REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.656-14
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria
PARTE ACTORA: Blanca Minerva Morales
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Yenny Violeta Osorio Coronel, Ibriam Amira Fuentes Lizarazu y Angélica María Barrios Aconcha, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 187.600, 160.625 y 192.471 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Mario Rafael Osuna Peña
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado José Teodoro Málave Machuca, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 81.545



Visto el escrito de fecha 13 de mayo de 2.015, por medio del cual el ciudadano Mario Rafael Osuna Peña, estando debidamente asistido por el abogado José Teodardo Malave Machuca, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 84.545, hizo objeciones a la partición realizada, el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.015, dictó un auto, en el que se acordó emplazar a las partes para la realización de la reunión de conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo, el 28 de mayo de 2.015, contando con la presencia de la ciudadana Blanca Minerva Morales, estando asistidas por las abogados Yenny Violeta Osorio Coronel e Ibriam Amira Fuentes Lizarazu, y el partidor designado, arquitecto Jesús Colmenares, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Mario Rafael Osuna Peña todos plenamente identificados en autos; acta que se encuentra inserta del folio 136 al folio 138 de la segunda pieza del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia que como no estuvo presente una de las partes no se pudo llegar a acuerdo alguno, aclarando el partidor en ese mismo acto lo peticionado por el ciudadano Mario Rafael Osuna Peña en el escrito de reparos. Seguidamente el partido, arquitecto Jesús Colmenares, en fecha 09 de junio de 2.015, consignó informe definitivo de partición, riela del folio 139 al 142 del expediente.
Pasa entonces el Tribunal a decidir para lo cual previamente observa:
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
El abogado de la parte demandante, en el escrito a través del cual formula los reparos al informe de partición presentado por el arquitecto Jesús Colmenares, enumera las disconformidades al mismo de la manera siguiente:
“… la función del partidor, en cuanto a ser auxiliar de justicia , no se reduce a suministrar al juez y a las partes meras informaciones acerca de los bienes que conforman la comunidad, sus características, valores y alternativas de partición, ya que de ser así no cumpliría con su verdadera función compositiva del litigio. La partición es un acto de ejecución y la misión del partidor es poner fin al estado de comunidad determinando los bienes que se encuentran en estado de división, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y determinando al final la cuota que le corresponde a cada participe adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota. El partidor, no puede limitarse a ofrecer alternativas de partición a los comuneros ya que el origen de su encargo es precisamente la contumacia de estos en efectuar una división amigable, de ahí que, una partición que no reúna los elementos previstos en el artículo 783 del código de Procedimiento Civil lo que hace es prolongar la controversia y el estado de indivisión que precisamente debía hacer cesar. En palabra del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manuel de Procedimientos Especiales, Contenciosos, Ediciones Paredes, 2 edición), las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma como han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno le corresponda en la comunidad.
De acuerdo a los argumentos expuestos es evidente que en el presente caso el informe presentado por el ciudadano Jesús Colmenares, partidor nombrado, no reúne los requisitos previstos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho informe se limita a ofrecer alternativas de partición, cuando en verdad debió concretar dicha partición haciendo las adjudicaciones correspondientes conforme a las reglas previstas en el Código Civil, en materia de partición. Cabe señalar que se hico entrega al partidor Jesús Colmenares, en fecha 11 de abril de 2.015, documentos y facturas para que fueran incorporadas y tomadas en cuenta para la elaboración final del informe, y las mismas fueron omitidas por el experto. En relación al valor de los vehículos, sobrevalúo el valor de los mismos, obviando lo que prevé la Ley de Compra de Vehículos y venta de vehículos nuevos y usados. Asimismo, en lo relacionado con el valor de los inmuebles los sobrevalúo, ya que en el informe que presenta el partidor en fecha 12 de enero de 2.015, les coloca un valor y en fecha 30 de abril de 2.015, sin habérseles hecho ninguna mejora, remodelación o modificación, no indicó que método, índice o parámetros utilizó para elevarles considerablemente el valor a los mismos, por ello manifiesto mi total inconformidad y rechazo al informe presentado por el partidor Jesús Colmenares.”

En fecha 19 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Blanca Minerva Morales, estando asistida por las abogados Yenny Violeta Osorio coronel, Ibriam Amira Fuentes Lizarazu y angélica María Barrios Aconcha, todas plenamente identificadas en autos, consignaron diligencia, realizando una serie de alegatos, solicitando finalmente la partidor designar lo correspondiente bienes a cada miembro de la comunidad conyugal, diligencia que riela a los folios 133 y 134 de la segunda pieza del expediente.
Pasa esta administradora de justicia, a discriminar una por una las objeciones formuladas por el abogado de la parte demandante al informe de partición presentado por el arquitecto Jesús Colmenares, de la manera siguiente:
Con relación a la primera objeción presentada, con respecto a que el partidor, arquitecto Jesús Colmenares, señalan que en el informe presentado por el ciudadano Jesús Colmenares, partidor nombrado, no reúne los requisitos previstos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho informe se limita a ofrecer alternativas de partición, cuando en verdad debió concretar dicha partición haciendo las adjudicaciones correspondientes conforme a las reglas previstas en el Código Civil, en materia de partición. Quien aquí suscribe, procedió a realizar la revisión del informe de partición presentado por el arquitecto Jesús Colmenares, el cual riela del folio 119 al folio 122 de la segunda pieza del expediente; se constató que efectivamente el partido presentó tres opciones para realizar la presente partición y no realizó adjudicación alguna a las partes.
Con relación, a la segunda objeción formulada por el demandante, que le hizo entrega al partidor Jesús Colmenares, en fecha 11 de abril de 2.015, documentos y facturas para que fueran incorporadas y tomadas en cuenta para la elaboración final del informe, y las mismas fueron omitidas por el experto. Información que no puede ser verificada por quien aquí suscribe, ya que en fecha 28 de mayo de 2.015, oportunidad en que se realizó la reunión con presencia de las partes intevinientes en el presente juicio así como del partidor, la misma se produjo sin la asistencia del ciudadano Mario Rafael Osuna, parte demandada, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, siendo éste la parte que produjo el escrito de fecha 13 de mayo de 2.015 que riela del folio 128 al folio 132 de la segunda pieza del expediente, que conllevó a determinar que tales reparos calificaron como graves; por ende quien aquí suscribe no puede determinar si hubo o no la omisión por parte del partidor. Razón por la cual se desecha el presente reparo. Y así se decide.
Con relación, a la tercera objeción formulada por el demandante, en relación al valor de los vehículos, sobrevalúo el valor de los mismos, obviando lo que prevé la Ley de Compra de Vehículos y venta de vehículos nuevos y usados. Asimismo, en lo relacionado con el valor de los inmuebles los sobrevalúo, ya que en el informe que presenta el partidor en fecha 12 de enero de 2.015, les coloca un valor y en fecha 30 de abril de 2.015, sin habérseles hecho ninguna mejora, remodelación o modificación, no indicó que método, índice o parámetros utilizó para elevarles considerablemente el valor a los mismos, por ello manifiesto mi total inconformidad y rechazo al informe presentado por el partidor Jesús Colmenares.
Del folio al folio 229 de la primera pieza del expediente y del folio 119 al folio 122 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertos los informes de partición presentados por el arquitecto Jesús Colmenares, del primero el cual fue objeto de reparos por parte de la actora, se encuentran contenidos los métodos a través de los cuales fueron avaluados por bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo a partir. Posteriormente el informe que riela del folio 119 al folio 122 de la segunda pieza del expediente, el cual fue consignado en fecha 30 de abril de 2.015, evidentemente fueron objeto a recalculo sus montos por la inflación que está atravesando actualmente la economía venezolana, sin que esto vaya en detrimento de ninguna de las partes, todo lo contrario, incremente el caudal monetario de la comunidad. Razón por la cual, se declara improcedente el presente reparo. Y así se decide.
Establece el artículo 783 de manera textual lo siguiente:
“…Se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible…”

En el presente caso, efectivamente el partidor no adjudicó de manera directa, bienes a cada uno de los comuneros, consignó propuestas de partición para que las partes de mutuo acuerdo se adhirieran a una de éstas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar los reparos graves realizados por la parte demandada, solo en lo que respecta a la falta de adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal los cuales se encuentran descritos en el informe de partición. Y así se decide.
Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar los reparos graves propuestos por la parte demandada, Mario Rafael Osuna Peña, estando asistido por el abogado José Teodardo Malave Machuca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.545, solo en lo que respecta a la falta de adjudicación de los bienes a cada comunero, contenido en el particular primero (1) del escrito de reparos presentado por la parte demandada, ciudadano Mario Rafael Osuna Peña, en el presente Juicio incoado por la ciudadana Blanca Minerva Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.550.508 en contra del ciudadano Mario Rafael Osuna Peña. En consecuencia, se ordena al partidor, arquitecto Jesús Colmenares a realizar un complemento al informe de partición, en cuyo contenido se materialice la partición de la presente comunidad conyugal, en el entendido que debe ser adjudicado a cada una de las partes los bienes que a su bien le correspondan así como que le sean deducidos los pasivos que la partición genere. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veinticinco (25) días del mes junio del año dos mil quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez


La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.656-14