REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 7.745-15
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado.
PARTE ACTORA: abogados Juan Carlos Sánchez Márquez y Juan Pablo Suárez González, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 65.379 y 113.320 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz
I
Por libelo presentado en fecha 13 de Marzo de 2.015, los abogados Juan Carlos Sánchez Márquez y Juan pablo Suárez González, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 65.379 y 113.320 respectivamente, procediendo en sus propios nombres, estimaron e intimaron el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz, con cédula de Identidad N° 18.127.985.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento para que compareciera a contestar la reclamación interpuesta y expusiera lo que creyeren conveniente.
En fecha 20 de abril de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los abogados Juan Carlos Sánchez Márquez y Juan Pablo Suárez González, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 65.379 y 113.320 respectivamente, consignaron escrito contentivo de reforma a la demanda, riela del folio 05 al folio 23 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2.015, se admitió la reforma a la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada, riela al folio 25 del expediente.
Citada la demandada, ésta no compareció en el término fijado a tal efecto, ni por ni por medio de apoderado alguno.

II
En razón de la inasistencia al acto de la contestación de la demanda, por parte de la intimada al pago de los honorarios profesionales que reclaman los abogados Juan Carlos Sánchez Márquez y Juan Pablo Suárez González, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 65.379 y 113.320 respectivamente, han quedado firmes los mismos, fundamentados en los artículos 274 y 286, del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y en consecuencia se condena a la ciudadana Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz a cancelar la suma de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00), por concepto de honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales descritas en los items números 1, 2 y 3. Y así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN honorarios profesionales que siguen los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Márquez y Juan Pablo Suárez González inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 65.379 y 113.320 respectivamente contra la ciudadana Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz, con cédula de Identidad N° 18.127.985, DECLARA CON LUGAR la referida acción y se condena a la demandada a cancelar la suma de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00), por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en el juicio que por declarativa de comunidad concubinaria intentara ésta contra Hernán José Figuera, titular de la cédula de identidad No. 16.665.961. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días de junio de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp. No. 7.745-15