REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.699-14
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Grisel Pastora Ramos Montevideo
PARTE ACCIONADA: Luís Ramón Ramos Montevideo
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana Grisel Pastora Ramos Montevideo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.995.508, estando asistida por el abogado Santiago Alejandro López Dicurú, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.194.896, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.674.250.
Alega la solicitante, que el ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.674.250, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, calle 05 de julio, casa No. 04, con el cual la une el parentesco de hermana, presentó desde su nacimiento, defecto intelectual que se manifestó en retardo mental mediano de origen endógeno y exógeno, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, imposibilitándolo para el aprendizaje intelectual, siendo la consecuencia el analfabetismo, acalculia e incapacidad para realizar trabajos, excepto los domésticos.
Sigue alegando la solicitante, que su padre Miguel Antonio Ramos, titular de la cédula de identidad No. 840.028, falleció en fecha 28 de octubre de 2.007, tal como se evidencia en la partida de defunción anexa marcada con la letra “A”. Que en fecha 17 de mayo de 2.014, falleció su madre Irene Montevideo de Ramos, titular de la cédula de identidad No. 7.292.167, tal como se evidencia en partida de defunción, marcada “B”.
Expone la solicitante, que por el fallecimiento de sus padres y el defecto intelectual de su hermano, agravan la situación, quedando tres hermanos, entre ellos su persona, quien se ha hecho responsable desde el fallecimiento de sus padres, y que el único soporte económico con que cuenta su hermano es una pensión proveniente del Instituto Venezolano del Seguro Social, que le dejó su padre y que por su condición mental no ha podido utilizar, pensión que indudablemente hay que administrar, cosa que su hermano no ha podido hacer.
Finalmente por los motivos arriba expuestos, solicitó la interdicción de su hermano Luís Ramón Ramos Montevideo y que se le nombre tutor de su hermano.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2.014, se admitió la solicitud de interdicción, se fijó oportunidad para tomarle declaración al presunto entredicho y para la presentación de los testigos, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Grisel Ramos, titular de la cédula de identidad No. 8.995.508, estando asistida por el abogado Santiago López, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 194.896, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 21 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 07 de octubre de 2.014, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Grises Ramos, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.014, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Miguel Ángel Ramos Montevideo, Reina Margarita Ramos de Valoa y Yajaira Margarita Ramos de Montevideo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.298.459, 7.291.252 y 7.276.322 respectivamente, riela del folio 23 al folio 28 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el psicólogo Yhon Sebastián Cortes Zapata, titular de la cédula de identidad No. 24.237.363, riela al folio 29 del expediente. En fecha 08 de octubre de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el psiquiatra William González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Grisel Ramos, titular de la cédula de identidad No. 8.995.508, estando asistida por el abogado Santiago López, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 194.896, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 33 del expediente. En esa misma fecha la referida ciudadana solicitó, se fijara oportunidad para realizar el interrogatorio del ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, riela al folio 34 del expediente. En fecha 19 de octubre de 2.014, la ciudadana Grisel Ramos, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Santiago Alejandro López Dicuru y Marco Tulio Domínguez Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo la las matrículas Nos. 194.896 y 196.271 respectivamente, riela a los folios 35 del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal, el psiquiatra William González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal, el psicólogo Yhon Sebastián Cortes Zapata, titular de la cédula de identidad No. 24.237.363, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 37 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2.014, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Grisel Ramos, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, asimismo, se fijó oportunidad para la realización del interrogatorio del ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, riela al folio 38 del expediente.
Al folio 39 del expediente, se encuentra inserta el acta contentiva del interrogatorio formulado al ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, titular de la cédula de identidad No. 10.674.250.
En fecha 28 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Norma Margarita Arrollo de Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 2.518.659, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el licenciado Yhon Cortes y consignó el informe médico del ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, riela a los folios 41 y 42 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra William González y consignó el informe médico del ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, riela del folio 43 y 46 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hizo en los siguientes términos: Se decreta la interdicción provisional del ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, imputado de Retrdo Mental Mediano de Origen Endógeno y Exógeno, y se designa como tutor interino, a su hermana Grisel Pastora Ramos Montevideo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.674.896. Así se decide. Se ordenó a la solicitante, registrar la referida decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas, sentencia que riela del folio 47 al folio 53 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Santiago Alejandro López inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 194.896, consignó copia certificada debidamente protocolizada, riela del folio 54 al folio 64 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 65 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015 fue recibida la opinión fiscal, riela al folio 66 del expediente.
En fecha 27 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Santiago López, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia, riela al folio 67 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de abril de 2.015, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se ordenó aclarar la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.014. Por auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2.015, se ordenó corregir el auto de fecha 06 de abril de 2.015 de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 70 y 71 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Santiago López, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada de la aclaratoria de la sentencia, riela al folio 72 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de abril de 2.015, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 73 del expediente.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Tribunal previamente observa:
II
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana Grisel Pastora Ramos Montevideo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.995.508, estando asistida por el abogado Santiago Alejandro López Dicurú, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.194.896, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.674.250.
Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al imputado de retardo mental mediano, según acta de fecha 23 de octubre de 2.014, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Cómo se llama? Contestó: Luís Ramón Montevideo Ramos. Segunda pregunta. ¿Qué edad tienes? Contestó: 47 años. Tercera pregunta. ¿Dónde vives? Contestó: en Pueblo Nuevo, calle 5 de julio, casa No. 4 de esta ciudad de San Juan de los Morros. Cuarta pregunta. ¿Con quien vives? Contestó: Con mi hermana, mis dos sobrinos, mi cuñado y mi tía. Quinta pregunta. ¿Quien es el Presidente de Venezuela? Contestó: Nicolás Maduro, acta que riela al folio 39 del expediente..
Prueba Testifical.
A los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 40 del expediente, constan las declaraciones de los ciudadanos Miguel Ángel Ramos Montevideo, Reina Margarita Ramos de Valoa, Yajaira Margarita Ramos de Montevideo y Norma Margarita Arrollo de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.298.459, 7.291.252, 7.276.322 y 2.518.659 respectivamente, quienes manifestaron conocer al ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, que el referido ciudadano padece de retardo mental desde su nacimiento y no puede realizar actos de la vida diaria.
Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Las que rielan del folio 41 al folio 46 del expediente
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por los especialistas en psicología y psiquiatría respectivamente, Licenciado Yhon Cortes y el Dr. Williams González concluyen, en afirmar el primero en:
NOMBRE: LUÍS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO.
Impresión Diagnóstica.
Déficit cognitivo moderado
Elaboración de duelo en curso
Ausencia áreas de funcionamiento adaptadas a sus necesidades
Recomendaciones:
Evaluación integral (psicológica, neurológica, taller laboral) anualmente.
Acompañamiento en las diferentes actividades y cubrimiento de sus necesidades básicas.
Tutoría en relación al manejo y sustento económico relacionado a sus necesidades típicas de su desarrollo evolutivo básicas y secundarias.
Ingreso a taller laboral y/o actividades de su competencia.
Espacios de socialización.
Las conclusiones del informe realizado por el médico NOMBRE: LUÍS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO.
“Adulto masculino de 46 años de edad, edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad cronológica y fuera del contexto ambiental, comportamiento pasivo, sumiso y poco control de impulso en el aspecto alimentario evidenciada por la dificultad para saciar o controlar el hambre; ausencia de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos o acciones que puedan ser peligrosas para él o las demás personas, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionado estas como generadoras de estrés por parte del evaluado, finalmente se concluye que RAMOS MONTEVIDEO LUIS RAMON no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua”.
Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecian los informes médicos que corren insertos del folios 41 al folio 46 del expediente respectivamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se aprecian a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios presentados por los ciudadanos Miguel Ángel Ramos Montevideo, Reina Margarita Ramos de Valoa, Yajaira Margarita Ramos de Montevideo y Norma Margarita Arrollo de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.298.459, 7.291.252, 7.276.322 y 2.518.659 respectivamente, quienes afirmaron que conocen al ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, quienes estuvieron contestes del estado crónico de incapacidad del notado, testimoniales que rielan insertos a los folios 23,24, 25, 26, 27, 28 y 40 del expediente. Y así se decide.
Es cierto que la solicitante no produjo probanzas posteriores a la interdicción provisional, ni presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, solo dio cumplimiento a la sentencia que determinó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual le ordenó registrar esa decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, podría establecerse que la solicitante, abandonó el trámite con conducta de desidia y desinterés adoptada y en consecuencia dejar sin efecto la interdicción del imputado de retardo mental mediano, pues al haber designado como TUTORA INTERINA a la ciudadana Grisel Pastora Ramos Montevideo, hermana del entredicho, quien no promovió pruebas en el presente procedimiento, a fin de consolidar su legitimidad como tutora, demuestra entonces que no existe interés en conservar el rol asignado, y administrar los bienes del notado de retardo mental mediano, así como vigilar su estado de salud actual y futura. En consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Civil, una multa de bolívares cien (Bs. F 100.00) a la solicitante, que deberá enterar en un plazo de quince días al Fisco Nacional. Aun así, quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad del ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, o sea que padece de RETARDO EMNTAL MEDIANO, la cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados.
De la entrevista que hizo el Tribunal, al ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, a pesar de haber dado respuestas a todas las preguntas formuladas, se concluye palmariamente, su estado de enfermedad mental irreversible.
Examinadas, las pruebas de experticia promovidas en la primera fase del este procedimiento, se valoran conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo plena prueba del estado de enfermedad del imputado, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por la ciudadana grisel pastora Ramos Montevideo, con relación a su hermano Luís Ramón Ramos Montevideo, ambos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del ciudadano Luís Ramón Ramos Montevideo, imputado de RETARDO MENTAL MEDIANO, y se designa como tutor, a la ciudadana Grisel Pastora Ramos Montevideo, hermana del entredicho, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: ciudadanos Miguel Ángel Ramos Montevideo, Reina Margarita Ramos de Valoa, Yajaira Margarita Ramos de Montevideo y Norma Margarita Arrollo de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.298.459, 7.291.252, 7.276.322 y 2.518.659 respectivamente. Así se decide.
Se ordena nuevamente a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de junio de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.699-14
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