REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Nueve (09) de Junio del año 2015.
205° y 155°

PARTE DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA BARRETO BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.597.147 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDIKSON ESTIVEN DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.313.627 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE N°: 19.086

Vista la anterior demanda y recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 38, presentado por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BARRETO BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.597.147, debidamente asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505, mediante la cual demandó al ciudadano EDIKSON ESTIVEN DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.313.627 y de este domicilio, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo del 2011, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de este Municipio, el 21 de Abril del 2015, quedando anotado bajo el Nº 46, folio 345, Tomo 4, Protocolo de trascripción de fecha 03 de Marzo del 2015 sobre unas bienhechurías ubicadas en la Carretera Espino-Parmana, Sector Morichal La Romana, Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, plenamente identificadas en dicho escrito de demanda, y siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión o nó, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Tal como se dijo anteriormente, la parte actora solicita la nulidad de un título supletorio, al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del 27 de Junio del 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:

“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

“…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fecha 17 de Febrero del 2.010, Expediente Nº 6.602-09 y 20 de Enero del 2011, Expediente Nº 6.878-10, en procedimientos de Nulidad de Títulos Supletorios, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Ahora bien, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de titulo supletorio fundamentado en que es propiedad del accionante?.

Para esta Alzada del Estado Guárico una cosa es la acción mero declarativa y la otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad. En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es propiedad, en una tercera parte del propio actor.

Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. En efecto, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”. Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.

EN EL CASO SUB LITE, EL TITULO SUPLETORIO CUYA NULIDAD SE PRETENDE POR EFECTO DEL DERECHO SUPUESTO DE PROPIEDAD QUE TIENE EL ACTOR, NO PUEDE SER INTENTADA SOBRE LA NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO Y DE SU REGISTRO, CON FUNDAMENTO EN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, PUES SE REPITE, NO HAY INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTARLA, YA QUE, PARA LA DECLARACIÓN DE PROPIEDAD, O BIEN DEBE INTENTARSE UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, O LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN SI EL POSEEDOR ES UN TENEDOR ILEGITIMO Y EL ACTOR NO ES POSEEDOR Y QUIERE RECUPERAR LA POSESIÓN SOBRE LA COSA.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.

“…Bajo tal criterio de la Sala Constitucional, que esta Superioridad del Estado Guárico ratifica que, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (titulo supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad…..”.

LAS ACCIONES DE NULIDAD REGISTRAL ESTÁN DIRIGIDAS A ANULAR LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE SÍ TRANSMITEN PROPIEDAD, VALE DECIR DE LOS REFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1.920 Y 1.924 DEL CÓDIGO CIVIL, y la impugnación está referida a casos en que por ejemplo, se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble, o sobre el establecimiento de linderos; o si el titulo de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil, entre otros.

Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y al constatarse su incumplimiento, se genera su inadmisibilidad. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).

SIENDO ELLO ASÍ, VALE DECIR, INADMISIBLE LA DEMANDA, OBSERVA ESTA SUPERIORIDAD QUE LA INSTANCIA A-QUO GENERÓ UNA DOCTRINA A TRAVÉS DE LA CUAL DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD EN FORMA PERENTORIA, LO CUAL, SE AJUSTA AL CRITERIO SOSTENIDO POR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL 11 DE MAYO DEL 2.000, N° 151, CITADA POR EL TRATADISTA RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (EN SU CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III. EDICIONES LIBER. CARACAS. 2.006. PÁG. 38), PUES LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA IN LIMINE, ES UNA DECISIÓN PROVISIONAL QUE PUEDE REVISARSE NUEVAMENTE AL PRONUNCIARSE EL FALLO PERENTORIO, BIEN DE OFICIO O BIEN DE INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.

Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.

Asimismo, en decisión de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora…..”. (negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos, es evidente que la acción de nulidad del título supletorio interpuesta por la parte actora, con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentran amparadas o tuteladas en la ley, pues es claro, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, es decir, que dichos títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos es La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a este Juzgador a concluir que la acción intentada de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentran amparadas por la ley, tal como se dijo anteriormente, es decir, que simplemente no hay acción que tutelar o defender, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil así se decide.
Es por todas las razones expuestas, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BARRETO BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.597.147 y de este domicilio, contra el ciudadano EDIKSON ESTIVEN DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.313.627 y de este domicilio, sobre un documento (Título Supletorio), evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo del 2011, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de este Municipio, el 21 de Abril del 2015, quedando anotado bajo el Nº 46, folio 345, Tomo 4, Protocolo de trascripción de fecha 03 de Marzo del 2015m, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Carretera Espino-Parmana, Sector Morichal La Romana, Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, todo de conformidad con los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y así se resuelve.
No es necesario notificar a la parte actora, en virtud de que esta sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Nueve (9) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.


Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.


JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.086