REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Junio del año 2015.
205º y 155º
PARTE DEMANDANTE: Empresa “AGROISLEÑA, C.A.,hoy denominada AGROPATRIA, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 0I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIMAR YESHUA MORILLO CALDERA, ALIRIO P. FREYTEZ C., ROSA VILCHEZ, VIELMA CASTRO FANNY o AMERICA LEIDA PEREZ DE CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 122.977, 92.363, 104.088, 147.997, y 154.046.
PARTE DEMANDADA: NAVAS FRANSCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: Nº 18.080.
Mediante libelo de demanda y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 9, presentado por ante este Tribunal, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, actuando para ese momento, su carácter de apoderado judicial de la Empresa “AGROISLEÑA, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 0I, procedió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.649, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 06 de Agosto del 2008, cursante a los folios 10 y 11, en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el término de ley, a pagar o acreditar haber pagado las sumas de dinero reclamadas en la presente demanda.
La parte demandada quedó validamente citada tal como se evidencia de escrito cursante al folio 38 de fecha 18-02-2009, mediante el cual solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y este Tribunal por sentencia cursante a los folios 73 al 78, repuso la causa al estado de la contestación de la demanda, quedando suspendida la misma hasta tanto conste en autos la notificación del mencionado Procurador, librándose el respectivo oficio en fecha 02 de Junio del 2009, tal como se evidencia al folio 83.
Asimismo, por sentencia cursante a los folios 112 al 116, de fecha 27-01-2011, este Tribunal ordenó nuevamente suspender la presente causa por 90 días continuos, una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, librándose nuevamente otro oficio en esa misma fecha, como consta al folio 117, y cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 22-11-2011, folios 136 y 137, y en fecha 15-12-2011, folios 138 al 141, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Despacho observa, que desde la fecha 11/08/2011, fecha en la cual la parte actora consignó los oficios recibidos por la Procuraduría General de la República, (folio 134), hasta el día de hoy, la parte demandante no ha efectuado ninguna otra actuación en el presente juicio, que impulse este procedimiento, ésta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló anteriormente.
Siendo así las cosas, observa este Despacho, tal como se dijo anteriormente, que la última actuación de la actora fue en fecha 11/08/2011 (folio 134), y hasta el día de hoy ha transcurrido más de tres (03) años, y la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento que impulse el presente juicio, y por cuanto esta causa se encuentra en sustanciación y no en estado de sentencia, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 268 y 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa, en fecha 06-08-2008, la cual fue participada en esa misma fecha al Registrador Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico por oficio Nº 904, el cual corre inserto al folio 2 del Cuaderno de Medidas, por lo que una vez quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente al mencionado Registrador Público, y así se decide.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) de Junio del año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.080
JAB/dd/scb.
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