REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Junio del año 2015.
205º y 155º
PARTE DEMANDANTE: ELBA PRISCILA PINTO DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.221.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.757, 16.924 y 41.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO PINTO QUIAME, JOSE GREGORIO PINTO QUIAME, CARLOS JOSE PINTO QUIAME, MARISELA PINTO QUIAME y GISELA QUIAME DE PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.631.506, 11.631.504, 12.637.907 y 15.220.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nº: 15.007

I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Septiembre del 2006, la Abogada en ejercicio CELESTINA PINTO RONDON, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: ELBA PRISCILA PINTO DE AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.221.027, domiciliada en la Población de Zaraza, Estado Guárico; procedió a interponer en nombre de su mandante, demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra los ciudadanos: GISELA QUIAME DE PINTO, JESUS EDUARDO PINTO QUIAME, JOSE GREGORIO PINTO QUIAME, CARLOS JOSE PINTO QUIAME y MARISELA PINTO QUIAME, ya identificados, sobre el documento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 11 de Diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 43, folio 108 al 109, y parte de su vuelto del Protocolo Primero, Tomo II, cuarto Trimestre del año 1986, alegando entre otras cosas que, su mandante es copropietaria de una casa de habitación, ubicada en la calle Las Flores, Barrio La Loma, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle El Roble, con casa de Petra Pinto; Sur: Casa de Gisela Quiame Gutiérrez; Este: Calle Las Flores en medio, con casa de Rosa Infante; Oeste: casa de Pedro Celestino Pinto; construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, que mide doce (12) metros de frente por veintidós (22) metros de fondo; teniendo las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, dotada de un corredor y un dormitorio. La casa la adquirió su mandante por herencia de su hermano Pedro Celestino Pinto, quien falleció ad-intestato en fecha 09-07-85.
Igualmente alegó la actora, que en fecha 4 de Febrero de 1990, fallece el ciudadano CELESTINO DE JESUS PINTO, sobreviviéndole su esposa Gisela Quiame de Pinto y cuatro (4) hijos de nombres: Jesús Eduardo, José Gregorio, Carlos José y Marisela Pinto Quiame, y que cuando su mandante le exigió a los herederos de Celestino de Jesús Pinto, que le entregaran el inmueble del cual es coheredera, estos le manifestaron que ese inmueble era de ellos ya que el propietario era su común causante Celestino de Jesús Pinto. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 17.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 1996, cursante al folio 18, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de que dentro del lapso legal, comparecieran a dar contestación a la demanda.
Al vuelto del folio 71, corre inserto auto del Tribunal de la causa, mediante el cual repuso el presente procedimiento al estado de admisión de la demanda, en virtud de que no se notificó el Ministerio Público, por lo que en ese mismo acto, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos: GISELA QUIAME DE PINTO, JESUS EDUARDO, JOSE GREGORIO, CARLOS JOSE Y MARISELA PINTO QUIAME para que dentro del lapso legal, comparecieran a dar contestación a la demanda, así como se ordenó la notificación del mencionado organismo público.
Según escrito de fecha 29 de Noviembre de 1999, cursante al folios 75 y vto., la co-apoderada judicial de la parte demandante reformó la demanda, procediendo el Tribunal a-quó a admitir dicha reforma en fecha 05 de Octubre de 1999, tal como se observa en auto de admisión cursante al folio 76, emplazándose nuevamente a los demandados para que den contestación a la presente demanda, dentro del lapso de ley.
Cursa al folio 118, diligencia de fecha 07 de Abril de 2000, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibos de citaciones, librados a los ciudadanos MARISELA PINTO QUIAME, JESUS EDUARDO PINTO QUIAME y JOSE GREGORIO PINTO QUIAME, debidamente firmados por los mencionados ciudadanos.
Al folio 123, corre inserto auto de fecha 23 de Mayo del 2000, el Tribunal dejó constancia que los demandados no dieron contestación a la demanda.
Al folio 124, corre inserto escrito de fecha 15 de Junio del 2.000, suscrito por la Abogada ZENAIDA MACAYO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió la prueba que consta en el mencionado escrito, pruebas éstas, que fueron agregadas por auto en fecha 19 de Junio del 2000, folio 125.
La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 20 de Junio de 2.000, que corre inserta a los folios 120 y 121, y aclaratoria de sentencia de fecha 27 de Junio del 2000, cursante al folio 129, en la cual declaró confeso a los demandados, y Con Lugar la demanda de Nulidad, de las cuales apelaron los demandados, tal como se evidencia en escrito y diligencia cursantes a los folios 128 y 130, recurso éste que fue oído en ambos efectos, tal como se aprecia en auto cursante al folio 131, ordenándose que el presente expediente se remitiera a este Tribunal que para ese entonces era el Tribunal de Alzada, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2000, según auto que cursa al folio 132, fijándose el vigésimo día siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes.
Solamente la co-apoderada judicial de la actora, mediante escrito de fecha 01/11/2000, cursante a los folios 133 y 134, presentó los informes a que hace referencia en el mencionado escrito, entrando la causa en estado de dictar sentencia, según consta en auto que riela al folio 174, y quien suscribe la presente se avocó a conocer la presente causa en fecha 02 de Octubre del 2007, tal como se observa en auto cursante al folio 176, en el cual se ordenó la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

I I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 05 de Octubre de 1999, folio 76, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte de los demandados.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“….Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia de los demandados de no contestar la demanda los hace acreedores a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que los demandados, ciudadanos GISELA QUIAME DE PINTO, JESUS EDUARDO PINTO QUIAME, JOSE GREGORIO PINTO QUIAME, CARLOS JOSE PINTO QUIAME y MARISELA PINTO QUIAME, no contestaron la demanda, en su oportunidad legal, ni promovieron prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que los demandados, con su rebeldía, relevaron, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que los demandados no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna, es evidente por mandato legal que contra ellos obra la confesión ficta, y por lo tanto, admiten tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la actora, y así se decide.

I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CONFESOS a los demandados ciudadanos JESUS EDUARDO PINTO QUIAME, JOSE GREGORIO PINTO QUIAME, CARLOS JOSE PINTO QUIAME, MARISELA PINTO QUIAME y GISELA QUIAME DE PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.631.506, 11.631.504, 12.637.907 y 15.220.425, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 20 de Junio del 2000, y la aclaratoria de sentencia de fecha 27 de Junio del 2000, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana ELBA PRISCILA PINTO DE AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.221.027, domiciliada en la Población de Zaraza, Estado Guárico, contra los ciudadanos JESUS EDUARDO PINTO QUIAME, JOSE GREGORIO PINTO QUIAME, CARLOS JOSE PINTO QUIAME, MARISELA PINTO QUIAME y GISELA QUIAME DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.631.506, 11.631.504, 12.637.907 y 15.220.425, y así se decide.

TERCERO: En consecuencia, se declara nulo el documento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 11 de Diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 43, folio 108 al 109, y parte de su vuelto del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1986, por lo que se ordena al Tribunal de la causa, enviarle en su debida oportunidad, copia certificada de esta decisión al mencionado Registro Público, y así se resuelve.

Se exhorta al Tribunal a-quó a notificar de esta decisión a las partes litigantes, por lo que se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al mencionado Juzgado.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.


La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.









JAB/cm/scb
Exp. Nº 15.007.