REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.676-14.
MOTIVO: Daños Materiales y Moral
PARTE ACTORA: INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ramón Luís Vivas Frontado y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 49.403 y 34.757 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Luís Eduardo Bruzzo Valero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Karla Carolina Toros Belisario, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 78.820 y 184.291 respectivamente

I
En fecha 08 de julio de 2.014, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el ciudadano Enrique Ledezma del Corral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.519.430, de este domicilio, procediendo con el carácter de Presidente General de la sociedad de comercio INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 33, Tomo 14-A de fecha 01 de noviembre de 2.006 y su modificación inscrita bajo el No. 5, Tomo 8-A Pro de fecha 09 de marzo de 2.009, estando asistido por los abogados Jorge Vega Mejía y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 13.201 y 34.757 respectivamente, por daños materiales y moral.
Admitida la demanda y habiéndose dado por citado el demandado a través de sus apoderados judiciales, abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Karla Carolina Toro Belisario, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 78.820 y 184.291, tal como se evidencia en escrito de fecha 19 de marzo de 2.015, el cual riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente.
Seguidamente la representación judicial del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Fundamentándola en la querella que interpuso por los delitos de explosión por impericia y lesiones personales culposas graves, querella esta que fue redistribuida por la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico y que el mencionado asunto cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en espera de imputación del ciudadano demandante Enrique Ledezma del Corra, escrito que riela del folio 16 al folio 18 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de abril de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los abogados Ramón Luís vivas Frontado y Yury Emilio Buaiz Valera, actuando con el carácter acreditado en autos, de manera expresa y formal, categórica e indubitable, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta, por cuanto presuntamente, la misma de forma alguna constituye una cuestión prejudicial que reúna los elementos que la ley adjetiva civil y la interpretación doctrinaria y jurisprudencial han establecido para la procedencia de la existencia de tal cuestión prejudicial, escrito que riela del folio 19 al folio 21 de la segunda pieza del expediente.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal al efecto.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión que ha de recaer en la presente incidencia este Tribunal pasa ha hacerlo de la manera siguiente:
II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta instancia pasa analizar las pruebas promovidas por las partes.
Pruebas de la Parte Actora.
Primero:
Invocaron el mérito de los autos, en particular lo alegado en el escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por el accionado, manifestando que la parte promovente de la cuestión previa no trajo a los autos elemento alguno que lleve al Tribunal a la convicción de que existe un proceso o un procedimiento que deba ser decidido previamente a este.
Segundo:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes sobre documentos y hechos, y en tal sentido solicitaron se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes puntos:
a) Que informe al Tribunal si en esa Fiscalía cursa averiguación penal en contra del ciudadano Enrique Ledezma del Corral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 2.519.430, divorciado y de este domicilio.
b) Que ese Despacho Fiscal informe al Tribunal, si esa Fiscalía u otra ha dictado un acto conclusivo en el asunto N° JP01-P-2013-003505.
c) Que ese Despacho Fiscal informe al Tribunal, si el asunto N° JP01-P-2013-003505, la Fiscalía haya imputado a persona alguna.
d) Que ese Despacho Fiscal informe al Tribunal, si el ciudadano enrique Ledezma del Corral, es considerado víctima en la referida investigación.
e) Que ese Despacho Fiscal informe en calidad de que fue llamado el ciudadano Enrique Ledezma del Corral, para ser entrevistado en esa investigación que adelanta esa Fiscalía.
f) Que ese Despacho Fiscal informe al Tribunal, si el acto conclusivo de sobreseimiento solicitado lo fue por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos ala investigación que condujeran a la señalización de alguna o algunas personas como posibles responsables en los hechos investigados en el asunto N° JP01-P-2013-003505.
g) Que esa Fiscalía acuerde remitir al Tribunal copia certificada del auto de inicio de la investigación, de la entrevista al ciudadano Enrique Ledezma del Corral y del acto conclusivo que riela inserta a las actas del expediente N° JP01-P-2013-003505.

De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, no remitió a este Despacho la información requerida, por ende la misma no fue evacuada.
Pruebas de la Parte Demandada.
Primero:
Invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra del demandante, el acta constitutiva y estatutos sociales que cursan en autos, de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO FRESCO, C.A, cuyos datos registrales constan en el escrito libelar y que da aquí por reproducidos.
Del folio 21 al folio 37 del expediente, se encuentran insertas en copias simples el documento estatutario de la empresa VALLE FRESCO, C.A. Quien aquí suscribe desecha la referida documental, por encontrarse en copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

Segundo:
Invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra del demandante, en cinco folios útiles marcados con la letra “A”, documental contentiva de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante No. 03 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta localidad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de enero de 2.015.
Documental que se encuentra inserta del folio 31 al folio 35 del expediente. Del contenido de la sentencia dicta dictada por el Tribunal Itinerante N° 03 en Funciones de Control de fecha 12 de enero de 2.015, se evidencia que NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, enviando esas actuaciones en su totalidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico para que provea de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno a la referida sentencia, por cuanto lo que hace es negar la solicitud de sobreseimiento, en momento alguno realizan imputación en contra del ciudadano Enrique Ledezma del Corral, representante de INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A. Y así se decide.
Tercero:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió los informes como medio probatorio, y en consecuencia solicitó al Tribunal, se sirva oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que informe:
a) Si recibió las actuaciones remitidas por el Tribunal Itinerante N° 03 en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en esta localidad de San Juan de los Morros, del asunto JP01-P-2013-003505, donde negó el sobreseimiento requerido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor del ciudadano Enrique Ledezma del Corral, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.519.430.
b) Que informe, si esa representación fiscal ratificó la solicitud de sobreseimiento o decidió corregirla y distribuirla a otra Fiscalía.

En fecha 09 de junio de 2.015, fue recibido por ante este Despacho los informes remitidos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, informe que riela al folio 50 de la segunda pieza del expediente, y de cuyo contenido se lee de manera textual lo siguiente:
“Tengo el agrade de dirigirme a usted, respetuosamente en la oportunidad de dar acuse de recibido a la comunicación N° 215-15, de fecha 15/05/2.015, a razón de su contenido, me permito hacer de su conocimiento que esta Fiscalía superior recibió en fecha 16/01/2.015, mediante oficio N° 003/2015, actuaciones relacionadas con el asunto N° JP014-P-2013-00305, procedente del Tribunal Itinerante N° 03 en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual niega el sobreseimiento requerido por la Fiscalía Tercera, en la cusa fiscal N° 12-DDC-F3-00219-2012, en la cual figura como víctima en ciudadano Eduardo José Bruzzo, asimismo, hago de su conocimiento que en fecha 06/02/2015, el referido asunto y causa fiscal fue remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su RECTIFICACIÓN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del contenido del informe requerido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, se evidencia que ese Despacho redistribuyó el asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su RECTIFICACIÓN, pero en autos no se evidencia que la referida Fiscalía haya formulado imputación alguna en contra de el representante de INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A, ciudadano Enrique Ledezma del Corral.
En vista de que los elementos probatorios promovidos en la presente incidencia no fueron suficientes para poder establecer que existe una cuestión prejudicial que incida de manera directa en el presente juicio, es por lo que la misma es declarada sin lugar. Y así se decide.
III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal ocho del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.676-14.-