REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Jueves, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-000017
ASUNTO : JP01-P-2013-000017
JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO : CARLOS GONZALEZ GORRIN
PENADA: MARIARKI NAZARETH VALERA GONZALEZ; Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, nacida en fecha 03-03-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio estudiante, Hija de Mary González y de Arquímedes Valera, residenciada en la Urbanización bella vista, manzana Nº 10, casa Nº 17, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, actualmente Recluida en el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV)
DELITO : EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
VICTIMA : YARITZA ISABEL FRANCO BRICEÑO
FISCALIA NOVENA DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OSCAR LUIS GALLARDO FRANCO
Visto el escrito que riela 190 al folio 193 de la pieza Nº 03 del asunto penal Nº JP01-P-2013-000017, en donde se expresa lo siguiente : “ yo, OSCAR LUIS GALLARDO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.907, civilmente hábil, de profesión y oficio abogado en Libre Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.226.194, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARIARKI NAZARETH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.337.754, ampliamente identificada en las actas que conforman el asunto penal Nº JP01-P-2013-000017; de conformidad con lo estatuido en los artículos 2,3,19, 26,49, numerales (sic) 1,2 y 3,51,257 y 272 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 1,9,12,474,488 y disposición 5ta del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Revisadas como han sido todas y cada una a de las actas que conforman el asunto penal (JP01-P-2013-0000017), se observa que en fecha 17 de Abril de 2015, fue la última vez que el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a su digno cargo, realizó cálculo de Cómputo por redención Judicial de la Pena, tomando solo (sic) en cuenta la redención realizada hasta julio de 2014 la cual riela en las actuaciones en el folio 97 de la 3 ° pieza de esta causa penal, ya que mi Patrocinada en ningún momento ha dejado de redimir y hacer labores de trabajo intramuros.
Ahora bien esta modesta defensa en virtud del pronunciamiento realizado por es ilustre tribunal de fecha 17 de abril de 2015 donde a solicitud de esta representación con respecto a la actualización de los cómputos del pago de la condena deja por sentado que la apertura del procedimiento del pago alternativo del cumplimiento de la condena será cuando ya haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, alegando con fundamento jurídico en lo establecido en el articulo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, si bien es cierto que dicha ley especial establece : Articulo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrá (sic) gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva. Para los delitos establecidos en esta ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria ( negrillas del solicitante ) .
No es menos cierto que dado el ordenamiento jurídico que rige nuestra república está establecido por rango constitucional donde denomina a las leyes orgánicas como “…..las que sirven de marco normativo a otras leyes.” En su art. 203 y según distintas doctrinas jurídicas en lo que se define como : la jerarquización de las leyes en las cuales reza y establece la supremacía jurídica que posee una LEY ORGANICA sobre una LEY ESPECIAL sin duda alguna observando esta representación que la ley especial aludida en dicho pronunciamiento de una manera tácita queda derogada parcialmente desde el momento que nuestro legislador Venezolano en fecha Doce de junio de Dos Mil Doce reforma la ley adjetiva que nos tutela por excelencia en materia de proceso penal y su disposición 5ta dicta “ este decreto con rango, valor y fuerza de Ley del código (sic) Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada “. De igual forma en el art. 488 de esta ley adjetiva en su parágrafo segundo que nos habla de las excepciones (sic) el legislador es claro y contundente al execrar del catalogo penal de aplicación de esta disposición al delito de extorsión y es completamente antijurídico que por mera analogía juzgador alguno le dé el trato penal al delito prenombrado de igual manera que al delito Secuestro por estar los (2) dos especificados y tratados en una misma Ley especial, haciendo un análisis y una aplicación de silogismos jurídicos esta defensa expresa en alusión a la máxima jurídica del induvio (sic) pro-reo (sic) que de existir una aplicación tanto de analogía o silogismo alguno sería con base en esta máxima y en el caso que atendemos que su tipo penal definido es la Extorsión si de manera negada es aplicable cualquiera de las 2 formas prenombradas en relación al delito de secuestro, porque? (sic) en virtud del induvio (sic) pro-reo (sic) no se aplica con relación a la mayor cuantía de droga que aunque los 2 delitos están establecidos en el catalogo penal in comento este último nuestra máxima sala judicial en sentencia de fecha 18/12/2015 (sic) excluye de manera frontal y a todas luces este tipo penal del articulo 488 y le concede la potestad a los juzgadores del país otorgarle beneficio a quien este (sic) incurso en la comisión de este delito.
En consecuencia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 24, 26,49, numerales 1,2 y 3, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con loo previsto en el articulo 1, 9,12,474, 488 y disposición 5ta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, muy respetuosamente SOLICITO al Juzgado a su digno cargo acordar PRIMERO : sírvase oficiar a la autoridad competente realizar LA ACTUALIZACION DE LA REDENCION DE PENA HECHA HASTA LA FECHA POR MI PATROCINADA; para constatar con la sumatoria de dicha redención el pago de la mitad de la condena o su proximidad SEGUNDO : Oficiar lo conducente a la DIVISION DE ANTEDECENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, a los fines de que dicha División se sirva remitir al Juzgado a su digno cargo la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, que pueda registrar o no la penada MARIARKY NAZARETH GONZALEZ , TERCERO : A los fines de la debida celeridad procesal, solicito sea designado como Correo Especial al Ciudadano : Arquímedes Valera titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-8.587.221, quien es el padre de la penada identificada ut supra, para que éste reciba, tramite o gestione y consigne los oficios relativos a la citada de Certificación de Antecedentes Penales. CUARTO: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO REFERENTE AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de la penada MARIARKY NAZARETH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754, quien actualmente se encuentra recluida en el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV)…(omissis)…”
Este Tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa:
Primero : el día 31 de 05 de 2013 la ciudadana Mariarky Nazareth González , titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.755 Admitió los hechos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, quien la Condenó a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, por ser responsable en la comisión del delito de extorsión, Previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 5 ambos de la Ley contra el secuestro y la extorsión en Perjuicio de la ciudadana Yanitza Isabel Franco Briceño. Segundo : Se aprecia en las actas del asunto penal que la Penada Mariarky Nazareth González , titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.755, fue detenida por primera y única vez el día 13-01-2013, computando un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, más la Redención parcial de la pena por el Trabajo y el estudio del día 27 de Agosto de 2014 ( que riela desde el folio 110 al folio 111) en donde este Tribunal determinó que se le descontarían OCHO (8) MESES y CINCO (5) DIAS de la pena, siendo que al realizar la sumatoria nos da la totalidad TRES (3) AÑOS y VEINTICUATRO ( 24) DIAS, restando por cumplir de la Pena impuesta de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, el tiempo de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y SEIS (6) DIAS, que los cumplirá en su totalidad y se le dará la LIBERTAD PLENA el día DIECINUEVE DE ENERO DE 2019 (19-1-2019)
Así las Cosas, el Abogado Defensor OSCAR LUIS GALLARDO FRANCO, manifiesta que el ultimo cómputo por este Tribunal fue realizado según él lo estima hasta julio de 2014, y le solicita al Tribunal sírvase oficiar a la autoridad competente para que actualice la redención de su patrocinada que en ningún momento, según alega ha dejado de redimir y hacer labores de trabajo intramuros, siendo que le resulta necesario a Este tribunal realizar la Siguiente explicación de Cómo se Realiza el estudio o la evaluación de un penado o penada para que le sea tomada en cuenta alguna actividad por parte de tribunal alguno de la república, sea esta actividad laboral o educativa intramuros, Observando este Tribunal que los articulo 8, 9 , 13 y 14 de la ley de Redención judicial de la Pena por el trabajo y el estudio y los artículos 496, 497 del Código Orgánico Procesal Penal, nos expresan la creación con carácter permanente en cada establecimiento de una junta de rehabilitación laboral y educativa, siendo su función principal la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido, siendo los tribunales competente los Jueces de Primera instancia en lo penal, quienes a serán los competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, siendo lo autorizados para introducir la solicitud de redención, quien sea miembro de la junta o a solicitud del recluso o de la reclusa , expresando este Tribunal que de ser cierto lo expresado por la defensa de la penada ut supra, que ella está realizando actividades que la beneficien para redimir, cabe explicarle que el recinto en donde se encuentra recluida debe llevar por mandato expreso de la ley , un registro Sobre sus actividades laborales o educativas que hagan valen ante este Tribunal su futura redención, quien le computará el tiempo redimido a partir de que comienza a cumplir la condena, sólo tomándose en cuenta el trabajo y el estudio dentro del centro de reclusión que no podrán exceder de ocho horas y siendo supervisadas ya sea por el ministerio del poder Popular para los servicios Penitenciarios o por el juez que Conozca la causa, en razón de ello, este Tribunal Solicitará ante la Junta de Rehabilitación la inclusión de la penada MARIARKI NAZARETH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.337.754, en las futuras Redenciones que en se realicen. Así se Decide.
En relación a lo planteado por la defensa de la penada MARIARKI NAZARETH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.337.754, quien manifiesta en su escrito que al ser publicado el Código Orgánico Procesal Pena en fecha Doce de junio de Dos Mil Doce reforma la ley, éste de manera tacita derogó parcialmente la aplicación del articulo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro , al execrar el legislador al delito de Extorsión en el Segundo parágrafo del articulo 488 el delito de Extorsión, alegando que el articulo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nos habla de varias doctrinas, sin especificar en qué momento y en qué lugar y sobre los alegatos de dichas doctrinas, expresándonos que se define como : la jerarquización de las leyes en las cuales reza y establece la supremacía jurídica que posee una LEY ORGANICA sobre una LEY ESPECIAL, manifestando que es completamente antijurídico que por mera analogía legislador alguno de dé el trato penal al delito de Extorsión de igual manera al delito de Secuestro por estar ambos delitos especificados en la misma ley , y que de existir una aplicación tanto de analogía o de silogismo alguno sería en base al in dubio pro reo, y nos explica que la sal Constitucional De Tribunal Supremo de Justicia excluyó de manera frontal y a todas luces el delito de drogas del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole potestad a los jueces para otorgarle beneficios a aquellas personas involucradas en este Delito.
Quien aquí decide debe hacer algunas aclaratorias antes de decidir :
Primero : la defensa Nos expresa que se realizó una analogía al aplicar el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que plantea que en el caso de ser condenado por el delito de extorsión sólo podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta y que dicho delito fue execrado por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, quien derogó tácitamente a la ley mencionada. Viendo necesario este juzgador esclarecer que es analogía, y tomo la explicación que da el autor Antolisei, citado por el Diccionario Conceptual de derecho penal, Publicado por la Editorial Jurídica Bolivariana, y quien nos dice que la analogía, es un verdadero medio de integración de las normas legales, y no una forma de interpretación. Se diferencia, pues, de la explicación extensiva, en que esta ultima el caso está comprendido en la norma, así haya que darles a las palabras una significación más amplia de la que aparentemente tienen, en la analogía se está ante una situación no contenida en la norma, que se ubica fuera de ella.” El autor Alberto Arteaga Sánchez en su Libro “ Derecho Penal Venezolano “ no dice que “ entendemos por ésta la solución de un caso no previsto en la ley recurriendo a una norma de la ley que regula un caso semejante..en el derecho penal no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad. Evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por analogía; toda la materia penal está reservada a la ley, y los hechos y las penas deben estar expresamente previstos en ella..(omissis)…”, al aplicar este Tribunal el articulo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión que plantea que sólo se le podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no se incurre en violación de derecho alguno, ya que la ley in comento se encuentra vigente actualmente, tanto así que ella es la que define el concepto de extorsión y sus implicaciones, y es la que plantea la pena a imponer a las personas que por algún motivo decidan incurrir en este delito. Segundo : manifiesta la defensa que hay una derogación tacita, al no haber contemplado en Código Orgánico Procesal Penal el delito de extorsión en su articulo 488 y si contempló el delito de secuestro, siendo que considera antijurídico la aplicación del articulo 20 de la ley que contempla la imposición del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena para optar a algún beneficio, el Magistrado de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia (TSJ), Pedro Rondon Hazz en Decisión 03-1697 del Primero de Abril de 2005, quien hace referencia a lo que se considera derogación tacita, que textualmente transcribo : “ Estima la Corte, adherida a lo que considera mejor doctrina, que hay derogación tacita cuando existe total incompatibilidad entre la ley antigua y la nueva, y que, tales circunstancias, debe por supuesto prevalecer la nueva, en virtud del conocido aforismo “ posteriora prioribus derogant “ Cuando no exista total o absoluta antinomia entre dos normas jurídicas, la labor del intérprete debe orientarse en el sentido de inquirir la voluntad del legislador a fin de de determinar si ella fue de derogar la ley antigua, o sólo la de introducir modificaciones que con ella puedan conciliarse o armonizarse sin excluirla de modo alguno…(omissis)… conforme este criterio cuando se trata de antinomias entre dos leyes generales, la anterior sólo debe considerarse derogada cuando sea idéntica la materia o normativa que prevé una ley es absolutamente inconciliable, pero quedaría la antigua subsistente en las partes en que sea posible armonizarla con la nueva legislación …(omissis)…” ( negrillas del Tribunal )
lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentado que lo esgrimido por la defensa no se configura en una derogación tacita y ni es violatorio ni colide con Derechos Constitucionales alguno, en razón de encontrarse vigente la Ley Contra el secuestro y al extorsión , empero el articulo 218 de la República Bolivariana de Venezuela es sumamente ilustrativo para lo que aquí se dilucida que transcribo textualmente : …” La leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas …(omissis)…” más ilustrativo resulta lo esgrimido por la Corte de Apelaciones Décima (10) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2013, en ponencia de la Doctora Sonia Angarita en el expediente Nº 10Aa-3497-13 en donde dejó asentado lo siguiente : “ Circunstancias estas por las cuales el apelante consideró que se estaba en presencia de una sucesión de leyes penales y que la ley más beneficiosa para el penado LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, debía ser la establecida en el derogado articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal Publicado en Gaceta oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009. advierte la sala, que el ciudadano LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, fue condenado por el delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido el articulo 20, de la referida ley establece : Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales un vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad…(omissis)…así las cosas, es evidente que no estamos en presencia de sucesión de leyes penales por cuanto el contenido del derogado articulo 500 y el actual articulo 488 del Código Orgánico Procesal penal (sic) deben respetar lo establecido en el articulo 20 de la ye especial, así lo establece el articulo 470 del código adjetivo vigente. Observa la Sala, que en la motivación efectuada por la Juez del juzgado quinto (5°) de primera instancia en función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, en momento alguno hace referencia al articulo 20 de la ley contra el secuestro y la extorsión, lo cual ha debido hacerlo al momento de pronunciarse sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada por le penado LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO. Siendo ello así, en correcta aplicación de las (sic) especial que sancionan el delito de extorsión y secuestro, es un deber fundamental para los jueces de ejecución observar el cumplimiento no sólo de los establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal penal, sino además, lo establecido en la ley especial referida, por lo que deberá el solicitante condenado haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, sin olvidar el tipo de delito por el cual ha sido condenado el penado. De manera que, el Juez de Ejecución, ha debido en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.
En el presente caso, observa la Sala que la Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se apartó del contexto dentro del cual fue dictada la Ley contra el secuestro y la extorsión, al no considerar los parámetros de Política Criminal seguidos por el Estado Venezolano, en protección de las reiteradas victimas del colectivo en general, que se ven sometidas a este flagelo de las entidades delictivas del secuestro y la extorsión, reguladas en especifico por la Ley especial, con lo cual se afecta el orden de la prevención general, fin ultimo perseguido con tales normas legales.
Seria un contrasentido teleológico, el establecer normas de carácter legal para combatir el crimen, y a su vez, potenciar la impunidad al no percatarse del espíritu, propósito y razón perseguido por el legislador al crear dichas normas. En tal orden de ideas, la labor del Juez de ejecución no puede apartarse del interés del colectivo de aliviar los males mayores que la queja (sic),interpretando al norma en interés único del sometido a proceso o del penado, sino que debe ponderar en igualdad de condiciones el interés supremo del Estado de garantizar el bienestar general, fin ultimo del derecho, manteniendo una interpretación que garantice tal bien a favor de la mayoría que se ve afectada notoriamente por tales hechos criminosos.
El deber del Juez siempre debe ser el de interpretar la ley según el sentido propio de la norma jurídica, por cuanto como acto soberano. La labor de interpretación de la norma legal debe ir siempre en sintonía con el ámbito de aplicación y con apego a su función dentro del contexto integral del ordenamiento jurídico, para garantizar la aplicación de la misma, según el propósito al cual está destinado, por lo tanto deberá realizar una interpretación restrictiva, mediante la utilización del método sistemático, al abordar el análisis de la procedencia o no de los beneficios procesales de ley, en los casos de secuestro y extorsión, a tenor de lo establecido en el articulo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión…(omissis)… No obstante, se ordena que le juez de la recurrida realice un nuevo cómputo en base al articulo 20 de la Ley Especial de extorsión y Secuestro, a los fines de establecer la fecha en la cual podrá el penado de autos, gozar del beneficio de destacamento de Trabajo…(omissis)…” Tercero : en relación a la Decisión de fecha 18-12-2014 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover del a Sala Constitucional referente a los beneficios que se le están o podrían otorgar a aquellas personas que se les logre comprobar su participación en un hecho delictivo relacionadas a las drogas, que dependiendo del peso y del tipo de sustancia incautada le procederá un beneficio procesal al penado o penada, sea de menor o de mayor cuantía, siendo que aquellas personas que se incaute menor cuantía de la droga podrá optar un beneficio al haber cumplido la mitad de la pena y aquellas personas que se lees incaute mayor cuantía de la droga sólo podrán optar cuando hayan cumplido las tres curtas partes de la pena, que en nada se comprara al caso in comento y no guarda relación alguna con la aplicación del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ya comentado.
Sentado lo anterior considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo análisis es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR lo peticionado por el abogado defensor privado ABOG. OSCAR LUIS GALLARDO FRANCO de la penada MARIARKI NAZARETH VALERA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754, en los siguientes términos : PRIMERO: se decide con lugar la solicitud de inclusión en la redención por el trabajo y estudio de la penada MARIARKI NAZARETH VALERA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754, y se deberá notificar a la Directora del Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela para que realice los tramites pertinentes de haber sido cierto que la penada está redimiendo pena SEGUNDO: se declara con LUGAR la solicitud de Certificación de los antecedentes penales ante el Ministerio Respectivo de la penada MARIARKI NAZARETH VALERA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754 TERCERO : se designa correo especial al ciudadano Arquímedes Valera, titular de la cédula de identidad numero V-8.587.221, quien consignará los oficios respectivos dados por el Tribunal Primero de Ejecución ante el Organismo respectivo que conoce sobre Antecedentes Penales , CUARTO ; SE DECLARA IMPROCEDENTE LA APERTURA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO de la penada MARIARKI NAZARETH VALERA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754, suficientemente identificada en estas actas, en razón de que la penada deberá cumplir 3/4 partes de la condena, de Decir CINCO (5) años, que Cumplirá el día VEINTE (20) DE MAYO DE 2017 (20.05.2017) , para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL Y CONFINAMIENTO. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decide con lugar la solicitud de inclusión en la redención por el trabajo y estudio de la penada MARIARKI NAZARETH VALERA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754, y se deberá notificar a la Directora del Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela para que realice los tramites pertinentes de haber sido cierto que la penada está redimiendo pena SEGUNDO: se declara con LUGAR la solicitud de Certificación de los antecedentes penales ante el Ministerio Respectivo de la penada MARIARKI NAZARETH VALERA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754 TERCERO : se designa correo especial al ciudadano Arquímedes Valera, titular de la cédula de identidad numero V-8.587.221, quien consignará los oficios respectivos dados por el Tribunal Primero de Ejecución ante el Organismo respectivo que conoce sobre Antecedentes Penales , CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA APERTURA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO de la penada MARIARKI NAZARETH VALERA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.754, suficientemente identificada en estas actas, en razón de que la penada deberá cumplir 3/4 partes de la condena, de Decir CINCO (5) años, que Cumplirá el día VEINTE (20) DE MAYO DE 2017 (20.05.2017) , para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL Y CONFINAMIENTO. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio a la Directora del Anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico informando de la inclusión de la penada en la redención si la ha realizado, y Envíese copia certificada de esta decisión. Ofíciese al Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio Respectivo y desígnese correo especial al ciudadano Arquímedes Valera, titular de la cédula de identidad numero V-8.587.221. Remítase la correspondiente boleta informativa a la penada. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa Privada. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZALEZ GORRIN