REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Junio del año 2015.
205º y 155º

PARTE DEMANDANTE: ISAIAS VASQUEZ SAEZ y GLADYS GARCIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.953.725 y V-5.332.730, domiciliados en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: HOMERO JOSE MACHUCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.984.426, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXP. Nº 19.092.

Visto el anterior escrito y anexos, cursantes a los folios 1 al 59, contentivo de libelo de demanda, presentado por los ciudadanos ISAIAS VASQUEZ SAEZ y GLADYS GARCIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.953.725 y 5.332.730, domiciliados en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, debidamente asistidos por los abogados ELIO ANTONIO GARCIA, DORA COROMOTO RAMIREZ y MAURA PORFIRIA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.043, 158.035 y 170.524, mediante el cual procedieron a demandar mediante la Acción de Reivindicación al ciudadano HOMERO JOSE MACHUCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.984.426, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, sobre una parcela con sus respectivas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la Población de Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Porción de terreno que fue o es de ANTONIO D ÁNGELO; SUR: Carretera Nacional Tucupido Zaraza; ESTE: Campamento Militar denominado coco e´ mano y OESTE: terreno Municipal. Observando este Tribunal, que igualmente la parte actora alegó, que en dicha parcela, el demandado se ha dedicado a criar cerdos y ovejos, y que la comunidad se queja por los constantes malos olores.

Al respecto, este Tribunal debe primeramente pronunciarse si es competente a los fines de la admisión o no de la presente acción, por lo que hace las siguientes observaciones.

De la lectura detallada del libelo de la demanda, se puede apreciar que se trata de reivindicar, una parcela en la cual, el demandado se dedica a criar cerdos y ovejos, por lo tanto es evidente, que estamos en presencia de un procedimiento en el cual está involucrado un inmueble en donde existe actividad agrícola, al respecto es oportuno señalar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 13 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6527-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por Órganos Jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su Procedimiento Contencioso Especial (Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la Competencia Territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del Procedimiento Civil Ordinario (SALVO EL CASO DE INMUEBLES DONDE SE EJECUTEN ACTIVIDADES AGRARIAS, CUYO JUEZ ORDINARIO ES EL AGRARIO, CUYA PRETENSIÓN SE SUSTANCIARÁ A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESA LEY ESPECIAL), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada)…”

Asimismo, el mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL, en fallo de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el Expediente Nº 6.961-11, igualmente dejó sentado lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, LO CUAL HACE, QUE DICHO INMUEBLE QUEDE SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA EN RELACIÓN A CUALQUIER ACCIÓN ENTRE PARTICULARES, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al verificarse a los autos a través de las documentales administrativas, que la parte actora es productor agropecuario y que se encuentran en dicho inmueble diversas maquinarias, relacionadas con dicha actividad agrícola y pecuaria y más importante aún, la vocación agrícola de los suelos situada en una zona rural del Estado Guárico, lo cual hace competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para conocer de la presente causa y así se establece…”.

Igualmente, LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL en sentencia vinculante en materia de Juez Natural, Nº 144 de fecha 24/03/2000, con ponencia del Ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, preciso entre otras cosas lo siguiente:

“…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez Natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

COMO EL SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL ES UNA GARANTÍA JUDICIAL, Y UN ELEMENTO PARA QUE PUEDA EXISTIR EL DEBIDO PROCESO….EL CONVENIO EXPRESO O TÁCITO DE LAS PARTES EN ESE SENTIDO, AL IGUAL QUE UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE TRASTOQUE AL JUEZ NATURAL, CONSTITUYE INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DE ORDEN PÚBLICO…”

En sintonía con lo anterior, esa misma SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, Expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Siendo así las cosas, tal como se dijo anteriormente, de la lectura detallada del mencionado escrito libelar, este juzgador puede observar, que la referida parcela de terreno la cual se pretende reivindicar, es utilizada para la cría de cerdos y otros rubros tales como la cría de ovejos, es decir, que estamos en presencia de acciones relacionadas con la actividad agraria, al respecto el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, que los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Ordinal 1: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria,. Ordinal 15: En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; por lo que es evidente, a criterio de quien aquí decide, que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción, y este procedimiento debe ser conocido por un Juzgado con competencia especial Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que consta a los folios 23 al 25, inspección extrajudicial en el referido inmueble, realizada por el Juzgado de Municipio de José Félix Ribas del Estado Guárico, en la cual dejó constancia, entre otras cosas, que se observó lo siguiente: “… un depósito para materiales, estructura de concreto, techo de platabanda y piso de cemento, se encuentran en su totalidad en estado de deterioro, casi en ruinas, destinados a la cría de cochinos y ovejas emanando un olor fétido, más tres silos para almacenamiento de alimentos….” y así se resuelve.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente demanda, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.

En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a la parte actora.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria Acc.



Exp. Nº 19.092
JAB/dd/scb.