REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Junio del año 2015.

205º y 155º

Vistos los escritos de fechas 11 y 15 de Junio del 2015, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 108 al 114, suscritos por el ciudadano FRANCISCO LORENZO BASTISTA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571.191, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, mediante los cuales entre otras cosas, solicitó la reposición de la causa al estado de permitirle el derecho a la defensa constitucional, alegando que no fue demandado en la presente causa, ya que su verdadero número de cédula es E-571.191, tal como se aprecia en la copia que consignó marcada con la letra “A”, cursante al folio 111, y no E-80.801.092, tal como lo identifican en el escrito de demanda, manifestó igualmente el referido ciudadano que tiene más de veinte (20) años como inquilino en el inmueble objeto de autos, que la providencia administrativa cursante a los folios 72 al 80, no se encuentra firme, ya que no han sido agotados los recursos administrativos, por cuanto, según él, no fue notificado de esa resolución, aunado a que no se cumplió el proceso de desalojo ordenado por la referida providencia administrativa en su particular cuarto; y por último solicitó el mencionado ciudadano, que se suspenda la ejecución forzosa decretada por este Juzgado en la presente causa.

Vista así mismo, la diligencia de fecha 15 de Junio del 2015, cursante a los folios 115 al 117, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada FANNY ESCOBAR, mediante la cual manifestó, que ciertamente el ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº E-571.191, es solamente un ocupante del inmueble, el cual se ejecuta en este juicio, que el mismo, no es parte en este proceso, que dicha resolución administrativa se encuentra definitivamente firme, por cuanto el mismo fue notificado de esa resolución administrativa, que el mencionado ciudadano nunca probó que tenía veinte años como inquilino, que ciertamente se incurrió en un error al momento de demandar, lo cual, según ella, fue subsanado por la providencia administrativa en su considerando Nº 6, que en el presente juicio no a habido violaciones a la tutela judicial efectiva, por cuanto el referido ciudadano, a través de su apoderado judicial alegó todo cuanto consideraba en defensa de sus derechos e intereses, que la boleta de notificación no llevaba su número de cédula, en razón de que el ciudadano FRANSCISCO LORENZO BATISTA, solo es un ocupante del inmueble objeto de este juicio. Igualmente, manifestó la parte actora, que el tan mencionado ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA fue intimado en la presente causa, y que no se evidencia en autos que el mismo haya pagado, y en razón de la transacción ocurrida, entre el deudor principal y la beneficiaria de la hipoteca, el Tribunal homologó la misma y dió por terminado el presente procedimiento, iniciándose el procedimiento administrativo en virtud de la ocupación del referido ciudadano del inmueble de autos. Y por último, manifestó la accionante que en esta causa, no ha existido violaciones constitucionales, que solamente son trabas a los efectos de obstruir el desarrollo de la justicia.

Para un mejor entendimiento del presente asunto, considera este Juzgador, hacer las siguientes observaciones:

En el presente juicio, la ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.481.198, asistida por abogado, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTEJON CASTILLO y FRANCISCO LORENZO BATISTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.365.767 y E-80.801.092, y este Despacho, en su auto de admisión cursante a los folios 16 y 17, de fecha 11 de Enero del 2013, ordenó intimar a los mencionados ciudadanos, a los efectos de que apercibidos de ejecución, paguen la cantidad y los intereses descritos en el referido auto, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de hipoteca, y en virtud de que los intimados residen en la población de Zaraza estado Guárico, se comisionó al Tribunal de ese Municipio, a los fines de practicar dichas intimaciones, las cuales fueron practicadas, tal como se aprecia en diligencias y recaudos consignados por el Alguacil del Juzgado comisionado, las cuales rielan a los folios 28 al 29 y 31 al 32.

Igualmente, observa este Juzgador que a los folios 33 y vuelto, cursa transacción realizada entre el co-demandado OSCAR ENRIQUE CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nº 4.365.767, y la parte actora ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, en la cual, el intimado OSCAR ENRIQUE CASTEJON en razón de la imposibilidad de pagar la deuda, renunció al lapso de emplazamiento y le dió en pago a la parte actora el inmueble objeto de este juicio, constituido por un galpón y el terreno sobre el cual está construido, cuya extensión de terreno es de Dos Mil Ochocientos Cuatro Metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados ( 2.804,39 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Municipal, Sur: Carretera Nacional Zaraza-Tucupido, Este: Local de Elio Pérez Ortega, Oeste: Local de Agropecuaria San Ramón, del Sector Terminal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y la parte actora declaró que aceptaba la transacción propuesta por el demandado, declarando igualmente que recibió el inmueble con su terreno, y que cubría los conceptos demandados y cualquiera otros conceptos que se relacionen con las diferencias que han motivado el mismo. Y por último, ambas partes manifestaron que en vista de esa transacción dieron por terminado el presente juicio, y este Tribunal según auto de fecha 26 de Febrero del 2013, cursante a los folios 36 y 37, homologó dicha transacción, dándole el carácter de sentencia pasada y dió por terminado el presente juicio, y la parte actora según diligencias de fechas 01 y 04 de Marzo del 2013, cursantes a los folios 38 al 39, solicitó la ejecución forzosa de dicha transacción, aclarando que dicha ejecución se trataba de la entrega material del inmueble objeto de la misma, por lo que este Juzgado acordó la ejecución voluntaria, según auto de fecha 12 de Marzo del 2013, que riela al folio 40, y la demandante solicitó la ejecución forzosa según diligencia cursante al folio 41, en razón de que según ella, no hubo cumplimiento voluntario por parte demandado, lo cual fue acordado por este Juzgado tal como se aprecia en auto que riela al folio 42, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, es preciso señalar, que la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes….”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“….el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Por lo tanto, quien aquí juzga, en primer término con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, antes de seguir adelante, considera necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, SE PERMITE ACTUAR AL JUEZ DE OFICIO CUANDO LA LEY LO AUTORICE O CUANDO EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO O DE LAS BUENAS COSTUMBRES SEA NECESARIO DICTAR ALGUNA PROVIDENCIA LEGAL, AUNQUE NO LO SOLICITEN LAS PARTES”.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Como ha de observarse, la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, deja claro que el Juez es el director del proceso y entre sus funciones básicas, está la de verificar la satisfacción de los presupuestos procesales como lo es la legitimación de la causa, aunado a que el Juez se ha transformado, de aquél convidado de piedra en un verdadero director del proceso, que le permite al Juzgador desprenderse de pesadas ataduras formales y ficciones que ahogan u oculten la verdad verdadera, ya que el proceso desde el punto de vista constitucional es un instrumento para lograr la búsqueda de la verdad y la Justicia, tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia reciente de fecha 12 de Marzo del 2010, en el Expediente Nº 6.627-09.

Siendo así las cosas, observa este Despacho, que en el presente asunto, un solo co-demandado, ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTEJON, plenamente identificado en los autos, según acta de fecha 14 de Febrero del 2013, cursante al folio 33 y vuelto, a los fines de poner fin al presente juicio, realizó transacción judicial con la parte actora, ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, y el referido excepcionado, le dió en pago a la actora, el inmueble objeto de ejecución en este juicio, constituido por un Galpón y el terreno sobre el cual está construido, constituido por Dos Mil Ochocientos Cuatro Metros Cuadrados con Treinta Nueve Centímetros Cuadrados (2.804,39 M2), ubicado en la Carretera Nacional vía Zaraza-Tucupido, Sector El Terminal, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y en dicha transacción se observa claramente en su Cláusula Segunda lo siguiente:

“…..SEGUNDO: En ciudadano: Oscar Enrique Castejón, conviene hoy a fin de evitar mayores gastos en la persecución de la Hipoteca en Primer Grado, ante la imposibilidad económica en que me encuentro tanto de efectuar el pago, tanto del monto del préstamo, como de los intereses, gastos y honorarios de abogado, en dar a su acreedora el pago y cancelación de su deuda, así como lo hago en este documento el inmueble gravado a su favor en hipoteca Especial en Primer Grado, sobre el cual no pesa ningún otro gravamen, ni se adeuda por ningún otro concepto. Por su parte la parte demandante con vista de la anterior exposición y por cuanto estima que en todo juicio proceden alternativas imprescindibles, y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias en este estado declara que acepta la transacción propuesta por el demandado en los términos expuestos en consecuencia RECIBO EL INMUEBLE CON SU TERRENO Y QUE CUBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y CUALESQUIERA OTROS QUE SE RELACIONEN CON LAS DIFERENCIAS QUE HAN MOTIVADO EL MISMO. Por último ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,…..”.

En efecto, la Transacción, según el artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Así mismo, el encabezamiento del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala, que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. En el caso que nos ocupa, la actora solicitó, según diligencias cursantes a los folios 38 y 39, la ejecución de la transacción, y aclaró que la ejecución se refería a la entrega material del inmueble anteriormente señalado, lo cual fue acordado por este Despacho en auto de fecha 12 de Marzo del 2013, cursante al folio 40, fijándole diez (10) días de despacho a la parte demandada, a los fines de que efectuara el cumplimiento voluntario, y en razón del incumplimiento del mismo, se acordó la ejecución forzosa, tal como se evidencia en el auto de fecha 10 de Abril del 2013, cursante al folio 42, comisionándose para dicha ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quien según Acta de fecha 19 de Junio del 2013, cursante a los folios 54 y 55, y estando constituido en el referido inmueble el mencionado Juzgado, a los efectos de entregárselo a la demandante, procedió a notificar de su misión al ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, Titular de la cedula de identidad Nro. E- 571.191, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO DE AUTOS, quien le manifestó al tribunal comisionado, que vive en ese inmueble junto a su grupo familiar, por lo que ese Juzgado, se abstuvo de practicar dicha medida de conformidad con la Resolución 2011–0001, de fecha 14 de Enero del 2011.
Al respecto, señala este Juzgador, que dicha ejecución en su debida oportunidad debió que ser negada por este Tribunal, en virtud de que en la transacción, cursante al folio 33 y vto., la accionante declaró, que aceptaba la transacción propuesta por el demandado en los términos expuestos, y que RECIBIÓ EL INMUEBLE CON SU TERRENO, lo cual, según ella, cubría los conceptos demandados y cualesquiera otros que se relacionen con las diferencias que han motivado el presente juicio, así como ambas partes manifestaron que en vista de esa transacción se daba por terminado el juicio de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue homologado por este despacho según auto de fecha 26 de Febrero del 2013, cursante a los folios 36 y 37, en el cual se declaró homologada esa transacción, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se dió por terminado el presente juicio, salvo los derechos de terceros, sin embargo, observa este despacho que en dicha homologación, este Tribunal debió aclarar que la misma no abarcaba al tercer ocupante co-demandado, por lo tanto, en dicha transacción no quedó nada pendiente por cumplir por ninguna de las partes que suscribieron ese contrato, y en consecuencia, nada por ejecutar, aunado a que en el referido inmueble habita el co-demandado FRANCISCO LORENZO BATISTA, quien no participó en la referida transacción que pretende ejecutar la parte actora, por lo tanto, siendo la transacción un contrato, la misma solo produce efectos entres las partes suscribientes, tal como lo dispone el articulo 1.159 del Código Civil, por lo que es evidente que el juicio debe continuar, solamente en lo que respecta al tercero ocupante del inmueble objeto de ejecución de hipoteca, quien no suscribió ese contrato transaccional, ya que en la homologación cursante a los folios 36 y 37, se dejaron a salvo los derechos de terceros. Igualmente resulta oportuno señalar, que es muy extraño que el ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, es co-demandado en la presente causa, tal como se observa en el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 4, y en el auto de admisión que riela a los folios 16 al 17, y dicha pretensión se trata de una ejecución de hipoteca sobre el inmueble de autos, cuyo ocupante y poseedor es justamente el mencionado ciudadano, quien no participó en la transacción supra mencionada, tal como hemos dicho anteriormente, en la cual el co-demandado OSCAR ENRIQUE CASTEJON CASTILLO, le hizo entrega a la actora el referido inmueble, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional del excepcionado FRANCISCO LORENZO BATISTA, quien no tuvo la oportunidad de usar todos los medios y defensas establecidos en la ley.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, tal como se ha dicho anteriormente, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales útiles y necesarios, y que nunca cause demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el- interés de las partes, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre las diligencias de la parte actora cursantes a los folios 38 y 39, en la cual solicita la ejecución de la mencionada transacción, por lo que este Tribunal NIEGA dicho pedimento, y en consecuencia se DEJAN SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes, cursantes a los folios 40 al 106, por lo que se ordena oficiar inmediatamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva en el estado en que se encuentre la comisión que le fue conferida con oficio Nº 132-15, de fecha 11 de Marzo del 2015, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre las demás defensas realizadas por ambas partes en sus diligencias que cursan de los folios 108 al 117, y así se decide.

No es necesario notificar a las partes de la presente sentencia, en razón de que ambas se encuentran a derecho.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAISY DELGADO.





















Exp. Nº 18.810
JAB/dd/scb.