REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 154°
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7.737-15
MOTIVO: INCIDENCIA
PARTE DEMANDANTE: Nolasco Antonio Itriago Guzmán y otros
PARTE DEMANDADA: Ruth Carolina Itriago Guzmán
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado Enrique Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 4.901
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: abogados Jhacovi Lázaro Clarett Ainagas Rodríguez y Carlos Claret Ainagas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 101.383 y 226.172 respectivamente
I
Los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Jhacovi Lázaro Clarett Ainagas Rodríguez y Carlos Claret Ainagas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 101.383 y 226.172 respectivamente, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Ruth Carolina Itriago Guzmán, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 12.117.891, domiciliada en Altagracia de Orituco, a través de escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, de fecha 08 de mayo de 2.015, manifestaron, que los apoderados judiciales de la parte actora pretenden hacer la disolución de una presunta comunidad hereditaria, respecto a un inmueble que ciertamente se encuentra descrito en un documento de compra venta constituido por una casa, edificada en terreno municipal, ubicada en la calle Bolívar Sur No. 76 de la población de Altagracia de Orituco, documento este que fuere autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01-12-1.989, anotado bajo el número 268, folios 340 y 341 de los Libros de Autenticaciones, la cual anexaron marcado con la letra “B”.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que desde que se produjo el fallecimiento del ciudadano Roso Joaquín Itriago, los demandantes, a espaldas de su representada, hicieron todos los trámites relacionados a la declaración sucesoral, con la firme intención de llevar a cabo de la disolución de una vivienda que es propiedad de la ciudadana Rene Margarita Guzmán, titular de la cédula de identidad No. 5.622.509, y que la ocupa de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 30 años, vivienda que fue construida a su solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia del titulo supletorio suficiente de propiedad, evacuado previas formalidades de ley, y declarado a su favor, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 21-11-2.012, quedando bajo la solicitud N° 12-6.371, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, quedando inserto en el Protocolo Primero, Tomo 18, Número 20, folio 135 al 141, cuarto trimestre de fecha 14-12-2012, para lo cual le anexó copia debidamente certificada, constante de 10 folios útiles, marcada con la letra “A”, alegando los demandantes que dicha vivienda era propiedad del hoy difunto.
Siguen exponiendo los apoderados judiciales de la parte demandada, que desde que se produjo el fallecimiento del ciudadano Roso Joaquín Itriago, padre de su representada, los hoy demandantes han pretendido tomar posesión de la vivienda propiedad de Rene Margarita Guzmán y han insistido por distintas vías para que su representada se preste en cuanto a su consentimiento, para lograr el desalojo de la ciudadana Rene Margarita Guzmán, queriendo hacer ver que la vivienda que pretenden disolver era propiedad en vida del hoy difunto, situación a la que su representada se ha negado categóricamente, por estar conciente que la vivienda que habita la referida ciudadana es de su única y exclusiva propiedad y que su representada nada tiene que reclamar en relación a ese inmueble, situación que se enmarca a lo dispuesto en el artículo 808 y siguientes del Código Civil venezolano.
Visto el escrito libelar y el escrito de contestación a la demanda que conforman las actas del presente expediente, el Tribunal acordó la apertura de la presente incidencia por cuanto existe disparidad entre el bien objeto de la demanda y el indicado en el escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió constancia de residencia, emitida por la Oficina del Registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, de fecha 20-05-2.015. Constancia que riela al folio 54 del presente expediente, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por tratarse de documento administrativo, que da fe, que la ciudadana Rene Margarita Guzmán, habita desde el mes de enero de 1.973, en el sector Simón bolívar, calle Bolívar Sur, casa número 76 en Altagracia de Orituco. Y así se decide.
Promovió, copia de la planilla de inscripción de inmuebles, expedido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con sus respectivos anexos y que puede ser requerida conforme el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Del folio 55 al folio 58 del expediente se encuentran los anexos de la planilla de inscripción de inmueble, los cuales fueron consignados en copia simple, quien aquí suscribe, desecha las documentales aquí promovidas, por tratarse de copia simples, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Habiéndose requerido a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas a través de la prueba de informe promovido, copia certificada de la planilla de inscripción de inmueble a nombre de la ciudadana Rene Margarita Guzmán, titular de la cédula de identidad NO. 5.622.509, sin que hasta la fecha hubieren remitido la información requerida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
No promovieron prueba alguna.
Habiéndose realizado una lectura minuciosa, a todas las actas que comprenden el expediente y analizadas las pruebas promovidas en la presente incidencia, considera esta Juzgadora, salvo mejor criterio, que a pesar que no haya quedado dilucidado la exactitud de la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda, la finalidad del presente juicio comporta el desapoderamiento de un bien inmueble el cual se encuentra actualmente ocupado por la ciudadana Rene Margarita Guzmán, teniendo que forzosamente aplicar el decreto dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la ley que autoriza al Presidente de la República, para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8.190 de fecha 05 de mayo del 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, del 6 de mayo del 2011, el cual dispone en su artículo 5°, previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes; en consecuencia, al advertir este Juzgado, que en este juicio, el bien inmueble objeto del mismo, es el domicilio de la ciudadana Rene Margarita Guzmán, se debe en consecuencia, aplicar en este caso, el Decreto 8.190 del Presidente de la República, considerando que lo procedente es reponer la causa al estado de inadmitir la presente demanda. Así se decide.
En vista de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE INADMITIR la presente demanda que por Partición sigue Nolasco Antonio Itriago Guzmán y otros contra Ruth Carolina Itriago Guzmán, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 05 de mayo del 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011.
III
Por los razonamientos anteriores de hecho y derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE INADMITIR la presente demanda que por Partición sigue Nolasco Antonio Itriago Guzmán y otros contra Ruth Carolina Itriago Guzmán, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 05 de mayo del 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011. Y así se decide.
Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se dio cumplimiento a lo arriba ordenado. La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.737-15
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