REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (8) de Junio del año 2015.
205º y 155º

Visto el escrito de fecha 04 de Junio del 2015, cursante a los folios 67 y 68, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado CARLOS PROSPERI LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 25.888, mediante el cual insistió en que este Tribunal tenía que declarar nula la demanda, ya que según él, el libelo adolece de lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”. Igualmente, alegó el referido profesional del derecho, que en razón de esa deficiencia del escrito de demanda, el Tribunal tenía que negar su admisión, todo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por lo que ratificó la nulidad de este proceso o la aplicación de correctivos jurídicos a la pretensión de la parte actora.

Al respecto, considera este Jugador que es totalmente innecesario pronunciarse sobre dicho pedimento, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, en el auto de fecha 28 de Mayo del 2015, que riela a los folios 65 al 66, y sobre el mismo no se ejerció recurso alguno, sin embargo, a los fines de ilustración, este Despacho en razón de que estamos en presencia de un procedimiento de partición de bienes, precisa lo siguiente:

El juicio de Partición de Bienes, consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.

b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor.

A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).

Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

En el caso que nos ocupa, tal como se dijo en el auto de fecha 28 de Mayo del 2015, cursante a los folios 65 y 66, el demandado, dentro del lapso de contestación, no hizo oposición, por lo que es evidente que este Tribunal debía emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Juzgado ratificar en todo su contenido, el mencionado auto de fecha 28 de Mayo del 2015, y así se resuelve.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.







Exp. Nº 19.040.
JAB/dd/scb.