REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Nueve (9) de Junio del año 2015.
205º y 156º

Visto el escrito de fecha 04 de Junio del 2015, cursante al folio 45, presentado por la ciudadana EUKARIS YANILDE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.849.417, asistida por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.383, mediante el cual hizo oposición a las suspensión de sus cuentas bancarias personales, alegando que en fecha de 03 Junio de 2015, el Tribunal de Municipio de la jurisdicción del Socorro ejecutó medida de embargo decretada por este Tribunal en los expedientes Nros. 19.045 y 19.052, al ciudadano CARLOS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.673.214, por cobro de bolívares, donde según ella, ha salido afectada en dicha medida, ya que se le han congelando sus cuentas bancarias de BBVA Provincial Nº 0108-0091-920100036416 y 0108-0091-900100012045; dejando claro la mencionada opositora que no existe ninguna relación con el ciudadano antes mencionado desde el años 2006, ya que existe una demanda de divorcio incoada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de Valle de la Pascua, y por último solicitó que sean restituidas sus cuentas bancarias personales, de conformidad con los artículos 546, 587 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

En el presente juicio los abogados en ejercicio PEDRO M. FERNANDEZ e ILEN Y. FERNANDEZ Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.452 y 217.919, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA GOTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.697.699, procedieron a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.214, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.862.500,oo), correspondientes a tres letras de cambio, las cuales rielan en copias certificadas a los folios 6 al 9, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 30 de Enero del 2015, cursante a los folios 10 y 11 del Cuaderno Principal, y en esa misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado, lo cual consta en auto que riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, y ese Juzgado comisionado según Acta de Embargo de fecha 03 de Junio del 2015, que riela a los folios 28 y 29 del referido cuaderno, embargó en el Banco Provincial, el 50 % de las cuentas bancarias Nros. 01080091920100036416 y 01080091900100012045, las cuales pertenecen a la ciudadana EUKARIS YANILDE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.849.417, alegando que dicha ciudadana es la esposa del demandado a quien le corresponde el 50% de dicho monto, los cuales pertenecen a la comunidad conyugal, y ese Tribunal le solicitó al Gerente de esa entidad bancaria la emisión de dos (2) cheques de gerencia por los montos ahí especificados, a nombre de este Tribunal, de lo cual la referida ciudadana, EUKARIS YANILDE GUERRA hizo oposición, tal como se dijo anteriormente, y le solicitó a este Tribunal que le sea restituido su dinero en sus respectivas cuentas bancarias personales, de conformidad con los artículos 546, 587 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y consignó cheques en blanco a los fines de demostrar que es la titular de las referidas cuentas bancarias.

Siendo así las cosas, es oportuno señalar, que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Así mismo, el Artículo 370 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El Artículo 546 anteriormente transcrito, prevé que la oposición del tercero debe ser una oposición fundamentada, con documentos fehacientes que logren el convencimiento del Juzgador.

Es decir, es fácil apreciar a primera vista, que el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma legal a la cual hemos hecho referencia, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo preventivo.

Sobre este asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, Ponente: Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció lo siguiente:
“…El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería
.
POR ÚLTIMO, SE DECLARARÁ PROCEDENTE EL EMBARGO Y POR CONSIGUIENTE SE SUSPENDERÁ EL MISMO, SI EL OPOSITOR PRESENTARE PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DE LA COSA, ES DECIR, UNA PRUEBA CAPAZ DE LLEVAR A CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL JUEZ QUE EL OPOSITOR ES EL PROPIETARIO DE LA COSA, COMO LO ES UN DOCUMENTO O INSTRUMENTO QUE CUMPLA CON LA FORMALIDAD DEL REGISTRO…”.


Por lo tanto, señala este Juzgador que el Código de Procedimiento Civil, en el Título referido a ejecución de sentencia, exactamente el encabezamiento del artículo 527, precisa lo siguiente: “SI LA CONDENA HUBIERE RECAÍDO SOBRE CANTIDAD LÍQUIDA DE DINERO, EL JUEZ MANDARÁ A EMBARGAR BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR…..”. Igualmente, en el Título referido a las medidas preventivas, el artículo 587 ejusdem, reza textualmente lo siguiente: “NINGUNA DE LAS MEDIDAS QUE TRATA ESTE TITULO PODRÁ EJECUTARSE SINO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DE AQUEL CONTRA QUIEN SE LIBREN,……”.

En sintonía con lo anteriormente señalado, es evidente que el Tribunal comisionado que practicó dicha medida de embargo, claramente actuó en contravención de la ley, porque el intimado es el ciudadano CARLOS GREGORIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.214, y es contra los bienes del demandado que se debió practicar dicha medida preventiva, y no contra bienes de la ciudadana EUKARIS YANILDE GUERRA, quien negó que esas cuentas bancarias pertenezcan a la comunidad conyugal, lo cual no es el objeto principal de esta causa, aunado a que no consta en autos


por lo tanto es evidente a criterio de quien aquí decide que el ciudadano FREDYS LEDEZMA DIAZ, es el representante legal de la demandada de autos, y autorizado estatutariamente a los fines de firmar letras de cambio, por lo que dicha oposición se debe declarar Sin Lugar, tal como se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, ya que el embargo recayó sobre acciones de la demandada de autos, Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), y así se resuelve.

En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición efectuada por los ciudadanos FREDYS LEDEZMA DIAZ, NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ y FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, anteriormente identificados, quienes procedieron como Terceros Interesados en esta causa, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes y a los terceros interesados, de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
















JAB/cm/scb