REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 16 de Junio de 2015
204° y 157°

- I -
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO RAMOS.
APODERADO JUDICIL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA: NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ
PARTE DEMANDADO: JHONNY ARRUEBARRENA.

- II –


En fecha 13 de Febrero de 2012, fue presentada por ante este Tribunal demanda por ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, por el Ciudadano, RICARDO ANTONIO RAMOS, asistido por la Defensora Publica con Competencia Agraria, Ciudadana Abogada, NILSA CAMACHO, Inpreabogado No.114.799, contra el Ciudadano, JHONNY ARRUEBARRENA venezolano, mayor de edad Y domiciliado en el Fundo Morrocoy, ubicado en el sector Faltriquera del Municipio José Félix Ribas. (Folios 01 al 23 ambos inclusive).-

Por auto de Fecha 23 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la presente demanda de ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, constante de diez (10) folios útiles y recaudos anexos de trece (13) folios útiles (folio 24)

Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2012, se admitió la Presente demanda de ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, constante de diez (10) folios útiles y recaudos anexos en Trece (13) folios útiles, ordenándose la citación al Ciudadano, JHONNY ARRUEBARRENA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la practica de su citación, de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a fin que de contestación incoada en su contra, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal. A tal efecto se ordenó librar la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas del Estado Guárico, a fin de que practique la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 203 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó abril cuaderno de medida teniendo como encabezado del mismo copia certificada del presente auto (folios 25 al 31 ambos inclusive).

Por auto de fecha, 23 de Abril de 2012, este Juzgado recibió comisión con oficio N° 129, de marzo de 2012, procedente del Juzgado del Municipio José Félix Ribas, la cual fue cumplida debidamente y se acuerda agregarla a los autos. (Folio 30 al 36 ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2012, la parte actora solicito al nuevo Juez Provisorio abocarse a la presente causa, de acuerdo a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37)


Por auto de fecha 11 de Octubre de 2012, se ABOCO a la presente causa la juez provisorio, ABG. JOSÉ ANTONIO ROMANCE y se acordó notificar al Ciudadano, JHONNY ARRUEBARRENA demandado de autos y una vez conste en autos la notificación del demandado y transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y pasado los tres (03) días de despacho dispuesto en el articulo 90 eiusdem, se le tendrá por notificado, librándose boleta de notificación.( folio 38 al 39 ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2013, la ciudadana abogada, CELESTE MARCANO BALZA, Defensora Publica Primera Suplente en Materia Agraria con carácter de defensora de la parte demandante identificada en autos en la presente causa, quien solicitó a este juzgado se comisionara al Juzgado del Municipio José Félix Ribas, a fines de practicar la notificacion a la parte demandada y a su vez nombrar como correo especial a la parte demandante, para llevar y traer a este Juzgado las resultas de la referida comisión (folio 40 al 43 ambos inclusive)

En fecha 05 de Febrero de 2013, el ciudadano, LUIS LENIN LOPEZ, Alguacil titular de este Juzgado dio Fe y dejo constancia al ciudadano Juez, que en la referida fecha hizo entrega de la Boleta de Notificacion que le fue entregada para Notificar al ciudadano, JHONNY ARRUEBARRENA, quien recibió personalmente la misma dándose por Notificado (folio 44)

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, este Juzgado vista la diligencia de fecha 29 de Enero de 2013, suscrita por la Defensora Publica Primera Agraria Suplente, ABOG. CELESTE MARCANO BALZA, en la cual solicita a este Tribunal comisionar al Juzgado del Municipio José Félix Ribas, a los fines de que practique la notificacion del ciudadano, JHONNY ARRUEBARRENA, demandado de autos, este Tribunal de la revisión realizada a la presente causa observó que en fecha 05 de Febrero de 2013, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consignó la resulta de la boleta de notificacion dejando constancia que la misma fue practicada, en consecuencia este Juzgado niega tal solicitud, por cuanto consta en auto la notificacion del ciudadano, JHONNY ARRUEBARRENA (folio 45)

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2013, la parte demandante, solicito a este Juzgado de conformidad con lo establecido con el articulo 17 parágrafo tercero, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consigno en tres (03) folios útiles, copia simple del TITUTLO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, debidamente emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 46 al 49 ambos inclusive)


Por auto de fecha 06 de Mayo de 2015, se ABOCO a la presente causa la juez provisorio, ABG. JOSÉ LACRUZ U, y transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y pasado los tres (03) días de despacho dispuesto en el articulo 90 eiusdem, la causa continuara su curso legal.- (folio 52)

III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 16 de Octubre de 2.013 (folio 50 ) fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicito mediante dirigencia copias simples certificadas en su totalidad del presente expediente por la ciudadana abogada, ERAIDA CAMPOS, se constata que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante, hasta la presente fecha; ha transcurrido mas de SIETE (07) meses y CUATRO (04) días , evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal por la misma durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.