REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, diez (10) de junio de 2015.-
205º y 156º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado LUIS FIGUEROA, en su carácter de autos y el pedimento en ella contenido, el Tribunal a los fines de proveer sobre el pedimento formulado, observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a los folios 552 al 560 de la pieza I, cursa decisión mediante la cual se declaró incompetente este Juzgado para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 2 de la pieza II, la parte demandada mediante diligencia de fecha 30/04/2015, apeló de la mencionada decisión, por lo que este Tribunal por auto cursante al folio 4 de la pieza II, de fecha 04/05/2015, acordó la regulación de competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del estado Guárico a los fines de que decida la regulación de competencia, asimismo riela al folio 15 de la pieza II, diligencia de fecha 13/05/2015, suscrita por la parte demandante mediante al cual solicitó se ordene al demandado a proveer los emolumentos para remitir las copias al Tribunal Superior Civil del estado Guárico, por lo que este Tribunal por auto de fecha 21/05/2015, cursante al folio 16, le concedió a la parte demandada un lapso de 10 días de despacho para la consignación de los emolumentos para sufragar los gastos correspondientes, observando este juzgador un total desinterés por por parte del excepcionado de autos, por que hasta la presente fecha no ha cumplido con dichos emolumentos.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar, que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, en el expediente Nº 7-016-11, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que, si no están consignados todos los autos, diligencias, y escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso.
El Código de Procedimiento Civil, impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la Causa, por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a éstas se le confieren los lapsos necesarios para incorporar dichas copias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, sin que tampoco cuente la Alzada recursiva, con los elementos de juicios suficientes, para determinar si el actor fundamentó debidamente su solicitud de medida cautelar o si se acompañó los recaudos de los cuales se desprenda el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, o, sí los inmuebles sobre los cuáles se practicaron las medidas acordadas, son suficientes o no para garantizar las resultas del juicio, como lo sería el escrito libelar y sus anexos.
De la misma manera, esta Alzada debe reiterar la constante doctrina de la Sala de Casación Civil, a éste respecto; debiendo destacarse la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de J. P. Silva contra B. E. Arocha, donde expresó:
“…por tanto, la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de las apoderadas de la demandada, razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación intentada y así se decide.
Más recientemente en Sentencia del 11 de Octubre de 2.001, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el caso de Edificaciones Las Rocas contra L. Andreoli:
“…En el caso de autos, el recurrente no aportó los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, como son la diligencia, que contiene la apelación, el auto apelado y el auto que admite la apelación; actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta Alzada tiene como renunciado o desistida la apelación interpuesta…”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
En sintonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita y de todo lo antes expuesto, este Despacho en vista de que en fecha 04/05/2015, se acordó la regulación de competencia ordenándose remitir todas las actuaciones del presente expediente al Tribunal de Alzada, y hasta la presente fecha han transcurrido más de 30 días sin que la parte demandada haya suministrado los emolumentos a los fines de remitir las mencionadas copias, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el desistimiento de la regulación de la competencia; por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.-
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.
La Secretaria
Exp. Nº 19.073
JB/dd/rctc.-