REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 10 de Junio de 2015
204° y 157°
- I -
PARTE DEMANDANTE: . ESCAMPADEROS I y II, UNION DE LA MANO AMIGA
APODERADA JUDCIAIL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA: NILSA NOHELLYS CAMACHO PEREZ.
PARTE DEMANDADOS: RAMON JOSÉ SILVA, JOSÉ MANUEL HERRERA, ALFREDO JOSÉ DELGADILLO y ARGENIS JOSÉ HERNANDEZ.
- II –

En fecha 12 de Junio de 2012, fue presentada por ante este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA, por el COLECTIVOS ESCAMPADEROS I y II, y LA UNION DE LA MANO AMIGA, Domiciliados en el sector el yucal placer, Jurisdicción del Municipio San José de Guaribe Del Estado Guárico, asistidos por la Ciudadana Abogada, Defensora Publico Agraria N°01 Ext. Valle de la Pascua. NILSA CAMACHO, Inpreabogado No. 114.799, contra los Ciudadanos: RAMON JOSÉ SILVA, JOSÉ MANUEL HERRERA, ALFREDO JOSÉ DELGADILLO TORRES Y ARGENIS JOSÉ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, (folios 01 al 23 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2012, se le dio entrada a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en Diecisiete (17) folios útiles. (Folio 24)
Por auto de fecha 15 de Junio de 2012, este Juzgado luego de una revisión en la presente solicitud, apercibe a la parte actora para que dentro de los tres días siguientes de despacho, proceda a subsanar a cuanto a los siguientes puntos. 1) Fundamente el objeto de su pretensión, 2).Señale de manera clara y sin ambigue4dad los artículos en que fundamenta su solicitud, por cuanto los artículos señalados no concuerdan con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 25)
En diligencia de fecha 18 de junio de 2012, la parte actora solicito a este Tribunal fijar fecha para la Inspección Judicial de la presente causa (folio 26)
Por auto de fecha 21 de Junio de 2012, este Juzgado vista la revisión de las actuaciones y el auto
de fecha 15 de Junio de 2012( folio 25) , este Tribunal acuerda dejar sin efecto el referido auto, solo en lo que respecta a la fecha en que fue dictado, quedando en vigencia el referido auto en los términos acordados con la presente fecha y acuerda notificar a la ciudadana antes mencionada para que compadezca para subsanar el escrito de solicitud dentro de los tres días de despacho siguientes ( folios 27 al 28 ambos inclusive)
En fecha 29 de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Ciudadano LUIS LENIN LOPEZ., hizo entrega de la boleta de notificación que le fuese entregada para notificar a ala Ciudadana NILSA CAMACHO PEREZ, la cual recibió personalmente y se dio por notificada. (Folio 29).
Mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2012, la parte actora subsano en todas sus parte lo ordenado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2012 y solicita que su solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho (folios 30 al 31 ambos inclusive)
Por auto de fecha 11 de Julio de 2012, este Tribunal considera pertinente antes de proveer sobre lo solicitado fijar Inspección Judicial sobre el fundo “EL ESCAMPADERO”, y libró oficios N° 367.368. (Folio 32 al 34 ambos inclusive)
Por auto de fecha 17 de Julio de 2012, este Tribunal designó para actuar como secretaria accidental en la referida Inspección Judicial, a quien se le hizo decreto N° 9 y se le tomo juramento de ley a la ciudadana ABG: MARIA MANASES MARTINEZ DE DANIEL ( folio 35)

Mediante diligencia en fecha 19 de junio de 2012, la abogada, NILSA CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal, suspender la Inspección Judicial pautada para el día 20 de julio de 2012, y fijar nueva oportunidad para la realización de la misma (folio 36) .
Por auto de fecha 20 de Junio de 2012, este Tribunal vista la diligencia de la parte actora en fecha 19 de Julio de 2012, declaró desierta la realización de dicha Inspección Judicial (folio 37).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal acuerdó fijar nueva oportunidad para la Inspección Judicial a practicarse en el fundo “EL ESCAMPADERO”, para el día 03 de Agosto de 2012 y se acordó oficiar a la Terceras Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 28, y al Departamento Administrativo Regional (DAR) con sede en San Juan de los Morros, librándose oficios (folios 38 al 44 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, la parte actora solicito al Tribunal una nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial o por lo menos su pronunciamiento con relación a la Inspección como consta en auto de fecha 30 de julio de 2012 tras haber pasado la hora fijada por este Tribunal.(folio 45)
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, y vista la diligencia presentada en fecha 26 de Septiembre de 2012 por la parte actora este Tribunal acuerda fijar Inspección Judicial para el día 01 de Noviembre de 2012 y asimismo acordó librar oficios al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Valle de la Pascua y a la Oficina Administrativa

Regional del Estado Guárico.( folios 46 al 48 ambos inclusive).
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal designó para actuar como secretaria accidental en la referida Inspección Judicial en el “FUNDO EL ESCAMPADERO”, a quien se le hizo el decreto y se le tomo el juramento de ley a la ciudadana ABG: VILMA DEL VALLE VARGAS LOPEZ( folio 49).
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal practico la Inspección Judicial en el fundo EL ESCAMPADERO) (folios 50 al 53 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2012, la aparte actora solicitó a este Tribunal que por cuanto consta en auto la practica de la Inspección Judicial, se decrete la medida de protección conforme al articulo 305 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela .( folio 55).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal debido al volumen de trabajo y escaso personal, acordó diferir para el quinto día de despacho siguiente, la decisión que correspondía dictarse en el día de hoy en la presente solicitud (folio 56)
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, la parte actora solicito a este Tribunal una prorroga de un (01) día para la consignación de imágenes fotostáticas (folio 57).

Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, el Ingeniero Agrónomo,. MANUEL MONTANI, Identificado con la Cédula de Identidad, N° 17.602.258, técnico de campo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Valle de la Pascua, designado por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2012, como Practico y Fotógrafo, Consigno Informe Técnico y imágenes fotostáticas (folios 58 al 91 ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2012, el Ciudadano, JOSÉ MANUEL HERRERA, ya identificado en auto, y asistido por la ciudadana Abogada, NANCY JUDITH M ORALES, en la cual hicieron entrega de acta de comparecencia, emitida por la Unidad Regional de Defensa (folios 92 al 93 ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2012, el Ciudadano, RAMÓN JOSÉ SILVA, identificado en auto, y asistido por la ciudadana Abogada, NANCY JUDITH MORALES, hizo entrega de copia de escrito, donde solicitó se le sea designado un Defensor Público Agrario, así como copia de la solicitud entregada al Directorio Nacional de Tierras donde solicitó la adjudicación del terreno (folios 94 al 97 ambos inclusive)
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2012, este Tribunal acordó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y de el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, sean excluidos de la causa, lo cual este Juzgado y se acordó la notificacion a los ciudadanos, JOSÉ MANUEL HERRERA, ALFREDO JOSÉ DELGADILLO TORRES Y ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ, y a tales efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.(folios 98 al 106 ambos inclusive).

Mediante escrito de facha 07 de Febrero de 2013, la parte actora solicitó a este Juzgado, decreté las medidas de conformidad con lo establecido en los artículos 243,244 y 245 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (folios 108 al 111 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2013, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA por Un (01) año a favor de la parte solicitante, COLECTIVOS ESCAMPADEROS I y II, LA UNION DE LA MANO AMIGA, y se le advirtió al Ciudadano, RAMÓN JOSÉ SILVA, tomar las medidas preventivas a objeto de que sus animales cesen la destrucción de la actividad agrícola desarrollada por los colectivos solicitantes, así se notificó mediante oficios a la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, y a la Guardia Nacional Bolivariana, y al Comando de La Policía Estatal de Esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. (Folios 112 al 134 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2013, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal y solicitó a este Juzgado que la ciudadana, CARMEN PELENZUELA, ya Identificada en autos, sea designada Correo Especial, a objeto de que haga entrega de la Comisión ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, y una vez consignado ésta deberá consignar el acuse de recibo. (Folio 135)
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, este Juzgado designó Correo Especial a la ciudadana, CARMEN PELENZUELA, a fines de que haga entrega de la comisión ante el Juzgado comisionada (folio 136)
En fecha 18 de Marzo de 2013, se hizo entrega de la referida comisión a loa ciudadana, CARMEN PELENZUELA, Correo Especial, quien se le tomo el juramento de ley (folio 137)
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2013,este Tribunal, la Ciudadana, CARMEN PALENZUELA, ya identificada en autos, recibió sobre contentivo de la Comisión librada al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, hizo entrega de el Acuse de recibo del oficio N° 65/2013, y se acordó agregar a los autos(folios 138 al 139 ambos inclusive)
En fecha 02 de Abril de 2013, el ciudadano, LUIS LENIN LÓPEZ, Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia al ciudadano Juez, que hizo entrega de la Boleta de Notificacion que le fuera entregada para notificar a la ciudadana abogada, NILSA CAMACHO PEREZ, quien recibió personalmente la misma dándose por notificada (folio 140)
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2013, fueron recibidas las comisiones procedentes del juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico con Oficios N° 2580-281 y 2580-282, parcialmente cumplida, las cuales fueron agregadas al presente expediente (folios 142 al 163 ambos inclusive)
Por auto de fecha 27 de Abril de 2015, se ABOCO a la presente causa el Juez provisorio, ABG. JOSÉ LACRUZ U, y transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho, tal y como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil (folio 164)

III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:


…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 14 de Marzo de 2.013 (folio 141 ) fecha en la cual se dio por notificado en la presente causa la parte actora, visto el abocamiento de fecha de 14 de agosto del 2012, se constata que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante, hasta la presente fecha; ha transcurrido mas de NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días , evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal por la misma durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.