y le pertenece según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 02 de junio de 2006, bajo el No. 10, Folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de 2006. CUARTO: Ubicado en la Avenida Los Llanos, conformado a su vez por dos parcelas de terreno signadas con los Nos. 51 y 51-A, respectivamente, con los linderos siguientes: Parcela No. 51, NORTE: Casa que es o fue de José González en (29,014 ML); SUR: Casa que es o fue de Luis Pulido en (29,014 ML); ESTE: Fondo de la casa que es o fue del Presbítero Lorenzo Muffler en (21,80 ML); y OESTE: Que es su frente, Avenida Los Llanos, antes Avenida Miranda en (21,80 ML); Parcela No. 51-A, NORTE: Casa que es o fue de los hermanos González Rodríguez en (27,00 ML); SUR: Casa que es o fue de Rafael Hernández en (27,00 ML); ESTE: Fondo de la casa que es o fue de Edgar Pérez en (28,05 ML); y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de la Señora Coromoto Simoza en (28,05 ML), y que le pertenecen a su representado según documentos protocolizados por ente la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el No. 29, Folios 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 2004, y bajo el No. 30, Folios 206 al 207, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 2004, respectivamente. QUINTO: Una casa de habitación familiar incluyendo el local comercial, ubicados en la Avenida Fermín Toro, S/N, al lado del Motel Santa Mónica, todos ubicados en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico. Que según lo convenido, fijaron como canon de arrendamiento las cantidades descritas a continuación: Para el Primero, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; para el Segundo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; para el Tercero, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales; para el Cuarto, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; y la para la casa la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, dando una sumatoria total por todos los arrendamientos inmobiliarios la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00) mensuales, y de lo cual quedó el arrendatario obligado a cancelarlos por mensualidades vencidas. Que inicialmente el arrendatario cumplía a cabalidad su obligación de cancelar el canon de arrendamiento como lo habían establecido, y que para el mes de Septiembre de 2013, el inquilino le entregó voluntariamente, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que señaló como número primero, situado en la Calle Santa Isabel frente al Hospital, y en lo sucesivo siguió con la ocupación de los demás inmuebles identificados, indicando en ese sentido, que desde el mes de Octubre de 2013, dejó de cumplir con la obligación y que habían sido muchas las diligencias realizadas con el fin de lograr el pago del arrendamiento, acumulándose hasta la fecha, casi ocho (08) meses sin pagar, es decir, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014, los cuales sumaban la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Por lo que resultaba evidente el estado de morosidad en que se encontraba el arrendatario y que hasta la fecha había sido imposible lograr el pago a pesar de las diversas gestiones amigables que había realizado para lograr la cancelación de las pensiones de arrendamiento vencidas, lo que hacía procedente el presente procedimiento conforme con el artículo 34, letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante tales pretensiones del actor, el excepcionado comparece a los autos procediendo a contestar perentoriamente la demanda en fecha 16 de diciembre de 2014, haciéndolo en los términos siguientes: Indicó que la parte actora pretendía en su escrito de demanda el desalojo masivo de tres (3) locales comerciales up supra descritos, los cuales dio por reproducidos a excepción de un local comercial constituido por dos (2) lotes de terrenos ubicados en la Avenida Los Llanos signados con los números 51 y 51-A, identificados en el punto cuarto de la demanda en cuestión, igualmente descritos en el documento privado suscrito por las partes, y que de buena fe realizó la entrega el día 18 de agosto de 2014, cuyos linderos y demás especificaciones se hallaban insertas y dio por reproducidos en dicho documento que agregó marcado “A”. En ese orden adujo, que su pretensión sana por el bien de las relaciones personales y comerciales entre el demandante y su persona consistía en proponer sin dar contestación de fondo a la demanda de marras, referida única y exclusivamente al convenimiento de la prenombrada entrega y que la misma en su oportunidad fuera homologada con la respectiva fuerza legal como lo determinaba el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último, dentro del convenimiento solicitado, significó y pidió a la parte actora que el plazo para la entrega de los inmuebles se extendiera hasta el 31 de Enero de 2015.
Ahora bien, debe esta Alzada entrar a analizar el supuesto de que la parte demandada en vez de contestar la demanda convino en la entrega solicitada por la actora, pero el tribunal de la recurrida, declaró en fecha 08-01-2015 como no efectuado el referido convenimiento y la contestación de la demanda, de la cual no fue ejercida la apelación contra el referido fallo, por lo que no puede ésta superioridad, entrar a conocer sobre la procedencia o no de la homologación del convenimiento, pues es el recurso de apelación, como medio de gravamen el que trasmite al Juzgado Superior el conocimiento de los puntos apelados conforme al Principio:”Tantum Apellatum Cuantum Devolutum”, en virtud de esto, es por lo que le corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar los supuestos necesarios, establecidos en forma por demás taxativa, en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia de un:”Proceso Contumacial”, denominado también Confesión Ficta; lo cual hace necesario entrar al análisis de la norma contenida en el Artículo Ut Supra citado, que establece:

“…SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADO EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA HA DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”

De Artículo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda.
• Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
• Que la pretensión no sea contraria ha derecho.
Pasando a continuación esta Alzada a analizar si en el presente caso, proceden los supuestos taxativos y concurrentes para la declaratoria de la Ficción de Confesión.
En relación al Primer requisito la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el tiempo procesal oportuno, vale decir, procediendo éste ha consignar su contestación en forma por demás extemporánea, el día 13 de Enero de 2.015, cuando la recurrida ya había fijado el lapso de promoción de pruebas, con lo cual se entiende una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la demandada la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo Artículo: “…CUANDO EL DEMANDADO NO DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL PLAZO INDICADO…”. Por lo anteriormente expuesto, y tal como consta en autos, la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso Adjetivo Preclusivo, y así se establece.
En relación al Segundo requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que el alcance de la locución: “Nada Probare que lo Favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o ha paralizar la acción intentada, o a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor; demostrar que ellos son contrarios ha derecho. Ahora bien, para esta Alzada es necesario de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hacer el análisis exhaustivo de los medios de prueba que existen a los autos, pues por el principio de la Comunidad de la Prueba, aún cuando en el presente proceso, la parte demandada no promovió ningún medio, es necesario que esta Alzada, analice los medios de pruebas vertidos por la parte actora para verificar si dentro de los referidos medios existe algún elemento probatorio que favorezca al demandado-contumaz y pueda invertir así la carga de la prueba.
A tal efecto se observa, que el accionante consignó como instrumentos fundamentales de la acción, contrato de arrendamiento suscrito por las partes donde se evidencia la relación arrendaticia existente entre amabas partes, el cual esta Alzada de da valor de plena prueba en su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece.
Del cumplimiento del Principio de Exhaustividad Probatoria, se observa que el demandado no cumple con el Principio denominado: “Que Probare Algo que lo Favorezca”; en efecto, para el Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, la frase del legislador “Si Nada Probare que lo Favorezca”: “Autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, siendo evidente que, la prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”. En el caso de autos, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, y por el Principio de Exhaustividad Probatoria y Comunidad de la Prueba, analizadas las instrumentales consignadas como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, de éstas no se desprende ningún elemento que desfavorezca al actor y que favorezca al accionado, por lo cual, puede tenerse como plena la frase contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el demandado no probó nada que le favorezca, por lo cual al no haber destruido la presunción de la cual goza el actor por efecto de la contumacia, debe señalarse aquél precepto latino Ubi Praesimptio Est Contra Illum, Ibi Plus Probare Debet”, y así se establece.
En cuanto al Tercer requisito, que no sea contraria ha derecho, la pretensión del demandante, deben entenderse en sentido que la misma no esté prohibida por ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual, la pretensión deducida éste o no amparada por el sistema jurídico, vale decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda; circunstancia que permite a esta Alzada, analizar las pretensiones contentivas de la acción, empezando por el análisis de la instrumental contentiva del contrato de arrendamiento privado de unos inmuebles propiedad del actor, señalados en el libelo de demanda como Segundo, Tercero y Cuarto, el cual consta a los folios 30 al 31, ambos inclusive, circunstancia que, no hace contraria a derecho la pretensión del demandante y así se decide.
Por lo que esta Alzada verifica que existiendo los presupuestos taxativos y concurrentes de la Confesión Ficta, consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta del demandado, se tiene por demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y el demandado, lo cual se subsume en la causal de Desalojo, establecida en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, específicamente en el literal “A” del artículo 40, por lo que se ordena a la parte demandada ciudadano EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES a entregar los inmuebles constituidos por locales comerciales que a continuación se describen: A) Un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en calle Zamora, esquina con la calle Bermúdez Nº 19, dentro de sus linderos particulares: Norte: casa que fue o es de Humberto Ceballos, en 13,80 metros lineales; Sur: Calle del ganado hoy calle Bermúdez en 13,80 metros lineales. Este: casa que es o fue de Rafael Zapata en 29,80 metros lineales y Oeste: Calle Zamora en medio y casa que es o fue de Humberto Ceballos en 29,80 metros lineales, el cual pertenece a la parte actora según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado guarico de fecha 22 de Junio de 1988, bajo el Nº 01, folios 02 al 06, protocolo primero, Tomo 7, segundo Trimestre de 1988. B) un terreno y una casa sobre el construida, ubicada en la avenida Monseñor Sendrea, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de José Maldonado en 47 metros lineales, Sur: casa del teniente José Eulogio Peña en 47 metros lineales; Este: Solar de casa que fue de Rosario Vargas hoy de Neptalí Heredia en 18 metros lineales, y Oeste: Que es su frente, la Avenida Monseñor Sendrea en 18 metros lineales el cual pertenece a la parte actora según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 02 de Junio de 2006, asentado bajo el Nº 10, folios 72 al 77, protocolo primero tomo 8, segundo trimestre de 2006 y C) Una parcela ubicada en la Avenida Los Llanos signado con los Nº 51 y 51-A y alinderado de la siguiente manera: Nro. 51 Norte: Casa que fue o es de José González en 29,014 metros lineales. Sur: Casa que fue o es de Luís Pulido en 29,014 metros lineales. Este: Fondo de la casa que es o fue del Lorenzo Muffler en 21, 80 metros lineales. Y Oeste: Que es su frente Avenida Los Llanos, ante Av Miranda en 21, 80 metros lineales. Y 51-A Norte: casa que es o fue de los hermanos González Rodríguez en 27,00 metros lineales. Sur: casa que es o fue de Rafael Hernández en 27,00 metros lineales. Este: Fondo de la casa que fue o es de Edgar Pérez en 28,05 metros lineales y Oeste: Fondo de la casa que es o fue de la señora Coromoto Simoza en 28,05 metros lineales y le pertenecen a la parte actora según documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Público de fecha 10-03-2004, bajo el Nº 29, folios 198 al 202, Protocolo primero, tomo 5 y bajo el Nº 30, folios 206 al 207, protocolo primero, tomo 5, lo cuales deberá entregar libres de bienes y personas.
Al existir la plena prueba de las pretensiones declaradas Con Lugar en la presente motiva, todo ello de conformidad con los Artículos 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Desalojo interpuesto por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.672.307, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico en contra del Ciudadano EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.509.873, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico en relación a los inmuebles mencionados e identificados en la parte motiva del presente fallo, lo cual se subsume en la causal de Desalojo, establecida en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, específicamente en el literal “A” del artículo 40. En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se REVOCA, el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Enero de 2.015. Se condena al demandado al pago de los cánones vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014 y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva de los inmuebles.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria


Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria