REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 15 de Julio de 2015
204° y 157°

- I -
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICILES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADOS: ANDRÉS RAMIREZ DÍAZ, RICARDO RAMIREZ ORTÍZ, ALEJANDRO GARCIA PÉREZ Y JUAN BAUSTISTA AGUIRRE NAVAS.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EVARO C.A.

- II –
En fecha 28 de Junio de 2010, fue presentada por ante este Tribunal demanda por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido por los Ciudadanos Abogados, ANDRÉS RAMIREZ DÍAZ, RICARDO RAMIREZ ORTÍZ, ALEJANDRO GARCIA PÉREZ Y JUAN BAUSTISTA AGUIRRE NAVAS. Inpreabogados Nos.8.442, 91.658, 131.050 Y 8.049, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EVARO C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas (Folios 01 al 45 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 06 de Julio de 2010, este Juzgado ordenó darle entrada y formarse expediente por presentada la presente demanda constante de dieciocho (18) folios útiles y recaudos anexos constantes de veintisiete (27) folios útiles y quedando anotada bajo el N° 2010-4196 (folio 46)

Por auto de fecha 08 de Julio de 2010, este Juzgado se declara incompetente en la presente causa y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente por la materia, cuantía y territorio, por cuanto el documento fundamental de la acción riela a los folios 21 al 27 ambos inclusive, se estableció como domicilio especial la ciudad de caracas (folios 47 al 54 ambos inclusive)

Mediante escrito en fecha 14 de Julio de 2010, por la parte actora, en virtud de la decisión de este Tribunal declararse incompetente por razón de territorio para conocer de la presente causa, solicitó de este Tribunal, remitir inmediatamente copia certificada del libelo de la demanda y del auto en la cual declina la competencia al Juzgado Superior Agrario para que decida la regulación (folios 55 al 63 ambos inclusive)

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal, visto el escrito por el co-apoderado de la parte demandante abogado, JUAN BAUSTISTA AGUIRRE, ya identificado en autos, mediante la cual solicita la regulación de la competencia, en consecuencia este Tribunal ordena la remisión de las copias que el demandado señaló al Juzgado Superior primero Agrario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, por ser común a ambos Tribunales, para la cual se fijan los cincos (059 días de despacho siguientes para la indicación de dichas copias y se ordena la continuación del procedimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil (folio 64)

Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2010, por el ciudadano, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, co-apoderado de la parte actora, solicito a este Tribunal a objeto de dar cumplimiento al procedimiento pautado para la tramitación de dicha solicitud, señaló a este Juzgado los siguientes recaudos, 1° libelo de la demanda y recaudos anexos al mismo, 2° auto del tribunal donde se declina la competencia, 3° copia del escrito donde se solicitó la regulación de la competencia, 4° auto de admisión de la regulación, así mismo cualquier otro recaudo que a bien tenga estimar este Juzgado (folio 65)

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2010, el ciudadano abogado, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, co-apoderado de la parte actora, solicitó al nuevo Juez de este Juzgado, su abocamiento a la presente causa, a los efectos de que continué el presente procedimiento, y una vez materializado sea remitido el expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en San Juan de los Morros (folio 66)

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre 2010, se ABOCO a la presente causa la juez provisorio, ABG. ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, visto el pedimento formulado por el ciudadano, JUAN BAUTISTA NAVAS, de fecha 11 de Noviembre de 2010 (folio 66) en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y una vez trascurrido el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67)

Por auto de fecha 14 de Enero de 2011, este Juzgado vista la diligencia de fecha 29 de Julio de 2010 (folio 65) suscrita por el ciudadano abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en consecuencia este Juzgado ordena expedir por secretaria la copia fotostática certificada solicitada y remitir con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 68 al 136 ambos inclusive)

Por recibido oficio N° 14, en fecha 14 de Enero de 2011, emanado del Juzgado Primero de primera Instancia Agrario, mediante el cual remitió el presente expediente en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada, y ordena darle entrada al expediente de conformidad con el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se dictara decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho (folio 138)

Mediante decisión de fecha 28 de Febrero de 2011,el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, regulo la competencia en el presente caso considerando que es la jurisdicción del estado Guárico la que debe conocer del presente caso, y por tanto ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en la oportunidad procesal correspondiente.(folios 138 al 154 ambos inclusive)

Por auto de fecha 28 de Abril de 2011, fue recibida por este Tribunal, actuaciones de la presente causa, constante de una (01) pieza con sesenta y tres (63) folios útiles, emanadas del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia este Juzgado ordenó Dársele estrada para resolver lo conducente (folio 156)

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2011, este Juzgado vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, donde declara con lugar la Regulación de la competencia interpuesta por el ciudadano abogado, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia este Tribunal admite a sustentación, así mismo se ordenó citar a la parte demandada, sociedad Mercantil TRANSPORTE EVARO, en la persona de su gerente, ciudadano ANGEL RAMON SIEGLE MARCHAN, antes identificados, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la practica de su citación, de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a fin que de contestación incoada en su contra, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal. A tal efecto se ordenó librar la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes (folios 157 al 158 ambos inclusive)

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2011, este Juzgado acuerda lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, con fundamento en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solita, se le haga entrega personal de la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia a objeto de gestionar la citación del demandado, por intermedio de cualquier alguacil del domicilio del demandado (folio 159)

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2011, el ciudadano, ANDRES RAMIREZ DÍAZ, co-apoderado de la parte actora, solicito de este Tribunal el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa (folio 160)

Mediante auto de fecha 15 de Julio 2011, se ABOCO a la presente causa la juez provisorio, ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE y se acordó notificar a la parte demandante MERCANTILÑ C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de sus apoderados judiciales, Ciudadanos Abogados, ANDRES RAMIRAZ DÍAZ, ó, RICARDO RAMIREZ ORTIZ ó, ALEJANDRO GARCIA PEREZ ó, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su carácter de Co-apoderados judiciales de la parte demandante y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones y transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y pasado los tres (03) días de despacho dispuesto en el articulo 90 eiusdem ,se les tendrá por notificado, así mismo se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le remitirá con oficio el despacho con las inserciones conducentes por cuanto la parte demandante antes mencionada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.( folio 161 al 166 ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, compareció el ciudadano abogado, ANDRES RAMIREZ DÍAZ, Co-apoderado de la parte actora, quien se dio por notificado en la presente causa y solicitó a este Juzgado que se le sean entregadas las copias certificadas de la compulsa y boletas de citación (folio 166)

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, el ciudadano abogado, ANDRES RAMIRÉZ DÍAZ, Co-apoderado de l aparte demandante, ratificó diligencia anterior donde solicitó a este Tribunal, librar la boleta de citación de la parte demandada (vuelto del folio 166)

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, este Juzgado vista la diligencia suscrita por el ciudadano co-apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia este Tribunal acuerda dejar sin efecto la boleta de citación acordada en fecha 23 de Mayo de 2011, agregándola a los autos dicha boleta y se ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano, ANGEL RAMÓN SIEGLE MARCHAN, en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EVARO, en los mismos términos acordados en el auto antes mencionada con copia textual del escrito de la demanda y entregándosela a la parte actora en los términos indicados en el referido auto de admisión (folios 167 al 169 ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 14n de Diciembre de 2011. el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado, ANDRES RAMÍREZ DÍAZ, recibió de este Juzgado compulsa certificada de la presente causa y boleta de citación para los demandados en la presente demanda (folio 170)

Mediante auto de fecha 02 de Agosto 2012, se ABOCO a la presente causa el juez provisorio, ABG. JOSÉ ANTONIO ROMANCE, y transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y pasado los tres (03) días de despacho dispuesto en el articulo 90 eiusdem , en caso de que exista caso para ello, la causa contará su curso legal (folio 171)

Por recibida comisión con oficio N° 2012-280, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cuan no fue cumplida, este Juzgado acuerda agregarla a los autos (folio 172 al 181 ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por el ciudadano abogado, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento del nuevo juez sobre la presente causa y pidió a este Juzgado que se notificará a la parte demandada y así mismo que fue nombrado correo especial para llevar hasta el Tribunal comisionado el despacho de comisión, vista que el demandado ya identificado tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folio182)

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2013, este Tribunal en vista de que ha transcurrido como ha sido el lapso del abocamiento en la presente causa, tal como riela al folio (171) y vista la diligencia suscrita por el ciudadano abogado, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su carácter de co-apoderado del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en la cual se dio por notificado del abocamiento y pidió se notificara a la parte demandada, en consecuencia, este Juzgado le indica a la parte solicitante que en la presente causa fue acordada la citación de la parte demandante tal como consta en auto de admisión de fecha 23 de Mayo de 2011, igualmente consta en diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, (vuelto del folio 166) que el ciudadano abogado, ANDRES RAMIREZ, co-apoderado judicial de la parte actora, recibió dicha boleta de citación, por lo que este tribunal le advierte al mencionado diligenciante, que una vez que conste en auto el resultado de la citación del demandante, este Juzgado se pronunciara sobre lo solicitado (folio 183)

Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2013, el ciudadano abogado, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que previa certificación en autos se le sean devueltos documentos originales que corren insertos a los folios 21 al 45 (folios 184 al 187 ambos inclusive)

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2013, este tribunal vista la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano abogado, JUAN RAFEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito devolución de documentos originales, en consecuencia , se acuerda el desglosamiento del expediente a los fines de expedir lo solicitado por el diligenciante ya plenamente identificado en autos, correspondiente a los folios (21 al 45 ambos inclusive) y en su lugar deja r copias certificadas, a excepción del folio (46)por cuanto corresponde a actuaciones de este tribunal (folio188)

Por auto de fecha 30 de Abril de 2015, este Juzgado observa que la presente causa opera la perención de la instancia y conforme a la designación como juez provisorio del tribunal agrario, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 189)

III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 23 de Octubre de 2.013 (folio 184 ) fecha en la cual el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó devolución de documentos originales que corren inciertos a los folios 21 al 46 del presente expediente, ciudadano abogado, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, se constata que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante, hasta la presente fecha; ha transcurrido mas de SEIS (06) meses y CATORSE(14) días , evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal por la misma durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.