REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.670-14
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Esther María Mora Álvarez
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana Esther María Mora Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.282.005, estando asistida por la abogado Dilia Blanco Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, mediante el cual solicitó la interdicción civil de los ciudadanos Elba Josefina Mora Álvarez y José Leonardo Mora Álvarez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular el último de la cédula de identidad No. 10.672.375.
Alega la solicitante, que en fecha 16 de enero del presente año, murió su legítimo padre Enrique Mora Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 360.450, a causa de un cáncer de próstata, tal como se evidencia de acta de defunción No. 60 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, marcado con la letra “A”,k y en fecha 21 de mayo de este año, murió también su legítima madre ciudadana María Mercedes Álvarez viuda de Mora, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.506.619, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, tal como consta en el acta de defunción No. 80 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, marcada con la letra “B”.
Manifiesta la solicitante, que en vida los referidos de cujus, ejercieron la manutención y representación legal de sus hermanos, Elba Josefina y José Leonardo, venezolanos, mayores de edad, el último titular de la cédula de identidad No. 10.672.375, nacidos en fechas 25 de enero de 1.958 y 04 de julio de 1.967 respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos emanadas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Sigue alegando la solicitante, que desde muy pequeños sus hermanos presentaron trastornos de salud tal y como se desprende de los informes médicos que anexó, Elba Josefina sufre de antecedentes patológicos, conocido como retardo mental moderado a severo, Síndrome de Down de origen genético, parálisis cerebral infantil y José Leonardo sufre de retardo mental moderado a leve, síndrome de Down, los cuales anexó marcado con las letras “E” y “F”, los cuales reposan en la Dirección de Salud, división de Salud, Evaluación de incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de manera inequívoca señala los diagnósticos de ambos y ello determinó la imposibilidad de realizar actividad laboral, dichos exámenes en original están en la oficina del IVSS DE San Juan de los Morros.
Expone la solicitante, que como consecuencia del fallecimiento tanto de su padre como de su madre, requiere realizar las diligencias de carácter legal para ejercer de hecho la protección y cuidado de sus hermanos, por cuanto ellos no pueden valerse por sí mismos, por tal razón solicita sea designada como tutora previa declaración judicial de la interdicción de los ciudadanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.014, se admitió la solicitud de interdicción, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de tomarles declaración a los presuntos entredichos y para la presentación de los testigos, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 04 de julio de 2.014, el alguacil temporal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.014, el alguacil temporal, consignó boleta de notificación firmada por el médico psiquiatra Williams González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 09 de julio de 2.014, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Sor Caridad Agüero de Álvarez, Marzia Alejandra Moreno, Gertrudis Mercedes Méndez Viña y Karen Aracelis Contreras Mendoza venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.278.847, 11.123.255 y 15.612.539 respectivamente, riela del folio 23 al folio 30 del expediente.
Del folio 34 al folio 37 del presente expediente, cursan las actas donde constan las declaraciones de los ciudadanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez, dejando expresa constancia que no contestaron ninguna de las preguntas formuladas.
En fecha 30 de julio de 2.014, el alguacil temporal del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el psicólogo Yhon Sebastián Cortes Zapata, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 31 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Williams Álvarez y consignó los informes médicos de los ciudadanos José Leonardo Mora Álvarez y Elba Josefina Mora Álvarez, riela del folio 40 al folio 48 del expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el licenciado Yhon Cortes y consignó los informes médicos de los ciudadanos José Leonardo Mora Álvarez y Elba Josefina Mora Álvarez, riela del folio 50 al folio 53 del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2.014, el Tribunal repuso la causa la causa al estado de que los expertos presten el juramento de ley, ordenándose la notificación del médico psiquiatra Williams González y del Licenciado en psicología Yhon Cortes, para que formalmente realicen la aceptación del cargo y presten el juramento de ley, declarándose nulos todas las actuaciones posteriores a la consignación de los respectivos informes médicos, riela del folio 54 al folio 58 del expediente.
En fecha 08 de octubre de 2.014, el alguacil temporal del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Williams González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, riela al folio 61 del expediente. En fecha 10 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano Williams González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 63 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Yhon Cortes, titular de la cédula de identidad No. 24.237.363, riela al folio 64 del expediente. En fecha 22 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano Yhon Cortes, titular de la cédula de identidad No. 24.237.363, acepto el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 66 del expediente.
En fecha 31 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Williams Álvarez y consignó los informes médicos de los ciudadanos José Leonardo Mora Álvarez y Elba Josefina Mora Álvarez, riela del folio 67 al folio 76 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el licenciado Yhon Cortes y consignó los informes médicos de los ciudadanos Elba Josefina Mora Álvarez y José Leonardo Mora Álvarez, riela del folio 77 al folio 80 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hizo en los siguientes términos: Se decreta la interdicción provisional de los ciudadanos Elba Josefina Mora Álvarez y José Leonardo Mora Álvarez, imputados de incapacidad mental y física, y se designa como tutor interino, a su hermana María Elena Mora Álvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.161.783. Así se decide. Se ordenó a la solicitante, registrar la referida decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas, sentencia que riela del folio 81 al folio 88 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Esther María Mora Álvarez, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, riela al folio 89 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Esther Mora, estando asistida por la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, solicitó copia certificada de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2.014, riela al folio 90 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2.014, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Esther Mora, se acordó expedir por secretaría lo solicitado, riela al folio 91 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2.015, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogado Dilia Blanco, riela del folio 92 al folio 95 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogado Dilia Blanco, riela al folio 96 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de las ciudadanas Sor Caridad Agüero de Álvarez, Marzia Alejandra Moreno, Gertrudis Méndez Viña y Karen Aracelis Contreras Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.278.847, 11.123.255, 11.124.667 y 15.612.539 respectivamente, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela del folio 97 al folio 100 del expediente.
En fecha 22 de enero de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 101 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Dilia Blanco, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 102 del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.015, comparecieron al Tribunal para rendir testimoniales, las ciudadanas Sor Caridad Agüero de Álvarez, Marzia Alejandra Moreno, Gertrudis Méndez Viña y Karen Aracelis Contreras Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.278.847, 11.123.255, 11.124.667 y 15.612.539 respectivamente, riela del folio 103 al folio 110 del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.014, debidamente protocolizada, riela del folio 111 al folio 122 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 123 del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de informes, riela al folio 124 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 125 del expediente.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Tribunal previamente observa:
II
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana Esther María Mora Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.282.005, estando asistida por la abogado Dilia Blanco Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, mediante el cual solicitó la interdicción civil de los ciudadanos Elba Josefina Mora Álvarez y José Leonardo Mora Álvarez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular el último de la cédula de identidad No. 10.672.375.
Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a los imputados de incapacidad mental y física, según actas, ambas de fecha 14 de julio de 2.014, de la manera siguiente: a la ciudadana Elba Josefina Mora Álvarez; Primera pregunta. ¿Cómo se llama? No contestó. Segunda pregunta. ¿Qué edad tienes? No contestó. Tercera pregunta. ¿Dónde vives? No contestó. Cuarta pregunta. ¿Con quien vives? No contestó. Quinta pregunta. ¿Quien es el Presidente de Venezuela? No contestó; acta que riela a los folios 34 y 35 del expediente.
Con relación a la entrevista hecha al ciudadano José Leonardo Mora Álvarez, la misma se hizo de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Cómo se llama? Contestó; José Mora. Segunda pregunta. ¿Qué edad tienes? No contestó. Tercera pregunta. ¿Dónde vives? Contestó: aquí. Cuarta pregunta. ¿Con quien vives? Contestó: con mi hermana. Quinta pregunta. ¿Quien es el Presidente de Venezuela? No contestó; acta que riela a los folios 36 y 37 del expediente.
Prueba Testifical.
Del folio 103 al folio 110 del expediente, constan las declaraciones de las ciudadanas Sor Caridad Agüero de Álvarez, Marzia Alejandra Moreno, Gertrudis Méndez Viña y Karen Aracelis Contreras Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.278.847, 11.123.255, 11.124.667 y 15.612.539 respectivamente.
Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Las que rielan del folio 67 al folio 80 del expediente
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por los especialistas en psiquiatría y psicología respectivamente, Dr. Williams González y el Licenciado Yhon Cortes concluyen, en afirmar el primero en:
NOMBRE: JOSÉ LEONARDO MORA ÁLVAREZ
“Adulto masculino de 48 años, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiátrica muestra rasgos de personalidad orgánica por labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentino sin motivos aparente), baja tolerancia a las frustraciones y marcada impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estas como generadoras de estrés y por ende en conductas agresivas por parte del evaluado, finalmente se concluye que MORA ÁLVAREZ JOSE LEONARDO, no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima, por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua”
NOMBRE: ELBA JOSEFINA MORA ÁLVAREZ
“Adulto femenino de 56 años, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual gravemente disminuido del promedio esperado para su edad, por lo que se debe mantener supervisión y contención familiar continúa. Finalmente se concluye que MORA ÁLVAREZ ELBA JOSEFINA, no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima, por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua”
Las conclusiones de los informes realizados por el licenciado Yhon Cortes, fueron los siguientes:
NOMBRE: ELBA JOSEFINA MORA ÁLVAREZ
Impresión Diagnostica
Déficit cognitivo severo
Deterioro áreas de funcionamiento
Recomendaciones
Evaluación integral cada 1 o 2 años (psiquiatría, fármacos, psicológica, neurológica, medicina general).
Cuidado, protección y mantenimiento constante de sus necesidades básicas y secundarias.
Tratamiento farmacológico constante que garantice su estabilidad mental según su estado actual cognitivo-emocional
NOMBRE: JOSÉ LEONARDO MORA ÁLVAREZ
Impresión Diagnostica
Déficit cognitivo moderado
Deterioro áreas de funcionamiento
Elementos intolerantes en su interacción familiar
Recomendaciones
Evaluación integral cada 1 o 2 años psicológica, neurológica, psiquiátrica, (tratamiento farmacológico).
Actividades domésticas las cuales pueda asumir con responsabilidad y beneficien al entorno inmediato.
Supervisión en las actividades realizadas y orientación en las mismas.
Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecian los informes médicos que corren insertos del folio 67 al folio 80 del expediente respectivamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se aprecian a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios presentados por las ciudadanas Sor Caridad Agüero de Álvarez, Marzia Alejandra Moreno, Gertrudis Méndez Viña y Karen Aracelis Contreras Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.278.847, 11.123.255, 11.124.667 y 15.612.539 respectivamente, quienes afirmaron que conocen a los ciudadanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez , quienes estuvieron contestes del estado crónico de incapacidad mental y física de los notados, testimoniales que rielan insertas del folios 103 al folio 110 del expediente. Y así se decide.
De la entrevista que hizo el Tribunal, a los ciudadanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez, se concluye palmariamente, que su estado de enfermedad mental y físico es irreversible.
Examinadas, las pruebas de experticia promovidas en la primera fase del este procedimiento, se valoran conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo plena prueba del estado de enfermedad de los imputados, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por la ciudadana Esther María Mora Álvarez, con relación a sus hermanos Elba Josefina Mora Álvarez y José Leonardo Mora Álvarez, ambos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de los ciudadanos Elba Josefina Mora Álvarez y José Leonardo Mora Álvarez, imputados de RETARDO MENTAL Y FÍSICO, y se designa como tutor, a la ciudadana María Elena Mora Álvarez, hermana de los entredichos, y como integrantes del Consejo de tutela a las ciudadanas: Sor Caridad Agüero de Álvarez, Marzia Alejandra Moreno, Gertrudis Méndez Viña y Karen Aracelis Contreras Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.278.847, 11.123.255, 11.124.667 y 15.612.539 respectivamente. Así se decide.
Se ordena nuevamente a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 9:45 a.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.670-14
|