REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, treinta (30) de junio del año 2015.
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Empresa “AGROISLEÑA, C.A., hoy denominada AGROPATRIA, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 0I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIMAR YESHUA MORILLO CALDERA, ALIRIO P. FREYTEZ C., ROSA VILCHEZ, VIELMA CASTRO FANNY o AMERICA LEIDA PEREZ DE CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 122.977, 92.363, 104.088, 147.997, y 154.046.
PARTE DEMANDADA: ALVAREZ CHARMELO CESAR CONSTANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.465, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: Nº 18.367

Mediante libelo de demanda y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 8, presentado por ante este Tribunal, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, actuando para ese momento, su carácter de apoderado judicial de la Empresa “AGROISLEÑA, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 0I, procedió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano CESAR CONSTANTINO ALVAREZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.465, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 19/02/2009, cursante a los folios 10 y 11, en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el término de ley, a pagar o acreditar haber pagado las sumas de dinero reclamadas en la presente demanda.

La parte demandada quedó validamente citada tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 34 de fecha 15/07/2009, mediante la cual debidamente asistido por la abogada ROSANDRY RODRÍGUEZ MACHUCA, Inpreabogado Nº 68.910, se opuso al decreto de intimación de acuerdo a lo establecido por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal mediante sentencia de fecha 27/01/2011, cursante a los folios 100 al 104, ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordenó suspender la presente causa por noventa (90) días continuos hasta tanto conste en autos la notificación del mencionado Procurador; igualmente se acordó notificarle al abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, haciéndole saber que cesó su representación judicial; y a la nueva Junta Directiva de la Empresa AGROPATRIA, así como a la parte demandada de la presente decisión, tal como se evidencia a los folios 105 al 108.-

Al folio 109, cursa diligencia de fecha 07/02/2011, suscrita por el abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, en la cual se da por notificado de la sentencia antes mencionada.

Por auto de fecha 09/02/2011, cursante al folio 110, se agregó a los autos gaceta Nº 39.523

Mediante escrito presentado en fecha 25/05/2011, por la abogada ROSA VIRGINIA VILCHEZ, Inpreabogado Nº 104.088, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGROISLEÑA, en el cual solicitó la librara nuevamente oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual se libró el 22/06/2011, tal como se evidencia al folio 120, y sus resultas consta a los autos 122 al 128.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Despacho observa, que desde la fecha 25/05/2011, fecha en la cual la parte actora consignó los oficios recibidos por la Procuraduría General de la República, (folio 122), hasta el día de hoy, la parte demandante no ha efectuado ninguna otra actuación en el presente juicio, que impulse este procedimiento, ésta pérdida de interés es sancionada por la Perención de la Instancia, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En efecto, la Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló anteriormente.

Siendo así las cosas, observa este Despacho, tal como se dijo anteriormente, que la última actuación de la actora fue en fecha 11/08/2011 (folio 122), y hasta el día de hoy ha transcurrido más de tres (03) años y la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento que impulse el presente juicio, y por cuanto esta causa se encuentra en sustanciación y no en estado de sentencia, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 268 y 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de Embargo Preventivo decretada en esta causa, en fecha 19/02/2009, y así se decide.

Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los treinta (30) de junio del año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:40 p.m.
La Secretaria Acc.





Exp. Nº 18.367
JAB/dd/rctc.-