REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.697-14
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Rosaura Velásquez de Mota
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Moraima Jeannette Cordero Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 184.239
PARTE DEMANDADA: Jhonatan Sebastián Pinto Velásquez, Yosbeth Jesús Pinto Velásquez, Alexis Manuel Pinto Ruido, Fragelly Orlany Pinto Ruido, Santos Abelardo Pinto León y otros
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentaron

I
Por libelo de fecha 22 de septiembre de 2.014, presentado por la ciudadana Rosaura Velásquez de Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.789.887, estando debidamente asistida por la abogado Moraima Jeannette Cordero Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 184.239, por medio del cual demandó a los Jhonatan Sebastián Pinto Velásquez, Yosbeth Jesús Pinto Velásquez, Alexis Manuel Pinto Ruido, Fragelly Orlany Pinto Ruido, Santos Abelardo Pinto León, Ayexas Caridad Pinto León, José Sebastián Pinto León y Javier Aparicio Pinto León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.272.121, 23.564.512, 14.147.744, 14.147.745, 10.655.720, 10.674.337, 13.150.803 y 13.576.334 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que desde el año de 1.982, inició una unión concubinaria con el ciudadano Sebastián Aparicio Pinto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.615.878, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, según consta en documento debidamente marcado con la letra “A”, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, comunidad La Victoria, sector El Jobo, callejón El Zinder, casa No. 04 de la ciudad de San Juan de los Morros.
Manifiesta la actora, que su prenombrado concubino, falleció el 13 de marzo de 2.013, según consta en la partida de defunción que acompañó marcada con la letra “B”. Acompañó las partidas de nacimientos de sus cuatro hijos nacidos durante la unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre.
Pretende la parte demandante, que se le reconozca la unión estable de hecho desde el año 1.982 hasta el fallecimiento del ciudadano Sebastián Aparicio Pinto.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 24 de septiembre de 2.014, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, el alguacil temporal del Tribunal, consignó boletas de citación firmadas por los ciudadanos Ayexas Caridad Pinto León, José Sebastián Pinto León, Javier Aparicio Pinto León, Frangelly Orlany Pinto Ruido, Santos Abelardo Pinto León, Alexis Manuel Pinto Ruido, Yosbeth Jesús Pinto Velásquez, Jhonatan Sebastián Pinto Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.674.337, 13.150.803, 13.576.334, 14.147.745, 10.666.720, 14.147.744, 23.564.512 y 17.272.121 respectivamente, riela del folio 31 al folio 46 del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Rosaura Velásquez de Mota, titular de la cédula de identidad No. 8.789.887, estando asistida de la abogado Moraima Jeannette Cordero Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 184.239, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 47 y 48 del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2.014, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 50 del expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 51 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2.015, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 52 al folio 65 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 66 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Yudith Ramona Noguera de Cedeño, José Alfredo Cedeño González, José Alberto de la Rosa, y Giovanni de Jesús Barrades Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.891.544, 5.152.601, 2.518.664 y 7.393.813 respectivamente debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 67 al folio 70 del expediente.
En fecha 22 de enero de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Rosaura Velásquez de Mora, titular de la cédula de identidad No. 8.789.887, estando asistida por la abogado Moraima Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 184.239, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 71 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de enero de 2.015, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó fijar nueva oportunidad para la presentación de los testigos riela al folio 72 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.015, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, los ciudadanos Yudith Ramona Noguera de Cedeño, José Alfredo Cedeño González y Jorge Alberto de la Rosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.891.544, 5.152.601 y 2.518.664, riela del folio 73 al folio 78 del expediente. En esa misma, fue declarado desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Giovanni de Jesús Barrades Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.393.813, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 79 del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Rosaura Velásquez de Mora, titular de la cédula de identidad No. 8.789.887, estando asistida por la abogado Moraima Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 184.239, solicitó nueva oportunidad para la presentación del testigo, riela al folio 80 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.015, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó fijar nueva oportunidad para la presentación del testigo riela al folio 81 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal a rendir testimonial, el ciudadano Giovanni de Jesús Barrades Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.393.813, riela a los folios 82 y 83 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 84 del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Rosaura Velásquez de Mora, titular de la cédula de identidad No. 8.789.887, estando asistida por la abogado Moraima Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 184.239, consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 85 al folio 89 del expediente.
En fecha 08 de abril de 2.015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 90 del expediente. En fecha 21 de abril de 2.015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 90 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 22 de septiembre de 2.014, presentado por la ciudadana Rosaura Velásquez de Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.789.887, estando debidamente asistida por la abogado Moraima Jeannette Cordero Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 184.239, por medio del cual demandó a los Jhonatan Sebastián Pinto Velásquez, Yosbeth Jesús Pinto Velásquez, Alexis Manuel Pinto Ruido, Fragelly Orlany Pinto Ruido, Santos Abelardo Pinto León, Ayexas Caridad Pinto León, José Sebastián Pinto León y Javier Aparicio Pinto León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.272.121, 23.564.512, 14.147.744, 14.147.745, 10.655.720, 10.674.337, 13.150.803 y 13.576.334 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que los demandados no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 14 de enero de 2.015 el cual riela al folio 66 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yudith Ramona Noguera de Cedeño, José Alfredo Cedeño González, Jorge Alberto de la Rosa, y Giovanni de Jesús Barrades Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.891.544, 5.152.601, 2.518.664 y 4.393.813 respectivamente. Del folio 73 al folio 78 y a los folios 82 y 83 del expediente, se encuentran insertas las actas levantadas por las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, por cuanto todos los ciudadanos se encuentran incursos en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos manifestaron ser amigos de la parte actora. Y así se decide.
Pruebas Documentales.
Invocó, promovió e hizo valer el mérito que se desprende del aval comunitario. Documental que riela inserta al folio 55 del expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio, ya que del contenido de la referida constancia, se evidencia que la ciudadana Rosaura Velásquez procreó dos hijos de nombre Jhonathan Sebastián Pinto Velásquez y Yosbeth Jesús Pinto Velásquez, que residen en el callejón El Kinder No. 04 de la comunidad de La Victoria, sector El Jobo, y que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Sebastián Aparicio Pinto, titular de la cédula de identidad No. 3.615.878 desde el año 1.983 hasta el 13 de marzo de 2.013, fecha en la cual falleció el referido ciudadano. Y así se decide.
Invocó, promovió y reprodujo el mérito que se desprende del acta de defunción. Acta de defunción marcada con la letra “D”, la cual riela inserta al folio 56 del presente expediente, de la revisión del contenido de la referida acta, se evidencia que la misma corresponde a un ciudadano de nombre CRISANTO RAFAEL MOTA, titular de la cédula de identidad No. 2.008.407; la presente documental fue promovida por la parte actora para demostrar que es viuda. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a la misma, ya que se evidencia el fallecimiento del ciudadano CRISANTO RAFEL MOTA, en fecha 28 de agosto de 2.012. Y así se decide.
Documentales anexas al libelo de la demanda.
Invocó, promovió y reprodujo las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión concubinaria, ciudadanos Jhonathan Sebastián Pinto Velásquez y Yosbeth Jesús Pinto Velásquez. Del folio 09 al folio 14 del expediente, se encuentran insertas las referidas partidas, de su contenido se desprende que efectivamente su padre es el ciudadano Sebastián Aparicio Pinto. Y así se decide
Constancia de convivencia concubinaria, emanada por la Prefectura del Distrito Roscio, de fecha 15 de marzo de 1.988. Del contenido de la misma, se constata que la parte actora se identifica con el nombre de ROSAURA VELASQUEZ DE MOTTA. Quien aquí suscribe le otorga el valor de indicio. Y así se decide.
Acta de defunción del ciudadano Sebastián Aparicio Pinto. Acta de defunción que riela inserta al folio 08 del presente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que el ciudadano Sebastián Aparicio Pinto, falleció el 13 de marzo de 2.013. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentaron.

A pesar de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es determinante establecer que la ciudadana Rosaura Velásquez, se encontraba casada con el ciudadano CRISANTO RAFAEL MOTA, hecho este que es fundamental para declarar la presente demanda de manera parcial, ya que uno de los requisitos para declarar una unión estable de hecho es que ambas personas sean o estén solteros, viudos o divorciados. Por ende se declarará que existió entre los ciudadanos Rosaura Velásquez y Sebastián Aparicio Pinto una unión estable de hecho desde el 29 de agosto de 2.012 hasta el 13 de marzo de 2.013, fecha de fallecimiento del referido ciudadano, ya que la parte actora se encontraba casada con el ciudadano CRISANTO RAFAEL MOTA, quien falleció el 28 de agosto de 2.012, tal como se evidencia en la partida de defunción consignada y la cual riela al folio 56 del expediente. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Rosaura Velásquez en contra de los ciudadanos Jhonatan Sebastián Pinto Velásquez, Yosbeth Jesús Pinto Velásquez, Alexis Manuel Pinto Ruido, Fragelly Orlany Pinto Ruido, Santos Abelardo Pinto León, Ayexas Caridad Pinto León, José Sebastián Pinto León y Javier Aparicio Pinto León, herederos del de cujus, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara que existió la unión concubinaria entre la demandante Rosaura Velásquez y el ciudadano Sebastián Aparicio Pinto, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.615.878, desde el 29 de agosto de 2.012 hasta el trece (13) de marzo del año 2.013, fecha en que falleció el ciudadano Sebastián Aparicio Pinto. Y así se decide.
En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince. (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.697-14