REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Valle de la Pascua, 10 de Junio de 2015.-
204° y 157°

-I-
PARTE SOLICITANTE: LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA; JOSÉ GREGORIO TADEMUS GONZALEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “MANITAL” R.L.; DUGLAS JOSE PEREZ Y ANGEL VLADIMIR MARTÍNEZ, ACTUANDO EN SU CONDICION DE REPRESENTANTES DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “EL CAIMAN”, 056 R.L.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JORGE LUIS GOMEZ SOLER Y MARIA MANASES MARTÍNEZ DE DANIEL.-

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN:

En fecha 09 de Abril de 2015, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGRICOLA Y PECUARIA DE LOS BIENES E INMUEBLES DE USO AGRARIOS, constante de Seis (6) folios útiles y recaudos anexos en Cincuenta y Siete (57) folios útiles, por los ciudadanos LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA; JOSÉ GREGORIO TADEMUS GONZALEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “MANITAL” R.L., debidamente protocolizada en fecha 01 de Febrero de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el N° 7, folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Primer Trimestre del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J293790735; DUGLAS JOSE PEREZ Y ANGEL VLADIMIR MARTÍNEZ, ACTUANDO EN SU CONDICION DE REPRESENTANTES DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “EL CAIMAN”, 056 R.L., debidamente protocolizada en fecha 15 de Febrero de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Socorro del Estado Guárico, bajo el N° 4, folios 80 al 88, Protocolo Primero, Tomo N° Cuarto, Primer Trimestre del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J293762987; todos los mencionados ciudadanos identificados así: venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.891.578, V-13.849.286, V-16.505.643 y V-18.697.912, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los Abogados de libre ejercicio FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ INFANTE Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.001.090 y V-12.595.365 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 153.400 y 177.505, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Shettino, Torre Maestro, Piso 01, Oficina Nro. 1--8, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quienes exponen que son Ocupantes de tres (3) lotes de terrenos identificados de la siguiente manera: PRIMERO: Una extensión de terreno constante de CIENTO NOVENTA HECTAREAS (190 Hás.) aproximadamente, denominado Fundo LOS GUAJIROS LOS URDANETAS, ubicado en el Sector Amarilis, Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Milicia Bolivariana Palante Comandante; SUR: Terrenos ocupados por Cooperativa El Caimán. ESTE: Carretera Nacional El Socorro Santa María de Ipire y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo Las Araguatas y cuyas coordenadas constan en el documento de adjudicación; terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 09 de Agosto de 2013, Nro. 121437112013RAT224914, a favor de LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, debidamente identificado.- SEGUNDO: Un lote de terreno constante de DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS ( 258 Hás. con 2420 Mts2), denominado Fundo EL CAIMAN, ubicado en el Sector Las Amarilis, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Las Araguatas y Fundo Las Urdanetas Los Guajiros; SUR: Terrenos ocupados por Fundo Los Mangos, Fundo Las Barinas y Fundo Las Manuelas. ESTE: Terreno ocupado por Colectivo Río Manso y OESTE: Río Honda y cuyas coordenadas constan en el documento de adjudicación; terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente en fecha 09 de Agosto de 2013, bajo el N° 121437112013RAT224913 a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA EL CAIMAN 056 R. L., ya identificada, representada por los ciudadanos ANGEL VLADIMIR MARTINEZ Y DOUGLAS JOSE PEREZ, ya identificados. TERCERO: Un lote de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, (144 Hás con 5460Mts2), denominado Fundo “MANITAL”, ubicado en el Sector Las Amarilis, del Municipio El Socorro del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional El Socorro- Santa María de Ipire; SUR: Terrenos ocupados por el Fundo Amarilis; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Sarramera y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Río de Manso y Fundo Las Manuelas y cuyas coordenadas constan en el documento de adjudicación; terreno el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras igualmente en fecha 09 de Agosto de 2013, Nro.12143712013RAT224912, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA MANITAL, R.L., ya identificada, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO TADEMUS GONZALEZ.- Que conforme a lo establecido en los artículos 26, 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 152, 196, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurren para solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGRICOLA Y PECUARIA DE LOS BIENES E INMUEBLES DE USO AGRARIOS, que les garantice la continuidad y permanencia en dichos lotes de terrenos, como legítimos poseedores, sin perturbaciones que pongan en peligro su calidad de vida y la de sus familiares y socios que habitan en los mencionados lotes de terrenos.-
-III-
DE LOS HECHOS:
Que desde hace aproximadamente doce (12) años hemos venido poseyendo, ocupando y trabajando los lotes de terrenos anteriormente señalados, en los cuales se han desarrollado actividades de producción agrícolas y pecuarias bajo el perfil de mediano y pequeños productores, cuyas actividades agropecuarias se mencionaran más adelante.- Que dichos lotes de terrenos fueron divididos y adjudicados a nuestro favor por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta de Documentos de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, anexados en copias fotostáticas simples, cursantes a los folios 7 al 14, ambos inclusive, 25 al 32, ambos inclusive y 52 al 54, ambos inclusive.- Que desde la ocupación de los mencionados lotes de terrenos, hemos mantenido una posesión efectiva, de forma pacífica, pública, ininterrumpidamente e inequívocamente.- Que hemos venido fomentando conjuntamente con nuestro grupo familiar y nuestros socios, un conjunto de mejoras y bienhechurías, a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro peculio, en los referidos lotes de terrenos, comprendidas y estructuradas de la manera como están identificadas en el escrito de la Solicitud.- Que para la Producción Agroalimentaria en los ya indicados los de terrenos, utilizamos las maquinarias agrícolas de nuestra propiedad que también se mencionan en el escrito de la Solicitud.- Que las actividades agropecuarias que hemos desarrollado en los lotes de terrenos antes mencionados han servido de sustento de vida para nuestro grupo familiar y de nuestros socios, cumpliendo con el precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 en concordancia con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la función social.- Que toda la actividad agropecuaria que venimos desarrollando en los referidos lotes de terrenos, desde hace más de doce (12) años, se ha visto perturbada por acciones de los presuntos propietarios GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA e YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA Y JOSÉ LUCAS encargado de la Finca Las Araguatas desde hace aproximadamente el mes de Febrero del año 2002, hasta la presente fecha que va transcurriendo del año 2015.- Que los citados ciudadanos anteriormente mencionados, quieren apropiarse indebidamente de SETECIENTAS CINCUENTA Y UN HECTAREAS (751 Hás.) que fueron rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de los fundos anteriormente mencionados y han procedido a cortar la cerca de los alambres de forma arbitraria, manteniendo ganado de su propiedad en dichas fincas para luego acusarnos de ladrones.- Que dicha acción causó daños y pérdidas quemando las casas con chinchorros e inmobliarios, habitadas por nuestras familias, rastrearon catorce hectáreas (14 Hás.), de maíz para ese entonces, kilómetro y medio de la cerca perimetral, ocho (08) rollos de quinientos metros cada uno, extravío de cuatro (04) novillas y nos hemos visto en la obligación de irlo a sacar al fundo Las Araguatas, por lo cual el ciudadano JOSÉ LUCAS, manifiesta que dichas fincas son ocupada por nuestras persona de manera ilegal, situación que se contradice por lo antes expuesto.- Que igualmente procede a encerrar el ganado perteneciente al ciudadano PEREZ DUGLAS JOSÉ y los presuntos propietarios del fundo Las Araguatas GUSTAVO ADOLFO HIGUERA e YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, denuncian el extravío de dos (02) becerros ante la Guardia Nacional Bolivariana, la cual no llegó a nada puesto que en la averiguación no arroja ningún resultado en contra de LEONARDO GARCIA, dejándolo en libertad.- Que luego el ciudadano VINITO TADEMOS nos hace referencia de que los bienes semovientes pasen a nombre de la Cooperativa Caiman 056 R.L., sino se verá en la obligación de desalojarnos de las tierras que ocupamos.- Que para la fecha del mes de marzo del año 2014, LEONARDO GARCIA, fue detenido conjuntamente con DUGLAS JOSÉ PEREZ, por ser víctimas en el mismo asunto, todos estos hechos ocasionados por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HIGUERA e YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, VINITO TADEMOS, FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS.- Igualmente los ciudadanos MARY VILLEGAS, FORTUNA VILLEGAS Y JESUS MANUEL HIGUERA, manifiestan e intimidan a los integrantes de la Cooperativa Manital diciendo de manera perturbante que somos ladrones, invasores, utilizando palabras obscenas y cuando se les hace el llamado de atención, éstas ciudadanas nos amenazan diciendo que si las tocamos, nos van a meter presos, en atención a la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y en tres oportunidades hicieron presencia en nuestros fundos diciendo que son de su propiedad ingresando co presuntos Inspectores particulares, asimismo dispusieron de un lote de terreno que fue vendido a la ciudadana BEGLIS MUGUERSA y otra parte al ciudadano FRANKLIN OCHOA.- Que de la misma manera en fecha 20 de Enero de 2009 hemos efectuado denuncia por ante el Órgano de Investigación Penal de la jurisdicción del Estado Guárico, específicamente en el Despacho del Fiscal N° 7 de Valle de la Pascua, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HIGUERA e YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, por la presunta comisión de los delitos contra la Propiedad y La Seguridad Agroalimentaria.- Que a consecuencia de dichas perturbaciones hechas por los ciudadanos y ciudadanas antes mencionados, nos hemos visto afectados en la continuidad de las actividades agrícolas y pecuarias, entre otros, que hemos venido desarrollando de manera efectiva, desarrollada con ardua labor en los referidos lotes de terrenos.- Dicha posesión la hemos ejercido de manera, pública a la luz de los habitantes del pueblo y del sector o caserío, tal como consta de Carta o Aval Moral, que aseguran nuestra posesión, emitidas por el Consejo Comunal MANIRAL, del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, las cuales anexamos en copias fotostáticas simples y original, cursantes a los folios 16, 48, 51 y 58.- Del mismo modo acompañamos otros documentos que anexamos en copias fotostáticas simples y originales, que avalan nuestra posesión como son: Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, cursantes a los folios 15, 35 y 57; Planos topográficos emitidos por el INTI, que corren insertos a los folios 17, 33, 34 y 55; Constancias de Registro de Hierros, cursantes a los folios 18 y su vuelto, 36 y su vuelto, 50 y 56; Registro Único de Información Fiscal (RIF), inserto al vuelto del folio 10.- Que para la Producción Agroalimentaria en dichos lotes de terrenos, utilizamos las siguientes maquinarias agrícolas de nuestra propiedad: 1) Un (1) Tractor, Marca: Veniran, Modelo: 110 HP 4WD, Año: 2009, Serial de Carrocería G14663, Serial de Motor: YAW-0015V, Sin Placa, Color: Rojo.- 2) Una (1) Asperjadora, Marca: GP600BL, Serial de Carrocería: 00725, Serial de Motor: YAW-0015V, Sin Placa.- 3) Una (1) Rastra.- 4) Una (1) Rotativa, Marca: Veniran, Color: Amarilla.- 5) Una (1) Sembradora, Marca: Veniran, Color: Rojo y Blanco, según consta de documentación anexa en copia fotostática simple, cursante a los folios 19 al 28, ambos inclusive.- Que asimismo se anexaron facturas en copia fotostáticas simples y original, que avalan la producción agropecuaria, donde se evidencian los enseres, equipos, insumos, fertilizantes, herramientas, venenos, medicinas, semillas y otros productos, requeridos en el desarrollo productivo de los predios, demostrando la posesión cierta productiva de nuestra parte en todo este tiempo que hemos permanecido dentro de los lotes de terrenos ya identificados, así como recibos de pagos del personal obrero (operadores de maquinaria) a nuestro cargo, las cuales corren insertas a los folios 37 al 39, ambos inclusive y 43 al 47, ambos inclusive.- Que para el ciclo de cosecha nacional Año: 2014-2015, se hizo entrega a la Empresa ROMANA-SILOS ESSAGUA, C.A., de la cantidad de 12580 Kgr de 2-Maiz Blanco no acondicionado, de la cosecha nacional 2014-2015, según Guía de Movilización Nº 781434; asimismo de la cantidad de 14320 Kgr de 2-Maiz Blanco no acondicionado, de la misma cosecha, según Guía de Movilización Nº 781617, tal como consta de Constancias de Recepción de productos, insertas a los folios 41 y 42.- Que acreditamos el fomento de ganado vacuno y la producción de carne y queso, con los Certificados Nacionales de Vacunación Nros. 450421, 450422 y 450366, de fechas 09 de Enero de 2015 y 19 de Agosto de 2014, llevados por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, anexos y que corren insertos a los folios 40, 49 y 59 y la producción de queso, se evidencia de Facturas originales por venta del queso, cursantes a los folios 37 y 38.- En cuanto a lo antes expuesto sobre nuestra posesión, producción agroalimentaria realizadas en dichos predios, pueden dar fe, los vecinos y los siguientes testigos, ciudadanos JIMENEZ PAEZ JOSÉ EVARISTO, HERNANDEZ SALAZAR JOSÉ JOEL, MARTÍNEZ MIGUEL ANTONIO, RUBIN JOSÉ GREGORIO Y ALEXANDER VASQUEZ, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.846.620; V-20.260.451; V-19.067.095; V-16.505.126; V-15.548.393, respectivamente, quienes se encuentran domiciliados en las áreas circunvecinas a los mencionados lotes de terrenos.-
DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD:
1.- Copia fotostática simple de Documento de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrarios N° 121437112013RAT224914, otorgado por el INTI, en reunión 528-13, de fecha 09 de Agosto de 2013, a favor del ciudadano LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, sobre un lote de terreno denominado LOS GUAJIROS LOS URDANETA, anteriormente identificado (folios 7 al 10, ambos inclusive).- 2.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, (folio vuelto del 10).- 3.- Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, JOSÉ GREGORIO TADEMUS GONZÁLEZ, DUGLAS JOSE PEREZ Y ANGEL VLADIMIR MARTÍNEZ, (folios 11 al 14, ambos inclusive).- 4.- Original de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en fecha 03 de Septiembre de 2013, a nombre del ciudadano LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, (folio 15).- 5.- Copia fotostática simple de Carta o Aval Moral, emitida por el Consejo Comunal MANIRAL, del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, en fecha 04 de Abril de 2013, a nombre del ciudadano LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, (folio 16).- 6- Copia fotostática simple de Plano Topográfico del Fundo LOS GUAJIROS LOS URDANETAS, emitido por el INTI, (folio 17).- 7.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro, N° 2.392, efectuado ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, del propietario LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, (folio 18 y su vuelto).- 8.- Copia fotostática simple de Depósitos de Pagos efectuados por el ciudadano LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, ante el Banco Agrícola de Venezuela, Agencia El Socorro, Estado Guárico, de fechas 03 de Febrero de 2015 y 16 de Diciembre de 2014 y otros documentos concernientes a Finiquito de la deuda que existía entre la referida Entidad Bancaria y la Empresa ASOC. COOP. EL CAIMAN 056, R.L., con motivo de un préstamo otorgado en fecha 29/07/2011, identificado con el N° de Préstamo 418500002386, producto registrado como Arrendamiento Financiero, el cual fue cancelado en fecha 16/12/2014, quedando así liberada la deuda, conforme a traspaso total los activos dicha Asociación Cooperativa, según Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma, (folios 19 al 28, ambos inclusive).- 9.- Copia fotostática simple de Documento de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrarios N° 121437112013RAT224913, otorgado por el INTI, en reunión 528-13, de fecha 09 de Agosto de 2013, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA EL CAIMAN 056 R.L.., ya identificada, sobre un lote de terreno denominado CAIMAN, anteriormente identificado (folios 29 al 32, ambos inclusive).- 10.- Copias fotostáticas simples de Plano Topográfico del Fundo EL CAIMAN, emitido por el INTI, (folios 33 y 34). 11.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en fecha 16 de Octubre de 2014, a nombre del ciudadano ANGEL VLADIMIR MARTÍNEZ, (folio 35).- Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro, correspondiente al ciudadano DUGLAS JOSÉ PEREZ, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, anotado en el Libro N° 05, folios 1.377/1.378, bajo el N° 689, en fecha 15 de Mayo de 2009, (folio 36 y su vuelto).- 12.- Originales de Facturas S/N de Ventas de 52 y 42 kilos de queso, de fechas 14 y 21 de Febrero de 2014, respectivamente, a nombre del ciudadano DUGLAS PEREZ (folios 37 y 38).- 13.- Copia fotostática simple de Factura N° 0051, de fecha 21 de Febrero de 2014, por concepto de pago efectuado por el ciudadano DUGLAS PEREZ, por 30 horas de trabajo de desmalezación realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ACERO GONZÁLEZ, Productor Agropecuario, donde se utilizo implementos agrícolas, tales como: Machetes, escardillas, entre otros, (folio 39).- 14.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación N° 450421, de fecha 09 de Enero de 2015, llevado por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, a nombre de COOPERATIVA EL CAIMAN 056 R.L.., representada por el ciudadano ANGEL VLADIMIR MARTÍNEZ, donde se evidencia el numero de Bovinos existentes en el lote de terreno que ocupa dicha Cooperativa, (folio 40).- 15.- Copias fotostáticas simples de Constancias de Recepción de productos, del ciclo de cosecha nacional Año: 2014-2015, donde consta que el ciudadano ANGEL MARTÍNEZ, hizo entrega a la Empresa ROMANA-SILOS ESSAGUA, C.A., de la cantidad de 12580 Kgr de 2-Maiz Blanco no acondicionado, según Guía de Movilización Nº 781434; asimismo de la cantidad de 14320 Kgr de 2-Maiz Blanco no acondicionado, de la misma cosecha, según Guía de Movilización Nº 781617, (folios 41 y 42).- 16.- Copias fotostáticas simples de Facturas que avalan la producción agropecuaria, donde se evidencian los enseres, equipos, insumos, fertilizantes, herramientas, venenos, medicinas, semillas y otros productos, requeridos en el desarrollo productivo de los predios, expedidas por la Empresa AMAYSO, del Socorro, Estado Guárico, a nombre del ciudadano ANGEL VLADIMIR MARTÍNEZ, (folios 43 al 46, ambos inclusive).- 17.- Copia fotostática simple de Factura N° 0052, de fecha 23 de Febrero de 2014, por concepto de pago efectuado por el ciudadano ANGEL MARTÍNEZ, por 70 horas de trabajo de desmalezación realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ACERO GONZÁLEZ, Productor Agropecuario, donde se utilizo implementos agrícolas, tales como: Machetes, escardillas, entre otros, (folio 47).- 18.- Original de Carta o Aval Moral, emitida por el Consejo Comunal MANIRAL, del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 2015, a nombre del ciudadano DUGLAS PEREZ, (folio 48).- 19.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación N° 450422, de fecha 09 de Enero de 2015, llevado por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, a nombre de COOPERATIVA EL CAIMAN 056 R.L.., representada por el ciudadano DUGLAS JOSÉ PEREZ, donde se evidencia el numero de Bovinos existentes en el lote de terreno que ocupa dicha Cooperativa, (folio 49).- 20.- Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro, correspondiente al ciudadano ANGEL VLADIMIR MARTINEZ, presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, (folio 50).- 21.- Original de Carta o Aval Moral, emitida por el Consejo Comunal MANIRAL, del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 2015, a nombre del ciudadano ANGEL VLADIMIR MARTÍNEZ, (folio 51).- 22.- Copia fotostática simple de Documento de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrarios N° 121437122013RAT224912, otorgado por el INTI, en reunión 528-13, de fecha 09 de Agosto de 2013, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA MANITAL, R.L.., ya identificada, sobre un lote de terreno denominado MANITAL, anteriormente identificado (folios 52 al 54, ambos inclusive).- 23.- Copias fotostáticas simples de Plano Topográfico del Fundo MANITAL, emitido por el INTI, (folio 55). 24.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro, N° 1.982, efectuado ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre del ciudadano RICHARD DANIEL TADEMO G., Representante de la COOP. MANITAL, R.L., (folio 56).- 25.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en fecha 09 de Febrero de 2015, a nombre de la ASOC. COOP. MANITAL, R.L., Representada por el ciudadano TADEMUS G. JOSÉ G., (folio 57).- 26.- Original de Carta o Aval Moral, emitida por el Consejo Comunal MANIRAL, del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, en fecha 09 de Febrero de 2015, a nombre de la ASOC. COOP. MANITAL, RL., (folio 58).- 27.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación N° 450366, de fecha 19 de Agosto de 2014, llevado por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, a nombre de JOSÉ GREGORIO TADEMUS GONZÁLEZ, Representante de COOP. MANITAL, R.L., donde se evidencia el numero de Bovinos existentes en el lote de terreno que ocupa dicha Cooperativa, (folio 59).- 28.- Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad de los testigos, ciudadanos JIMENEZ PAEZ JOSÉ EVARISTO, HERNANDEZ SALAZAR JOSÉ JOEL, MARTÍNEZ MIGUEL ANTONIO y RUBIN JOSÉ GREGORIO.-

-IV-

DEL PETITORIO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y al estar dentro de los supuestos exigidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- También solicita de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de constatar lo antes declarado, y una vez admitida se proceda a practicar Inspección Judicial y habilitar todo el tiempo necesario, a los fines del traslado y constitución de este Tribunal en los Tres (3) lotes identificados anteriormente y dejar constancia con la asistencia de prácticos y la designación de un Fotógrafo, de los particulares señalados en la Solicitud. Y una vez practicada la misma se sirva decretar de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGRICOLA Y PECUARIA DE LOS BIENES E INMUEBLES DE USO AGRARIOS, de manera que garantice sin perturbación alguna, la continuidad de las actividades de producción agrícola y pecuaria que desarrollan los mencionados Solicitantes en los lotes de terrenos objetos de esta Solicitud.-

-V-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud observa:

En fecha 09 de Abril de 2015, este Juzgado le dio entrada a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGRICOLA Y PECUARIA DE LOS BIENES E INMUEBLES DE USO AGRARIOS y fijó la oportunidad para practicar Inspección Judicial en los Tres (3) lotes de terrenos objetos de la Solicitud, antes identificados, acordándose oficiar a Servicios Judiciales, con sede en esta ciudad, a los fines de proveer un vehículo y al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28, con sede en esta ciudad, a objeto de que designara una comisión compuesta por dos (2) efectivos para la custodia de Ley.- En cuanto a la designación de la Secretaria para la práctica de la referida Inspección, la misma se hará por auto separado.- Se libraron oficios Nros. 209-1 y 209-2.- (folios 64 al 67, ambos inclusive).-
Consta al folio 68, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del testigo, ciudadano JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ, N° V-15.548.393, presentada por la parte Solicitante, la cual se ordenó agregar a los autos de esta Solicitud, constante de Un (01) folio útil, en fecha 27 de Abril de 2015.-
En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal acordó fijar por auto separado la Inspección Judicial que correspondía practicar el día Miércoles 29 de Abril de 2015, referente a la presente Solicitud, la cual había sido fijada mediante auto de fecha 09 de Abril de de 2015 (folio 63), motivado a que el ciudadano Juez se encontraba en la ciudad de Caracas en el Tribunal Supremo de Justicia, (folio 70).-
Consta a los folios 136 al 161, ambos inclusive, que en fecha 01 de Junio de 2015, fue practicada la Inspección Judicial solicitada, acordada por auto de fecha 19 de Mayo de 2015, (folios 111 al 113, ambos inclusive).-

Corre inserto a los folios 175 al 178 y sus vueltos, ambos inclusive, Poder Especial Apud-Acta, conferidos por la parte Solicitante antes mencionados, a los ciudadanos abogados JORGE LUIS GOMEZ SOLER Y MARIA MANASES MARTÍNEZ DE DANIEL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.463 y 158.095, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.921.144 y V-8.799.028, con domicilio procesal indicado en dichos Poderes.-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en esta Solicitud, los cuales se mencionan en dicho auto, para que rindan su declaración por ante este Despacho, (folio 184).-
En fecha 09 de Junio de 2015, fue levantada Acta de declaración del testigo, ciudadano, JOSE EVARISTO JIMENEZ PAEZ, la cual es del siguiente tenor:
(Sic)”…Valle de la Pascua, 09 de Junio de 2015.- 204° y 157°.- En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Junio de 2015, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad y hora señalada por este Juzgado para oír la testimonial del Ciudadano: JOSÉ EVARISTO JIMENEZ PAEZ, para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Abogados JORGE LUIS GOMEZ SOLER y MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las Cédulas de identidad Nros º V-9.921.144, V- 8.799.028, INPREABOGADOS Nros ° 156.463 y 158.095, respectivamente, ambos con domicilio procesal en Calle Retumbo, Norte, Casa N° 15, Entre Calle Real y Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, y presentan por ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse JOSÉ EVARISTO JIMENEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 11.846.620, domiciliado en el lote de terreno que ocupa el Colectivo Río Manso, ubicado en jurisdicción de Municipio el Socorro del Estado Guárico, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE USO AGRICOLA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leído las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente, de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA?.- CONTESTÓ: “Si, lo conozco desde hace 12 años aproximadamente”. - SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el lote de terreno denominado Fundo LOS GUAJIROS LOS URDANETAS, ubicado en el Sector Amarilis Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, ocupado por el ciudadano LEONARDO GARCIA URDANETA?. CONTESTO: “Si lo conozco,”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicado ese lote de terreno de aproximadamente de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (190 has con 1770 m2), ocupado por el ciudadano antes mencionado?. CONTESTO: “Esta ubicado en el fundo LOS GUAJIROS LOS URDANETAS, en el Sector Amarilis, Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, el cual forma parte del fundo Las Araguatas”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano LEONARDO GARCIA, tiene una producción pecuaria y en parte agrícola en el lote de terreno que ocupa?.- CONTESTO: “Si me consta que dicho ciudadano tiene ganado vacuno y siembra de maíz, el cual consta en los restos de la soca. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano LEONARDO GARCIA URDANETA, ha sido perturbado en dicho lote de terreno que ocupa, por los presuntos dueños del Fundo Las Araguatas, ocasionando el libre desenvolvimiento agrícola y pecuaria que viene realizando en ese lote de terreno?. CONTESTO: “Si me consta, que esos presuntos dueños se han dado a la tarea de perturbar en su totalidad el libre desenvolvimiento agrícola y pecuaria que viene realizando LEONARDO GARCIA.”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEONARDO GARCIA, ha sufrido otras perturbaciones en dicho lote de terreno que ocupa?.- CONTESTO: “Si me consta, le quemaron su vivienda principal, ha sido tenido y denunciado en la fiscalia, y SEPTIMO: Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Me consta todo lo que he afirmado ante este Tribunal, porque colindo con el referido lote de terreno que ocupada LEONARDO GARCIA, y conozco de las perturbaciones que le han ocasionado. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”- (folios 185 al 186, ambos inclusive).-


Cursa a los folios 187 al 188, ambos inclusive, de fecha 09 de Junio de 2015. Acta de la declaración del testigo, ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, la cual es la siguiente:
(Sic)”…Seguidamente en horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Junio de 2015, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad y hora señalada por este Juzgado para oír la testimonial del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Abogados JORGE LUIS GOMEZ SOLER y MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las Cédulas de identidad Nros º V-9.921.144, V- 8.799.028, INPREABOGADOS Nros ° 156.463 y 158.095, respectivamente, ambos con domicilio procesal en Calle Retumbo, Norte, Casa N° 15, Entre Calle Real y Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, y presentan por ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 19.067.095, domiciliado en el Sector El Paraíso, El Socorro del Estado Guárico, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE USO AGRICOLA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leído las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente, de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA?.- CONTESTÓ: “Si, lo conozco desde hace 11 años aproximadamente”. - SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el lote de terreno denominado Fundo LOS GUAJIROS LOS URDANETAS, ubicado en el Sector Amarilis Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, ocupado por el ciudadano LEONARDO GARCIA URDANETA?. CONTESTO: “Si lo conozco y se que esta ubicado en ese sector.”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicado ese lote de terreno de aproximadamente de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (190 has con 1770 m2), ocupado por el ciudadano antes mencionado?. CONTESTO: “Ese lote de terreno forma parte del fundo Las Araguatas y ubicado en ese sector”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano LEONARDO GARCIA, tiene una producción pecuaria y en parte agrícola en el lote de terreno que ocupa?.- CONTESTO: “Si me consta, que ha tenido siembra de maíz y posee ganado vacuno. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano LEONARDO GARCIA URDANETA, ha sido perturbado en dicho lote de terreno que ocupa, por los presuntos dueños del Fundo Las Araguatas, ocasionando el libre desenvolvimiento agrícola y pecuaria que viene realizando en ese lote de terreno?. CONTESTO: “Si me consta, que ha sido perturbado en varias oportunidades por los presuntos dueños del fundo Las Araguatas.”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEONARDO GARCIA, ha sufrido otras perturbaciones en dicho lote de terreno que ocupa?.- CONTESTO: “Si me consta, le quemaron su casa con y ha sido tenido y denunciado en la fiscalia, y SEPTIMO: Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Es cierto todo lo que he dicho aquí ante este Tribunal, ya que conozco al ciudadano LEONARDO GARCIA y el lote que ocupa. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”-

En fecha 09 de Junio de 2015, se llevo a efecto la declaración del testigo, ciudadano JOSÉ JOEL HERNANDEZ SALAZAR, la cual se transcribe de la siguiente manera:

Sic)”…Seguidamente en horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Junio de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad y hora señalada por este Juzgado para oír la testimonial del Ciudadano JOSÉ JOEL HERNANDEZ SALAZAR, para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Abogados JORGE LUIS GOMEZ SOLER y MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las Cédulas de identidad Nros º V-9.921.144, V- 8.799.028, INPREABOGADOS Nros 156.463 y 158.095, respectivamente, ambos con domicilio procesal en Calle Retumbo, Norte, Casa N° 15, Entre Calle Real y Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, y presentan por ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse JOSÉ JOEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 20.260.451, domiciliado en el lote de terreno que ocupa el Colectivo Río Manso, ubicado en jurisdicción de Municipio el Socorro del Estado Guárico, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE USO AGRICOLA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leído las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente, de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos DUGLAS JOSÉ PEREZ y ANGEL VLADIMIR MARTINEZ?.- RESPONDIÓ: “Si, lo conozco desde hace 12 años aproximadamente”. - SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos están ocupando un lote denominado EL CAIMAN y si conoce suficientemente a la ASOCIACION COOPERATIVA EL CAIMAN 056 R.L?.- RESPONDIÓ: Si, ellos ocupan y trabajan en ese lote de terreno y son representantes de esa Cooperativa la cual también conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos DUGLAS JOSÉ PEREZ y ANGEL MARTINEZ, tienen ocupando ese lote de terreno aproximadamente mas Siete (07) años?.- RESPONDIÓ: “Si es cierto, ellos tienen aproximadamente mas de siete años (07) años ocupando y trabajando ese lote de terreno. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener, sabe y le consta que estos ciudadanos tienen una producción agrícola y pecuaria?.- RESPONDIÓ: “Si es cierto, que tienen ganado vacuno con producción de queso, cochinos, gallinas y siembra de maíz todos los años”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, donde esta ubicado ese lote de terreno de aproximadamente de DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (258 has con 2420 m2), ocupado por los ciudadanos DUGLAS JOSÉ PEREZ y ANGEL VLADIMIR MARTINEZ?. CONTESTO: “Si, me consta que el mismo esta ubicado en el sector LAS AMARILIS, parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guarico y forma parte del fundo LAS ARAGUATAS. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DUGLAS JOSÉ PEREZ y ANGEL VLADIMIR MARTINEZ, han sufrido perturbaciones en dicho lote de terreno?.- CONTESTO: “Si me consta, que han sufrido perturbaciones en las actividades agropecuarias, por parte de los presuntos dueños del fundo LAS ARAGUATAS”. SEPTIMO: Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Me consta todo lo que he dicho ante este Tribunal, porque conozco a los ciudadanos DUGLAS JOSÉ PEREZ y ANGEL VLADIMIR MARTINEZ, y he sido testigo de dichas perturbaciones, vi que en una oportunidad los presuntos perturbadores rastrearon la tierra con el maíz ya nacido, sacan el ganado para la carretera, han robado el queso que allí se elabora y mandado personas armadas. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”-(folios 189 al 190, ambos inclusive).-

En fecha 09 de Junio de 2015, se llevo a efecto la declaración del testigo, ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIN, la cual se reproduce de la siguiente manera:

Sic)”…Seguidamente en horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Junio de 2015, siendo las 12:00 horas de la Tarde, oportunidad y hora señalada por este Juzgado para oír la testimonial del Ciudadano JOSÉ GREGORIO RUBIN, para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Abogados JORGE LUIS GOMEZ SOLER y MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las Cédulas de identidad Nros º V-9.921.144, V- 8.799.028, INPREABOGADOS Nros ° 156.463 y 158.095, respectivamente, ambos con domicilio procesal en Calle Retumbo, Norte, Casa N° 15, Entre Calle Real y Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, y presentan por ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO RUBIN, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 15.505126, domiciliado en el sector Sal si puedes de el Socorro del Estado Guárico, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE USO AGRICOLA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leído las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente, de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano JOSÉ GREGORIO TADEMUS?.- CONTESTO: “Si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 12 años aproximadamente”. - SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ TADEMUS, esta ocupando un lote de terreno denominado COOPERATIVA MANITAL?. CONTESTO: “Si, me consta que el ciudadano antes mencionado ocupa ese lote de terreno denominado Manital”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ TADEMUS, ocupa un lote de terreno de aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (144 has con 5.460 m2)?.- CONTESTO: “Si, es cierto que el ciudadano JOSÉ TADEMUS, ocupa esa cantidad hectáreas. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la Cooperativa Manital, ha estado realizando labores agrícolas y pecuarias desde hace aproximadamente Siete (07) años?. CONTESTO: “Si, es cierto esa Cooperativa realiza actividades agrícolas y pecuarias desde hace mas de Siete años aproximadamente”. QUINTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TADEMUS,
ha sido perturbado por los presuntos dueños?. CONTESTO: “Si es cierto, ha sido perturbados en el lote de terreno que ocupan. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TADEMUS , ha sido perturbado en el lote de terreno que ocupa?. CONTESTO: “Si, es cierto que ha sido perturbado en las actividades agrícolas y pecuarias, les han rastreado los terrenos con el maíz sin cosechar, le han llevado los quesos que producen allí, le maltrataron los animales y también han sufridos amenazas por parte de los presuntos dueños”. SEPTIMO: Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Doy fe de lo anteriormente manifestado, debido a que conozco ese terreno y de las perturbaciones que han sufrido los integrantes que ocupan esa cooperativa. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”- (folios 191 al 192, ambos inclusive).-

En fecha 09 de Junio de 2015, se llevo a efecto la declaración de la testigo, ciudadano JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ, la cual se transcribe de la siguiente manera:

Sic)”…Seguidamente en horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Junio de 2015, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad y hora señalada por este Juzgado para oír la testimonial del Ciudadano JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ, para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Abogados JORGE LUIS GOMEZ SOLER y MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las Cédulas de identidad Nros º V-9.921.144, V- 8.799.028, INPREABOGADOS Nros ° 156.463 y 158.095, respectivamente, ambos con domicilio procesal en Calle Retumbo, Norte, Casa N° 15, Entre Calle Real y Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, y presentan por ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 15.548.393, domiciliado en el sector Salsipuedes, el Socorro del Estado Guárico, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE USO AGRICOLA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leído las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente, de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano JOSÉ GREGORIO TADEMUS?.- CONTESTO: “Si, lo conozco desde hace 12 años aproximadamente”. - SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ TADEMUS, esta ocupando un lote de terreno denominado COOPERATIVA MANITAL?. CONTESTO: “Si, me consta que ocupa dicho lote de terreno”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ TADEMUS, ocupa un lote de terreno de aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (144 has con 5.460 m2)?.- CONTESTO: “Si, es cierto que dicho ciudadano esta ocupando y trabajando esas tierras. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la Cooperativa Manital, ha estado realizando labores agrícolas y pecuarias desde hace aproximadamente mas de Siete (07) años?. CONTESTO: “Si, me consta que dicha Cooperativa realiza actividades agrícolas y pecuarias desde hace mas de Siete años aproximadamente”. QUINTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TADEMUS, ha sido perturbado por los presuntos dueños?. CONTESTO: “Si es cierto, ha sido perturbado por los presuntos dueños en esas tierras que ocupa, impidiendo la realización normal de las actividades agrícolas y pecuarias”. SEXTA: Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Es cierto todo lo que he manifestado ante este Tribunal, por qué se y conozco de las perturbaciones que han sufrido en el terreno que ocupa esa cooperativa. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”- (folios 193 al 194, ambos inclusive).-


-VI-

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGRICOLA Y PECUARIA DE LOS BIENES E INMUEBLES DE USO AGRARIOS, este Juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinarias relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa y realiza una síntesis del caso en referencia:
En fecha 09 de Abril de 2015, fue presentada SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGRICOLA Y PECUARIA DE LOS BIENES E INMUEBLES DE USO AGRARIOS, por los ciudadanos LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA; JOSÉ GREGORIO TADEMUS GONZALEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “MANITAL” R.L., ya identificada; DUGLAS JOSE PEREZ Y ANGEL VLADIMIR MARTÍNEZ, ACTUANDO EN SU CONDICION DE REPRESENTANTES DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “EL CAIMAN”, 056 R.L., anteriormente identificada; todos los mencionados ciudadanos también identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por los Abogados de libre ejercicio FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ INFANTE Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, identificados anteriormente, siendo el caso que por auto de fecha 09 de Abril de 2015, fue admitida y fijada Inspecciones Judiciales para el día Miércoles 29 de Abril de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, en Tres (03) Lotes de terrenos, objetos de esta Solicitud, identificados anteriormente, cuyos linderos constan en autos. Asimismo se acordó oficiar a Servicios Judiciales, con sede en esta ciudad, con oficio N° 209-1, a los fines de proveer un vehículo y al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28, con sede en esta ciudad, con oficio N° 209-2, a objeto de que designara una comisión compuesta por dos (2) efectivos para la custodia de Ley.- En cuanto a la designación de la Secretaria para la práctica de la referida Inspección, la misma se hará por auto separado; y visto los documentos públicos y privados, facturas, recibos, copias de Cédulas de Identidad, avales sanitarios, anexados, objetos de la Solicitud, antes descritos que evidencian la posesión y ocupación efectiva, que mantienen los ciudadanos antes mencionados, en los referidos lotes de terrenos, descritos anteriormente, el resultado de las Inspecciones Judiciales efectuadas en fecha 01 de Junio de 2015, con la colaboración de Dos (02) Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede Central (Caracas) y Un (01) Funcionario del mismo Instituto, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, (folios 136 al 148, ambos inclusive), las impresiones fotográficas tomadas en la práctica de las Inspecciones (folios 149 al 161, ambos inclusive); la confesión de los testigos ciudadanos JOSÉ EVARISTO JIMENEZ PAEZ, (folios 185 al 186, ambos inclusive); MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, (folios 187 al 188, ambos inclusive); JOSÉ JOEL HERNANDEZ SALAZAR, (folios 189 al 190, ambos inclusive); JOSÉ GREGORIO RUBIN, (folios 191 al 192, ambos inclusive) y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ, (folios 193 al 194, ambos inclusive), las Impresiones fotográficas que indican las perturbaciones y daños ocasionados (folios 149 al 161, ambos inclusive).-

Seguidamente el Tribunal, previo asesoramiento del práctico designado y juramentado al efecto y con la colaboración de Dos (02) Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede Central (Caracas) y Un (01) Funcionario del mismo Instituto, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, inicio el recorrido de los lotes de terrenos objetos de las Inspecciones judiciales, dejando constancia de lo siguiente:

Sic)”…En el día de hoy, Primero (01) de Junio del presente año 2015, según lo acordado por auto de fecha 19 de Mayo del presente año 2015, (folios 110 al 112, respectivamente), se traslado y constituyo este Tribunal a los fines de la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, previa habilitación del tiempo necesario, siendo la 1:40 p.m. horas de la tarde, motivado al atraso de la búsqueda de la comisión de Custodia de la Guardia Nacional y en compañía de la parte Solicitante, ciudadano LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.891.578, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados JORGE LUIS GOMEZ SOLER y MARIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 156.463 y 158.095, respectivamente, constituyéndose este Tribunal en una extensión de terreno constante de CIENTO NOVENTA HECTAREAS aproximadamente, (190 Hás.), denominado Fundo “LOS GUAJIROS LOS URDANETA”, ubicado en el Sector Amarilis, Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Milicia Bolivariana Palante Comandante; SUR: Terrenos ocupados por Cooperativa El Caimán. ESTE: Carretera Nacional El Socorro Santa María de Ipire y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo Las Araguatas. Seguidamente el Tribunal procede a designar baquiano y fotógrafo, a los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO y RUBEN LADERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.786.134 y V-10.546.031, respectivamente, quienes aceptaron dichos cargos y juraron cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes a los mismos.- Seguidamente se procede a dejar constancia que este Tribunal fue acompañado en la presente Inspección por los funcionarios, ciudadanos SHESNAY BORGES, HERNAN FUENTES, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.735.441 y V- 12.115.168, respectivamente, adscritos a la Consultaría Jurídica y Gerencia Técnica Agraria del INTI Central, el ciudadano WISNER PAEZ, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 10.982.097, adscrito a la Jefatura Territorial del (INTI), Valle de la Pascua; asimismo por los ciudadanos de Custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los Sargentos Primero LUIS RIVAS SALVATIERRA y YUNIS CAÑATE CASTRO, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.476.976, V- 19.004.356, respectivamente, adscritos al Destacamento Nº 343, de la Guardia de Valle de la Pascua. Seguidamente este Tribunal procede de dejar constancia previo recorrido al lote de terreno antes identificado y por vía observación de lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en el predio Las Araguatas, ubicado en el kilómetro 10, vía Santa María de Ipire, constituyéndose específicamente dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Milicia Bolivariana Palante Comandante; SUR: Terrenos ocupados por Cooperativa El Caimán; ESTE: Carretera Nacional El Socorro Santa María de Ipire y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo Las Araguatas y terrenos ocupados por Colectivo Río Manso, en una extensión de terreno constante de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (190 has. con 1770 m2), denominado Fundo “LOS GUAJIROS LOS URDANETA”, ubicado en el Sector Amarilis, Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), en fecha 09 de Agosto de 2013, según documento Nro. 121437112013RAT224914, a favor de LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en ese sitio se encontraban los siguientes ciudadanos: LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, a quien se le notificó de la misión a cumplir por el Tribunal, JOSÈ EVARISTO JIMENEZ y JOSÈ GREGORIO RUBIN, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.891.578, V-11.846.620, V-16.505.126, respectivamente, quienes encerraron el ganado y se encontraban realizando labores pecuarias, manifestando el primero de ellos, ser el ocupante del lote de terreno y los dos últimos, que ellos son obreros en ese sitio. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en dicho sitio la actividad productiva que se observó es la pecuaria y partes la actividad agrícola, por cuanto existe solo ganado vacuno con un total de 23 reses, especificadas de la siguiente manera: 20 Novillas, 01 toro, 01 vaca y 01 becerro, con una producción de queso para consumo humano, contribuyendo con el sistema agroalimentario de la Nación, asimismo se observó un área de arbustos y vegetación alta que el ocupante manifestó desforestarla luego de obtener el permiso para realizar la misma y por último se observo la soca de la última cosecha de maíz en un área aproximada de 20 hectáreas. CUARTO: Sobre este particular el Tribunal deja constancia que se observó instalaciones que sirven de apoyo a la actividad pecuaria, donde se encontraba el ganado, de igual manera cercas perimetrales con 4 pelos de alambre de púas y estantillos de madera de la especie acapro, birote y Cartan; igualmente se observó las ruinas de una vivienda totalmente quemada, según lo manifestado por el notificado que presuntamente fue quemada por uno de los presuntos propietarios del fundo Las Araguatas. QUINTO: Sobre este particular el Tribunal deja constancia de lo manifestado por el notificado, quien manifestó haber sido detenido por diferentes autoridades públicas, demandados ante los entes penales, fiscalía, citaciones a bufetes de abogados, desacatos por parte del Juez Superior Agrario, citación, notificación y la quema de la vivienda del predio visitado, de cuya quema se dejó constancia en el particular anterior. SEXTO: El Tribunal deja expresa constancia que las perturbaciones ya están señaladas en el particular anterior y en relación a este particular no se observó al momento perturbación en relación al ganado. SEPTIMO: En este estado el abogado asistente el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.144, solicita al Tribunal que verifique la actividad agraria en el Colectivo Río Manso, que colinda con el predio Inspeccionado, seguidamente el Tribunal se trasladó al predio colindante con el predio Inspeccionado encontrándose ahí el ciudadano JOSÈ GREGORIO RUBIN, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 16.505.126, en su condición de Representante del Colectivo Río Manso, quien hizo entrega al mencionado abogado en este mismo estado, de copia fotostática de la Solicitud de tramitación de Procedimientos Agrarios y plano del fundo RIO MANSO, para ser entregado al Tribunal, anexado y agregado a esta solicitud y se procedió al recorrido al pedio en compañía del Instituto Nacional de Tierras que efectivamente en el predio adjudicado por el INTI, al prenombrado Colectivo, el ciudadano manifestó tener 8 años en dicho predio y si se encuentra realizando actividades agrícolas y pecuarias en un aproximado de 35 hectáreas, observándose la soca de siembra de maíz en un aproximado de 20 hectáreas, además se observo también 01 laguna realizada con dinero de todo el colectivo. Se anexan documentos que en fotocopia entrega el representante del Colectivo, para ser consignado por dicho abogado, constante de Dos (02) folios, los cuales el Tribunal ordena agregar a los autos. Es todo. Este Tribunal deja constancia que se encuentra constituido el presente acto en presencia del Juez JOSÈ LA CRUZ USECHE, La Secretaria Accidental, LEONELA VELASQUEZ y la Alguacil Accidental MALIBERKIS HERRERA. Asimismo este Tribunal concede al Fotógrafo designado un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para la consignación de las impresiones fotográficas de la Inspección Judicial realizada en el día de hoy. En este estado el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 2:30 p.m) horas de la tarde. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman…”- (folios 136 al 141, ambos inclusive y 149 al 161, ambos inclusive).-

Sic)”…Seguidamente en el día de hoy 01 de Junio del presente año 2015, siendo las 2:45 horas de la Tarde, día y hora fijada por este Tribunal para la practica de la INSPECCION JUDICIAL, acordada por auto de fecha 19 de Mayo de 2015 del presente año (folios 110 al 112 respectivamente), habilitado como esta todo el tiempo que sea necesario, se traslado y constituyo este Tribunal, en compañía de la parte Solicitantes, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TADEMUS, MARTINEZ ANGEL VLADIMIR Y DUGLAS JOSE PEREZ. , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.433.056, V-18.697.912 V-16.505.643 asistido por el ciudadano Abogado, JORGE LUIS GOMEZ y MARIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 156.463 y 158.095, constituyéndose este Tribunal en un lote de terreno constante de DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS ( 258 Hás con 2420 Mts2), denominado El Caimán, ubicado en el Sector Las Amarilis, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Las Araguatas y Fundo Las Urdanetas Los Guajiros; SUR: Terrenos ocupados por Fundo Los Mangos, Fundo Las Barinas y Fundo Las Manuelas. ESTE: Terreno ocupado por Colectivo Río Manso y OESTE: Río Honda y cuyas coordenadas constan en dicho documento; y adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 121437112013RAT224913 a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA EL CAIMAN 056 R. L., debidamente protocolizada en fecha 15 de Febrero de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Socorro del Estado Guárico, bajo el N° 4, Folios 80 al 88, Protocolo Primero. Tomo. Cuarto, Primer Trimestre del año 2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J293762987, representada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TADEMUS, MARTINEZ ANGEL VLADIMIR Y DOUGLAS JOSE PEREZ ya identificados. Seguidamente este Tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la inspección se encontraban en el lote objeto de litigio los ciudadanos, FRANCISCO VILLEGAS FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TADEMUS, MARTINEZ ANGEL VLADIMIR Y DOUGLAS JOSE PEREZ, representantes de dicha cooperativa, a quienes se les notifico de la misión a cumplir por el Tribunal. De igual forma este Juzgado procede a Designar como experto baquiano y fotógrafo a los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO Y RUBEN LADERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.786.134 y V- 10.546.031, respectivamente, quienes aceptaron dichos cargos y juraron cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al mismo.-Seguidamente se procede a dejar constancia que este Tribunal fue acompañado en la presente Inspección por los funcionarios, ciudadanos SHESNAY BORGES, HERNAN FUENTES, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.735.441 y N V- 12.115.168, respectivamente, adscritos a la consultaría Jurídica y Gerencia Técnica Agraria del INTI Central, el ciudadano WISNER PAEZ, Identificado con la Cédula de Identidad N V- 10.982.097, adscrito a la Jefatura Territorial del (INTI), Valle de la Pascua y los Ciudadanos de Custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los Sargentos Primero LUIS RIVAS SALVATIERRA y YUNIS CAÑATE CASTRO, Identificados con las Cedulas de Identidad Nº V- 16.476.976, V- 19.004.356, respectivamente, adscritos al Destacamento N 343, de la Guardia de Valle de la Pascua.- Seguidamente este Tribunal procede a dejar constancia previo el recorrido al lote de terreno antes identificado y por via observación de lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en el predio Las Araguatas, ubicado en el kilometro 10, Via Santa Maria de Ipire, constituyéndose específicamente en una extensión de terreno denominado Fundo El Caimán, constante de DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS ( 258 Hás con 2420 Mts2), ubicado en el Sector las Amarilis Parroquia el socorro Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por fundo las Araguatas y Fundo Las Urdanetas los Guajiros; SUR: Terrenos ocupados por Fundo Los Mangos, Fundo Las Barinas y Fundo Las Manuelas. ESTE: Terreno ocupado por Colectivo Río Manso y OESTE: Río Honda y cuyas coordenadas constan en dicho documento antes mencionado; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que se encontraban los siguientes ciudadanos: FRANCISCO VILLEGAS, ANGEL VLADIMIR MARTINEZ Y DOUGLAS JOSE PEREZ, Identificados con las Cédulas de Identidad Nº V- 17.433.056, V- 16.505.643, respectivamente, quienes son ocupantes de dicho lote de terreno y se encontraban realizando labores agrícolas y pecuarias. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el referido sitio la actividad productiva que se observa es la agrícola y pecuaria, por cuanto existe ganado vacuno con un total de 86 reses, especificadas de la siguiente manera: 20 Novillas, 01 toro, 13 vacas y 14 Lactantes, 24 Mautes y 14 becerros, por tanto hay también producción de queso para el consumo humano, contribuyendo con el sistema agroalimentario de la Nación; igualmente aves de corral como gallinas, también se observa siembra de plantas como yuca, Batata, plátano onoto y limón y por último se observo la soca de la última cosecha de maíz en un área aproximada de 07 hectáreas. CUARTO: Sobre este particular el Tribunal deja constancia que se observaron infraestructuras que apoyaran dichas actividades y cuatro 04 viviendas, fabricadas dos de barro y Juajua, techo de zinc y dos 02 de zinc, cercas perimetrales con 4 pelos de alambre de púas y estantillos de madera de la especie acapro. QUINTO: Sobre este particular el Tribunal deja constancia de lo manifestado por los notificados y ocupantes de dicho lote de terreno, quienes dicen que los presuntos dueños del Fundo Las Araguatas no los dejan trabajar tranquilos y viven en zozobra y entre ellos mismos tienen que montar guardia por turnos para cuidarse en ese sitio, ya que les han matado algunas reses y les llevan los quesos. SEXTO: El Tribunal deja expresa constancia en cuanto a este particular que lo solicitado ya fue indicado en el particular anterior. SEPTIMO: No se dejo constancia de ninguna circunstancia al momento del recorrido de dicha Inspección. Es todo, este Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el presente acto por el Juez JOSÈ LA CRUZ USECHE, La Secretaria Accidental, LEONELA VELASQUEZ y la Alguacil Accidental MALIBERKIS HERRERA. Asimismo este Tribunal concede al Fotógrafo designado un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para la consignación de las impresiones fotográficas de la Inspección Judicial realizada en el día de hoy. En este estado el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 4:20 p.m) horas de la tarde. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman…”- (folios 142 al 144, ambos inclusive y 149 al 161, ambos inclusive).-


Sic)”…Seguidamente en el día de hoy 01 de Junio del presente año 2015, siendo las 4:40 horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal para la practica de la INSPECCION JUDICIAL, acordada por auto de fecha 19 de Mayo del presente año 2015, (folios 110 al 112 ambos inclusive, habilitado como esta todo el tiempo que sea necesario, se traslado y constituyo este Tribunal, en compañía de la parte Solicitante ciudadano, JOSE GREGORIO TADEMUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.849.286, en su carácter de Representante de de la ASOCIACION COOPERATIVA MANITAL, R.L., debidamente protocolizada en fecha 01 de Febrero de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el N° 7, folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Primer Trimestre del año 2007, asistido por los ciudadanos Abogados JORGE LUIS GOMEZ SOLER y MARIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 156.463 y 158.095, respectivamente, constituyéndose este Tribunal sobre un lote de terreno denominado Fundo “MANITAL”, ubicado en el Sector Las Amarilis, del Municipio El Socorro del Estado Guárico constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, (144 Hás con 5460Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional El Socorro- Santa María de Ipire; SUR: Terrenos ocupados por el Fundo Amarilis; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Sarramera y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Río de Manso y Fundo Las Manuelas, el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras igualmente en fecha 09 de Agosto de 2013. Nro.12143712013RAT224912, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA MANITAL, R.L., ya identificada, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO TADEMUS GONZALEZ.- Seguidamente este Tribunal procede a dejar constancia que para el momento de la practica de la inspección se encontraban en el lote objeto de litigio los ciudadanos, JOSE GREGORIO TADEMUS GONZALEZ, RICHAR JOSE TADEMUS, JOSE MARTINEZ, Y RAMON TADEMUS; identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-13.849.286, V-15.247.164, V- 9.921.939 V- 8.422.310, respectivamente y ocupantes de dicho lote de terreno, a quien se les notificó de la misión a cumplir por el Tribunal. De igual forma este Juzgado procede a Designar como experto baquiano y fotógrafo a los ciudadanos, JOSE GREGORIO BLANCO y RUBEN LADERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.786.134 y V- 10.546.031, respectivamente, quienes aceptaron dichos cargos y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos.-Seguidamente se procede a dejar constancia que este Tribunal fue acompañado en la presente Inspección por los funcionarios los ciudadanos SHESNAY BORGES, HERNAN FUENTES, identificados con las Cédulas de Identidad N V- 11.735.441 y N V- 12.115.168, respectivamente, adscritos a la consultaría Jurídica y Gerencia Técnica Agraria del INTI Central, el ciudadano WISNER PAEZ, Identificado con la Cédula de Identidad N V- 10.982.097, adscrito a la Jefatura Territorial del (INTI), Valle de la Pascua y los ciudadanos de Custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los Sargentos Primero LUIS RIVAS SALVATIERRA y YUNIS CAÑATE CASTRO, Identificados con las Cedulas de Identidad Nº V- 16.476.976, V- 19.004.356, respectivamente, adscritos al Destacamento N 343, de la Guardia de Valle de la Pascua.- Seguidamente este Tribunal procede a dejar constancia previo recorrido al lote de terreno antes identificado y por vía observación de lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en el predio Las Araguatas, ubicado en el kilómetro 10, vía Santa María de Ipire, constituyéndose específicamente en un lote de terreno denominado Fundo “MANITAL”, ubicado en el Sector Las Amarilis, del Municipio El Socorro del Estado Guárico constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, (144 Hás con 5460Mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional El Socorro- Santa María de Ipire; SUR: Terrenos ocupados por el Fundo Amarilis; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Sarramera y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Río de Manso y Fundo Las Manuelas, y cuyas coordenadas constan en dicho documento INTI. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que se encontraban los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO TADEMUS, RICHAR JOSE TADEMUS, JOSE MARTINEZ, Y RAMON TADEMUS; Identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-13.849.286, V-15.247.164, V- 9.921.939 V- 8.422.310, respectivamente, quienes son ocupantes de dicho lote de terreno y se encontraban realizando labores cotidianas en dicho predio. TERCERO: El Tribunal deja constancia de que se observo actividad agrícola y pecuaria, por cuanto existe ganado vacuno con un total de 22 reses, especificadas de la siguiente manera: 04 vacas paridas, 01 toro, 04 becerro, 12 novillas, también se observa una majada sembrada de plantas como lechosa y plátano, CUARTO: Sobre este particular el Tribunal deja constancia de que se observaron infraestructuras que apoyaran la actividad pecuaria, y una 01 rancho, fabricado de zinc, una laguna, con una producción de queso de 210 kilos para el consumo familiar, contribuyendo con el sistema agroalimentario de la Nación; asimismo se observaron, cercas perimetrales con 4 pelos de alambre de púas y estantillos de madera de la especie acapro. QUINTO: Sobre este particular el Tribunal deja constancia que los ocupantes de dicho sitio manifestaron que no los dejan trabajar la tierras con tranquilidad, que viven montando guardia unos con otros para que no les roben el queso ni le maten el ganado. SEXTO: El Tribunal deja expresa constancia que en el particular anterior se indicaron las perturbaciones en dicho sitio. SEPTIMO: No se dejo constancia de ninguna circunstancia al momento del recorrido de dicha Inspección. Es todo, este Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el presente acto por el Juez JOSÈ LA CRUZ USECHE, La Secretaria Accidental, LEONELA VELASQUEZ y la Alguacil Accidental MALIBERKIS HERRERA. Asimismo este Tribunal concede al Fotógrafo designado en lapso de Tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para la consignación de las impresiones fotográficas de la Inspección Judicial realizada en el día de hoy. En este estado el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 6:30 p.m) horas de la tarde. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman…”- (folios 145 al 148, ambos inclusive y 149 al 161, ambos inclusive).-


-VII-

Ahora bien, precisados como han sido los alcances petitorios de la Solicitud en estudio, se pasa a determinar la procedencia o no de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGRICOLA Y PECUARIA DE LOS BIENES E INMUEBLES DE USO AGRARIOS, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS:
En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podrá desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en los mencionados lotes de terrenos, vinculados a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
ARTICULO 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”


El objeto de este articulado antes enunciado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.- Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la producción del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.- Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario lo siguiente:
“(omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.-La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de Marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el Legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución.- Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los Órganos y Entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz, social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto Fundamental:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…”.-
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
“ARTICULO 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”-

Del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción.
La Ley de Tierras y Desarrollo agrario instituye el poder general del Juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o del manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
Establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido quien decide observa lo siguiente:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, ésto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.- De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra las mencionadas Unidades de Producción, ya cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial, y bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide.

-VIII-
ANALISIS DE LA PETICIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Sentenciador a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida autónoma, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.-La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.-
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.-

De la norma en comento puede colegirse sin lugar a dudas, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares o no, pues, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agraria, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, todo bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, por ser, como se acotó up supra, un problema de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del Juez o Jueza, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, determinar si es necesario, el dictamen de medidas de protección, sean éstas, a solicitud de parte, u oficiosas, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por su parte el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, establece dos garantías de capital importancia, cuya observancia compete al Estado: 1.- La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y. 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de su Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). Lo así expresado significa que, el principio de garantía alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las Leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en Nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva.
Ahora bien, establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente: A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron).- B).- Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte. C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite. D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.- En este sentido, y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador concluye, que en el caso de marras el dictamen de una eventual medida innominada, cumpliría con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se establecería, mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le daría origen, vale decir, el riesgo inminente de la interrupción de las actividades agrícolas y pecuarias en las ya indicadas Unidades de Producción, existiendo siempre la posibilidad de revocar dicha medida una vez hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, cumpliendo con ello, con el requisito de temporalidad antes reseñado.- Asimismo determina este juzgador, que tal y como se ha reseñado en precedencia, esta medida especial, al solicitarse conforme lo previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medidas.- Igualmente observa este sentenciador, que en el caso de dictarse una medida, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial.- En base a lo ampliamente expuesto, es importante traer a colación los medios probatorios que acompañaron la solicitud, dentro de los cuales se encuentra las Inspecciones Judiciales realizadas por este Juzgado en fecha 01 de Junio de 2015, con la colaboración de Dos (02) Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede Central (Caracas) y Un (01) Funcionario del mismo Instituto, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, (folios 136 al 148, ambos inclusive), las impresiones fotográficas tomadas por el Experto fotógrafo en la práctica de las Inspecciones (folios 149 al 161, ambos inclusive); la confesión de los testigos ciudadanos JOSÉ EVARISTO JIMENEZ PAEZ, (folios 185 al 186, ambos inclusive); MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, (folios 187 al 188, ambos inclusive); JOSÉ JOEL HERNANDEZ SALAZAR, (folios 189 al 190, ambos inclusive); JOSÉ GREGORIO RUBIN, (folios 191 al 192, ambos inclusive) y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ, (folios 193 al 194, ambos inclusive), las Impresiones fotográficas que indican las perturbaciones y daños ocasionados (folios 149 al 161, ambos inclusive).- Documentos públicos y privados (facturas, recibos, copias de Cédulas de Identidad, avales sanitarios y otros anexados a la Solicitud), antes descritos, que evidencian la posesión y ocupación efectiva, que mantienen los ciudadanos antes mencionados, en los referidos lotes de terrenos, descritos anteriormente.- Ahora bien, respecto al primer medio probatorio, éste se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil.- En relación a la confesión de los testigos ciudadanos JOSÉ EVARISTO JIMENEZ PAEZ, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ JOEL HERNANDEZ SALAZAR, JOSÉ GREGORIO RUBIN y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ, celebradas en fecha 09 de Junio de 2015.- Se dejó constancia bajo el análisis del Juez y a tenor de establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Procedimientos Previstos en la Jurisdicción Especial Agraria deben regirse por los Principios Rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social; y previo el asesoramiento del Práctico Baquiano y Fotógrafo designado, asi como también la colaboración de Dos (02) Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede Central (Caracas) y Un (01) Funcionario del mismo Instituto, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, en las Inspecciones Judiciales celebradas en fecha 01 de Junio de 2015, con la colaboración de Dos (02) Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede Central (Caracas) y Un (01) Funcionario del mismo Instituto, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, (folios 136 al 148, ambos inclusive), se demuestra que existe una Producción Agrícola y Pecuaria (Bovina) de doble propósito y de aproximadamente Ciento Treinta y Un (131) reses de diferentes tamaños, sexos y edades, marcadas con los siguientes hierros quemadores: , Soca de la última cosecha de maíz, en dos (02) Areas: Un área de aproximadamente Veinte (20) Hectáreas y otra área de aproximadamente Siete (07) Hectáreas y la producción y explotación de queso llanero.- Igualmente la existencia física de maquinarias, insumos agrícolas y obreros dentro de la Unidad de Producción, verificándose que existe una posesión y producción efectiva.- Ahora bien, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre los predios en cuestión existe una producción sustentable y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, aunado a que durante el recorrido por los predios objeto de las inspecciones se observó y se dejó constancia con asesoramiento de práctico Baquiano, de la existencia física de la quema de una de las viviendas principales, hechos materializados por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA e YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, que viene a interrumpir la tranquilidad, la producción que se desarrolla en los predios que pueda significar un menoscabo en la actividad productiva de los animales vacunos.