REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Junio del año 2015.
205º y 155º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES MEDINA BRAVO (+), quien era titular de la cédula de identidad Nº 8.802.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO CARLO PEREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.986 y 156.544.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, GENESIS ANDREINA MEDINA CENETENO y CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.657.825, 19.657.826 y 8.803.971 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, EFRAIN CASTRO BEJA y CHRISTINA MILAGRO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651, 7.345 y 176.896
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº: 18.933

I
Se inicia este procedimiento por medio de libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 06/12/2013, por los ciudadanos ROBERTO CARLO PEREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.919.827 y 8.796.770, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRES MEDINA BRAVO (+), quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.513, mediante el cual interponen demanda de NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, GENESIS ANDREINA MEDINA CENTENO y CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.657.825, 19.657.826 y 8.803.971, respectivamente, alegando que su mandante CARLOS ANDRES MEDINA BRAVO (+), es hijo legitimo del extinto ALFREDO RAFAEL MEDINA (+), según acta de defunción N° 628, de fecha 28 de Enero del año 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y que en fecha 14 de Octubre del año 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO, presenta un Poder Especial, amplio suficiente e Irrevocable, de disposición y administración otorgado por el difunto ALFREDO RAFAEL MEDINA, por medio del cual le vendió a la ciudadana: ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V- 19.657.825 una parcela de terreno constantes de TRES HECTAREAS CON CUARENTA Y SEIS AREAS (3,46 has) ósea TREINTA y CUATRO MIL METROS CUADRADOS ( 34.000 mt2) en los siguientes linderos específicos: NORTE: carretera nacional que conducía de Valle de la Pascua a Tucupido: ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Méndez: SUR: Camino viejo que conducía a Tucupido y OESTE: Terrenos que son o fueron de Jorge Ponce; la presente venta fue pautado por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000).

Así mismo, manifestó la parte actora, que ese mismo día el presunto apoderado ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO, le vendió a la ciudadana GENESIS ANDREINA MEDINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-19.657.826, una parcela de terreno constante de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mt2) en los siguientes linderos específicos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Jorge Ponce: SUR: Carretera vía a Tucupido: ESTE: Con lote B1 del mismo terreno y OESTE: Con lote A1 del mismo terrenos y sus coordenadas son: PUNTO 01 ESTE 175264,00 NORTE 1019938,00 PUNTO 02 ESTE 175314,00 NORTE 10199934,00 PUNTO 03 ESTE 175284,00 NORTE 1019841,00 PUNTO 04 ESTE 175230,00 NORTE 1019846,00, el precio pautado de la venta en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000). Igualmente, también ese mismo día le vendió al ciudadano CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N° 8.803.971, una parcela de terreno constante de DIEZ HECTAREAS (10 has) ósea Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mt2), comprendida dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Jorge Ponce: SUR: Carretera vía a Tucupido: ESTE: Con lote B1 del mismo terreno y OESTE: Con lote A1 del mismo terrenos y sus coordenadas son: Punto 01 ESTE 175264,00 NORTE 1019938,00 PUNTO 02 ESTE 175314,00 NORTE 10199934,00 PUNTO 03 ESTE 175284,00 NORTE 1019841,00 PUNTO 04 ESTE 175230,00 NORTE 1019846,00, el precio pautado por la venta es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00).

De igual forma, expuso el accionante, que el día 15 de Noviembre del mismo año, el mencionado ciudadano le vende a la ciudadana GENESIS ANDREINA MEDINA CENTENO, ya identificada en auto, un lote de bienhechurías y terreno, consistentes en un inmueble, constituido por un (01) local con parcela de terreno, dividido en cinco (05) lotes respectivamente, la cual se encuentra ubicada en la calle Los Ilustres, en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (290,45 MT2) el precitado predio tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle Los Ilustres: SUR: con lotes N° 3 y 4: ESTE: con lotes N° 3 y 4 y OESTE: con lote N° 1; el precio pautado de la venta es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por lo que solicitó a este Tribunal que declare la nulidad de los mencionados documentos de ventas, alegando entre otras cosas, que el poderdante y los compradores actuaron con alevosía y fraudulentamente, en razón de que esos bienes conforman la masa hereditaria del difunto ALFREDO RAFAEL MEDINA, que debió ser declarado al SENIAT, y por último solicitó que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos, estimando la presente acción en UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.080.000,00).

La Demanda fue admitida, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, cursante al folio 36, Pieza I, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran en el término de ley a dar contestación a la demanda.
Según diligencia cursante al folio 38, de fecha 10 de Enero del 2014, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que le consignó al alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para sufragar los gastos correspondientes a la citación de la parte demandada.
Al folio 80 de la Primera Pieza, cursa diligencia de fecha 17 de Marzo del 2.014, suscrita por la Abogada CHRISTINA MILAGRO MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.896, mediante la cual consignó Poder que le fue conferido por los ciudadanos GÉNESIS MEDINA, ISABEL MEDINA y CHRISTIAN MEDINA, los cuales se dieron por citados en el presente juicio.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, EFRAIN CASTRO BEJA y CHRISTINA MILAGRO MEDINA, consignaron escrito de fecha 14/04/2014, cursante a los folios 91 al 95 Pieza I, en el cual rechazaron, contradijeron y negaron la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MEDINA BRAVO contra sus poderdantes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, con fundamento en las razones y consideraciones que se señalan en el referido escrito, así como, interpusieron la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitaron que se declare Sin Lugar la presente demanda incoada en contra de sus representados.

Durante el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron las pruebas que constan en su escrito de fecha 06/05/2014, que cursa a los folios 100 al 103 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 104 al 109, y la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 12/05/2014, que riela a los folios 110 al 113 y sus recaudos cursantes a los folios 114 al 143, todas estas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fecha 28/05/2014, cursantes a los folios 145 al 147, Pieza I.

Mediante auto de fecha 17/07/2014, cursante al folio 175, se fijó el lapso para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora hizo uso de ese derecho tal como se evidencia en escrito de fecha 11/08/2014, cursante a los folios 183 al 186, y la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 188 al 192 de la Pieza I.
Al folio 208 de la Primera Pieza, corre inserto escrito de fecha 08 de Diciembre del 2014, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada, consignó Acta de Defunción de la parte actora (folios 210 al 212, Pieza I), y solicitó que el proceso sea suspendido hasta tanto sean citados los herederos del mismo, y este Despacho acordó lo solicitado, tal como se aprecia en auto cursante al folio 213, Pieza I, ordenándose la citación de los herederos de la parte actora, quienes se dieron por citados a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ROBERTO CARLO PEREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544, según diligencia y poder cursante a los folios 2 al 5 de la Segunda Pieza.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

I I
Según el autor LÓPEZ HERRERA los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido, es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad de algún contrato.
Acorde con ello, ELOY MADURO LUYANDO enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Y con respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En ese mismo sentido, JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
Al respecto, es criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2.005, EXP. No. 2004-000124:
“…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
En conclusión, la libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma de la República, de orden público o de buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pues en este caso, dicho acto, puede ser confirmado o convalidado por las partes.
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandada según escrito de contestación que riela a los folios 91 al 95 de la primera pieza, entre otras defensas opuso la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener la presente causa, alegando que el accionante no participó en los documentos objetos de nulidad, que por el hecho de ser hijo del vendedor no le faculta para pedir la nulidad de todos los negocios jurídicos efectuados por su padre, y que el vendedor no necesitaba autorización de sus hijos para ejercer actos de disposición, ya que era hábil en derecho, que las referidas ventas fueron realizadas cuando el padre del actor todavía estaba vivo, y por último solicitó que la defensa de falta de cualidad de la parte actora sea declarada con lugar en la definitiva.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “ la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Igualmente, sobre esta defensa opuesta, debe destacarse que el ilustre procesalista HUGO ROCCO en su obra “Teoría General del Proceso Civil”, señala que, según la doctrina dominante “el interés en obrar sería la utilidad que el titular de un derecho subjetivo deriva de la tutela jurisdiccional”, en esa misma obra dicho autor señala que para que exista legitimación debe coincidir la titularidad del derecho procesal de acción y el titular activo de la relación jurídica sustancial. A su vez el procesalista patrio doctor Luis Loreto en su monografía “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su obra “Ensayos Jurídicos” sobre el tema expresa: “La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”. Igualmente, agrega que: “Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demandada, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.

De acuerdo a la jurisprudencia de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia: “Según las doctrina la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama”.

La misma Corte, en sentencia del 08-05-61 aclaró: “Aunque cualidad e interés no son conceptos sinónimos ni siempre equivalente han de considerarse como tales a los efectos del inciso primero del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, porque la facultad legal de promover o de sostener un juicio no puede existir donde no hay interés en el actor o en el reo”.

Ahora bien, cabe destacar, que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 07 de Febrero del 2014, en el Expediente Nº 7.293-13, en un juicio de NULIDAD DE VENTA y SIMULACION, al referirse a la cualidad para estar en juicio, y sobre otros conceptos, estableció lo siguiente:
“……En líneas generales, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados y, dentro de la institución del litiscorsorcio, existe una especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancia o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia.
En este litisconsorcio, - que es el caso de autos -, pues un fallo de nulidad por simulación y por ende la colación, generan una relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de ella, ya que, al pedirse la nulidad de lo principal, podría o no generarse la nulidad del accesorio (garantía hipotecaria), dependiendo de la actitud del acreedor del simulado comprador y además la cobertura de su garantía, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás que les afecta directamente (Banco Mercantil Banco Universal) y por ello, debe resolverse de modo uniforme sobre el particular.
Sobre el punto del litisconsorcio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (Págs. 219 – 221), expresa lo siguiente: “… el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos…”. Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (Págs. 160 y 161), señala: “… llamase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. Por su parte el maestro latinoamericano ENRIQUE VÉSCOVI, en su Teoría General del Proceso (Págs. 170 – 172), con respecto al litisconsorcio necesario ha dicho que: “…no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancias, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes…”. Por ello, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas en conjunto como litisconsortes: b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Aquí, la compraventa cuya nulidad y simulación se demanda, además cuyo bien se pretende sea llevado a colación de una masa hereditaria, es la que da pie al nacimiento del derecho del tercero acreedor hipotecario (BANCO) porque constituye la base legal del inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria. Por ello, si bien es cierto, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones (Tomo II, Pág. 849), establece que la legitimación pasiva en el caso de la simulación se encuentra en todas las partes del convenio de simulación, pues la cosa juzgada los afecta, no es menos cierto que la garantía hipotecaria suscrita sobre el inmueble objeto de simulación de venta y conocida por el accionante, debió ser demandada al formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario, pues sus efectos de nulidad pueden extenderse a su acreencia, es necesaria para la formación de la cosa juzgada que se extiende a los efectos de la simulación con respecto a los terceros, si éstos obraron de buena o mala fe, y si la garantía otorgada por el supuesto comprador simulado, abarca el 50% o no del bien hipotecado, objeto de simulación, LO CUAL SÓLO PUEDE ESTABLECERSE EN JUICIO, CON LA DEBIDA CONFIGURACIÓN DE LAS PARTES, pues de no ser así, nadie estaría seguro de tratar con el verdadero propietario de la cosa, más aún cuando de autos consta que todas las partes conocen la existencia de ese tercero y de esa hipoteca….”.
“….ES LA PROPIA NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICO –MATERIAL, LA QUE DETERMINA LA CONGRUENCIA DEL FALLO Y SUS EFECTOS, POR LO QUE SIN ESTAR PRESENTES QUIENES VAN A SUFRIR LAS CONSECUENCIAS DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, EL FALLO CONFORME A LAS PRETENSIONES SOLICITADAS, NO PUEDE DESPLEGAR TODOS SUS EFECTOS QUE LE SON PROPIOS, QUE SE MANIFIESTAN: POR UN LADO, 1) EN PRODUCIR COSA JUZGADA Y, POR OTRO, 2) EN SER TÍTULO EJECUTIVO. CÓMO SE VA A PRODUCIR COSA JUZGADA Y UN TÍTULO EJECUTIVO QUE PERJUDICARÍA AL PATRIMONIO DEL INSTITUTO FINANCIERO, SIN SER PARTE, SIN SER OÍDO Y CONDENADO.
Finalmente debe esta instancia recursiva expresar que en la interpretación de las instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución de un conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, garantizando el acceso a la justicia y el desarrollo del principio pro – actione dentro del marco de la tutela judicial efectiva, es decir, que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el acceso al ejercicio de la acción. Sin embargo, nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fallo del 27 de julio de 2012 (Sent. N° 0842, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), al igual que la Sala de Casación Civil (Fallos N° 1.930 del 14 de julio de 2003; N° 3.592 del 06 de diciembre de 2005), entre otros; se ha venido sosteniendo que la falta de cualidad o legitimación bien sea activa o pasiva, esta ligada al orden público, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, atendidas y subsanadas, incluso de oficio por los jueces; DONDE DEBE ENTENDERSE LA IDONEIDAD PASIVA O ACTIVA PARA ACTUAR EN JUICIO, SUFICIENTE PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO; PUEDE INCLUSO REVISARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, en virtud de su estrecha relación con el derecho constitucional de la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), por ello, en el caso de autos, surge la necesaria declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad pasiva al ser necesario la debida conformación de un litiscorsorcio pasivo necesario, que incluya al Banco acreedor hipotecario sobre el bien cuya venta se solicita en nulidad y simulación y donde se acumula además la pretensión de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita fuese llevado a colación, pues se está pidiendo la nulidad de una venta de un inmueble sobre el cual, las partes conocen que pesa un gravamen de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs), por ocurrir una falsa transmisión de la propiedad, en fraude de los acreedores entre ellos el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; de no proceder el órgano jurisdiccional así, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo cual pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, un litis consorcio pasivo necesario, pues el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya simulación y nulidad se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad por simulación de la venta, y así se decide

Siendo así las cosas, es oportuno señalar, que la falta de cualidad sólo puede oponerse como una defensa perentoria en la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como es el caso de autos. Por ello, es menester resaltar que la falta de cualidad, se refiere a la legitimatio ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona (natural o jurídica) para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, tal como lo señala la sentencia en referencia.

En este sentido, la legitimación es un requisito de las partes, toda vez que éstas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y, por lo tanto, como sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Igualmente, ese Tribunal de alzada, en Sentencia más reciente, de fecha 13 de Noviembre de 2014, en un juicio de Nulidad de Venta, en el Exp. Nº 7.400-14, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…..Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales (luchador social) de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés conlleva el decaimiento y extinción de la acción. La necesidad del interés procesal, deviene en que, sin interés no hay acción, pues el interés es la medida de la acción. La ausencia de este interés procesal, tradicionalmente en el Derecho Procesal Venezolano podía ser declarado in limine o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado artículo 257 CPC de 1916; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente CPC de 1987, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (Artículo 361 eiusdem), para ser resuelto en la sentencia definitiva; por ello, en el caso sub lite, la acción de nulidad de las respectivas ventas que pretende el actor, puede generarse en la anulabilidad contractual, en tanto ésta anulabilidad sea impugnada victoriosamente mediante la respectiva acción; SIENDO QUE, LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD SÓLO PUEDE INTENTARSE EN INTERÉS DE LAS PERSONAS A QUIENES LA LEY CONCEDE EL DERECHO PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE ANULACIÓN, PUES LOS CONTRATOS PRODUCEN EFECTOS ENTRE LAS PROPIAS PARTES CONTRATANTES (ARTÍCULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL)Y, NO SE PUEDEN REVOCAR SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY, LO QUE LE DA LA CUALIDAD A LAS PROPIAS PARTES CONTRATANTES, PUES ÉSTAS CONVENCIONES SON CREADAS POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES; ÉSTAS SE OBLIGAN A SU CUMPLIMIENTO Y, EN EL CONTRATO BILATERAL (COMO ES EL DE COMPRAVENTA), DONDE LAS PARTES TIENE LA FACULTAD DE RECLAMAR JUDICIALMENTE, A SU ELECCIÓN, LA RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; POR ELLO, LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL; POR LO CUAL, EN ÉSTOS CONTRATOS BILATERALES SÓLO LIGAN A LAS PARTES QUE LO CELEBRAN, O A SUS SUCESORES QUE ASUMEN SU POSICIÓN JURÍDICA Y QUE NO PUEDEN FAVORECER NI PERJUDICAR A TERCEROS, CONFORME AL AXIOMA: “RES INTER ALIOS ACTA ALIIS NEQUE NOCET NEQUE PRODEST”, QUE ESTABLECE QUE LOS NEGOCIOS CELEBRADOS ENTRE UNOS, NO APROVECHAN NI PERJUDICAN A OTROS, COMO EN EL CASO DE AUTOS, QUE UN TERCERO, abrogándose la cualidad de luchador social, pretenda la nulidad de una cadena titulativa de compraventas privadas de un inmueble, donde las partes interesadas, no han pedido su nulidad. Así, lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, cuando señala:

“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto los casos establecidos por la Ley”.

Y el artículo 1.163 ibidem, que expresa que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; POR LO CUAL, EL SUJETO ACTIVO DE CUALQUIER ANULABILIDAD DEL CONTRATO (NULIDAD RELATIVA) ES AQUÉL QUE HA SIDO PARTE CONTRACTUAL, VALE DECIR, QUIENES OTORGARON EL CONTRATO. La noción de parte alude a cada uno de los polos de interés que concurren en el contrato, y se opone a la de terceros (actor), quienes no han intervenido en la formación del acuerdo de voluntades y a quien, en definitiva no se les puede aplicar el contrato, pues el mismo no los perjudica; por el contrario, lo que sí deben hacer los terceros, es respetar las relaciones que las convenciones establecen entre las partes, más aún si los derechos constituidos con motivo del contrato son reales, cuya eficacia, como ya sabemos, es frente a todos, erga omnes.

Por ello, la acción de nulidad (anulabilidad relativa) sólo puede ser intentada por quien fuera víctima de un vicio del consentimiento (dolo, violencia o error), los entredichos o inhabilitados y, los menores. En efecto, el Código Civil, prevé cierto número de sanciones por no observarse las condiciones de celebración del contrato indicadas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Estas sanciones son las nulidades, bien sean relativas o absolutas. En términos generales la nulidad puede definirse como la sanción jurídica por el incumplimiento de una condición de forma o de fondo especial para la válida formación del contrato. Hay inexistencia del contrato, cuando falta en él uno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) y, en los contratos solemnes, cuando no se ha cumplido la formalidad establecida en la ley. Hay nulidades absolutas, las cuales protegen el interés público, como por ejemplo el objeto o la causa ilícitos), mientras que la nulidad relativa protege un interés privado. La caducidad contractual, alegada por el actor, tiene que ver con el interés de la persona a quien afecta (interés del co-contratante), interés privado de las partes del contrato, por ello, cabe preguntarse: ¿Quién tiene la cualidad para pedir la nulidad que afecta a las partes (relativa)?. Para el autor OSCAR E. OCHOA (Teoría General de las Obligaciones. UCAB. Tomo II. 2009. pág 426) la acción directa de nulidad es la que se pide contra el co-contratante, de lo cual se desprende que la nulidad sólo la puede pedir quien sea parte del contrato o causante del mismo. Para FREDDY ZAMBRANO (Obligaciones. Ed Atenea. Caracas. 2008. pág 307), la acción sólo puede ser intentada, por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por su representantes, herederos y causahabientes. Por su parte, el maestro Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Doctrina General del Contrato. Ed Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2006. Pág 326), manifiesta que: “… mientras no se declare su nulidad (caducidad del contrato), él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley busca proteger al establecer esa regla cuya trasgresión determina la situación de impugnabilidad del contrato”. Es decir del co-contratante originario, - el Municipio -, que actuó como parte vendedora en el documento original, al cual, por cierto ya le abría prescrito la acción, por efecto del artículo 1.346 eiusdem. Por otra parte, dentro de la doctrina civilistica Italiana, resalta FRANCISCO MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Tomo II. EJEA. Buenos Aires. 1952. pág 278), el cual expone que la LEGITIMACIÓN PARA LA ACCIÓN ESTÁ SOLAMENTE EN LA PARTE EN CUYO INTERÉS LA LEY HA ESTABLECIDO LA ANULACIÓN, LO QUE SIGNIFICA QUE LA ANULABILIDAD QUE ES ESENCIALMENTE RELATIVA, ES DE INTERÉS PRIVADO, NO PUEDE, - incluso -, ser señalada de oficio por el Juez . Para el maestro Español JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS (Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo III. Ed Reus. Madrid. 1983. pág 652 y 653), la anulabilidad está exclusivamente establecida, a favor de la parte que sea víctima del acto viciado.

Así las cosas, el actor, no tiene cualidad, ni interés para demandar la nulidad del contrato, pues es un tercero cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en su formación. En un sentido estricto, el actor debe ser considerado como las personas que reciben en doctrina la denominación de “penitus estranei”, son personas totalmente extrañas al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores, ni acreedores, lo único es que no pueden desconocer su existencia, ni la situación jurídica creada por el contrato. En conclusión, en el caso sub lite, el actor no tiene interés de legitimatio ad causam, para pedir la nulidad del tracto contractual de las compraventas del bien inmueble, pues ésta sólo puede ser solicitada por la víctima del contrato y de sus efectos, ya que, es la única que se halla amparada por la protección que le brinda el ordenamiento jurídico y, por consiguiente sólo ella puede invocarla. Por eso, aquí, el interés privado encuentra su más clara y completa consagración y así se establece.

No siendo parte, el actor de las relaciones contractuales anexas al escrito libelar, y esbozando en su propio libelo que actúa como luchador social para la construcción de viviendas, constituiría un exceso jurisdiccional entrar al análisis del resto de los medios promovidos y evacuados, pues la cualidad sólo la obtendría si hubiere sido parte de los convenios o contratos de compraventa cuya nulidad solicita….”.
En el caso de autos, y de acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, resulta evidente que la titularidad de la acción en el presente juicio, la tienen únicamente quienes hayan participado en las respectivas negociaciones cuya anulación se pretende, ya sean como vendedores o compradores, condición ésta que no tiene la parte actora en el presente juicio, en razón de que en los mencionados documentos objeto de nulidad, los cuales rielan en copias simples a los folios 15 al 31 Pieza I, y en originales a los folios 114 al 130 y 139 al 143, Pieza I, el accionante no forma parte de esas negociaciones, solamente demostró que es hijo del difunto poderdante ALFREDO RAFAEL MEDINA (+), tal como se observa en Acta de Defunción que trajo a los autos en el lapso de pruebas, la cual riela en originales a los folios 105, 136 y 137, siendo oportuno señalar, que si los herederos del mencionado extinto, quienes eran doce (12) en su totalidad, como se aprecia en la referida Acta de Defunción, consideran que las negociaciones objeto de este juicio, fueron realizadas en contravención de la ley, eran todos ellos, quienes tenían y tienen cualidad para accionar y solicitar la nulidad de las mismas (Nulidad Relativa) y constituir así el litisconsorcio activo necesario, tal como lo disponen los artículos 146 al 149 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden verse afectados por una resolución judicial de un procedimiento en el cual no participaron, siendo afectados por la cosas juzgada, por lo que es evidente que CARLOS ANDRES MEDINA BRAVO no podía accionar individualmente, ignorando al resto de los herederos de extinto poderdante ALFREDO RAFAEL MEDINA, aunado que tampoco es parte en dichas instrumentales objeto de nulidad, razón por la cual resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo a los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declarar CON LUGAR dicha excepción perentoria de falta de cualidad del actor opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte actora para sostener el presente juicio, ciudadano CARLOS ANDRES MEDINA BRAVO (+), quien era titular de la cédula de identidad Nº 8.802.513, opuesta en la presente causa por la parte demandada, y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES MEDINA BRAVO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.513, contra los ciudadanos ISABEL CRISTINA MEDINA CENTENO, GENESIS ANDREINA MEDINA CENTENO y CHRISTIAN MEDINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.657.825, 19.657.826 y 8.803.971, respectivamente, contra los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fechas 29 de Octubre del 2010 y 15 de Noviembre del 2010, los cuales quedaron anotados bajo el Nº 35, Tomo 105, folio 121, año 2010; Nº 36, Tomo 105, folio 125, año 2010; Nº 37; Tomo 105, folio 129, año 2010 y Nº 33; Tomo 112, folio 121, año 2010, y así se resuelve.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año 2015. AÑOS: 205º de la independencia y 105º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria Acc.




























Exp. Nº 18.933
JAB/dd/scb.