REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 09 de Junio de 2015
204° y 157°

- I -
PARTE DEMANDANTE: 100 % BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO: JESUS WALTER VALECILLOS.
PARTE DEMANDADO: JESUS ENRRIQUE RODRIGUEZ LEON

- II –


En fecha 30 de Marzo de 2012, fue presentada por ante este Tribunal demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, por el BANCO 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A, Sociedad mercantil, asistido por el Ciudadano Abogado, JESUS WALTER VALECILLOS, Inpreabogado No. 9495, contra el Ciudadano, JESUS ENRRIQUE RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.978.353 y domiciliado en las mercedes del llano. (Folios 01 al 05 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 23 Abril de 2012, este tribunal admitió la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en catorce (14) folios útiles (folio 20)

Por auto de fecha 25 de Abril de 2012, este Juzgado Admitió la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la practica de su citación, de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a fin que de contestación incoada en su contra, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal. y en concordancia a lo establecido en el articulo 157 eiusdem, en virtud de los poderes oficiosos del Juez Agrario, se fija Audiencia Conciliatoria entre las partes para el tercer (03) día de despacho siguiente en que conste en autos su citación a las 10:00 de al mañana, en relación a la medida solicitada este Tribunal ordena abril cuaderno de medidas, asimismo se acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Tierras, con sede en Caracas, ordenando entregar la Boleta de Citación , con copia textual del escrito de la demanda anexa y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes, (folios 21 al 24 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2012, la parte actora en atención al nombramiento del nuevo Juez, en aras de garantizar la estabilidad del proceso a pesar de que la parte demandada aun no ha sido notificada se hace necesario el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 26)

Mediante auto de fecha 25 de Junio 2012, se ABOCO a la presente causa el juez provisorio JOSE ANTONIO ROMANCE, y transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil para que hagan uso del mecanismo de RECUSACION, en caso de que exista causa para ello, la causa continuara su curso legal (Folio 27).-

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, compareció por este Tribunal el ciudadano demandado en autos, asistido por el ciudadano Abogado, PEDRO ALEJANDRO RAMOS, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.505, en la cual consigno en dos (02) folios útiles la SOLICITUD DE REESTRUCTURACION DE LA DEUDA AGROPECUARIA, consignada por ante la Agencia Valle de la Pascua de la Entidad Bancaria 100% Banco, Banco Comercial, C.A. a fines de que se paralice la presente causa. (Folios 28 al 30 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2012, vista la diligencia de fecha 27 de julio por la parte demandada, este Juzgado acuerda oficiar a la mencionada institución Bancaria, a fin de que informe a este Despacho, si le fue otorgada la Reestructuración sobre la deuda del crédito otorgado a el ciudadano, JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, antes identificado en autos (folios 31 al 32 ambos inclusive).-

Mediante diligencia en fecha 22 de Octubre de 2012, la parte actora consignó en dos (02) folios útiles de documentos en copia simple de la resolución del comité de crédito de fecha 12 de Septiembre de 2012 punto 1, en la cual se infiere la aprobación de la reestructuración solicitada en base a la solicitud de fecha 02 de Agosto de 2012 realizada por este tribunal (folios 33 al 35 ambos inclusive)

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2012, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora, ya identificada en autos, y por cuanto observa este Juzgado que fue consignada la información que le fuera requerida por este Juzgado a la referida institución en fecha 02 de Agosto de 2012, (folio 31) del presente expediente, y por lo que se acuerda suspender el presente proceso por un lapso de quince (15) días de despacho, en consecuencia este Juzgado acuerda la suspensión de la causa, y se ordenó oficiar ala Sociedad Mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A. para que una vez cumplido el plazo establecido, informe a este Juzgado de las resultas sobre la firma del documento de reestructuración. (Folios 35 al 37 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2013,la parte actora consigno a este Tribunal cuatro (04) folios útiles copia de contrato de reestructuración debidamente protocolizado que fue celebrado entre su representado y la parte demandada en el presente juicio a los fines de que sea agregado a los autos y surta efectos de ley (folios 39 al 43 ambos inclusive)

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2013, y vista la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 21de Mayo de 2013 (folio 39)este Juzgado a los fines de proveer al respecto, acuerda notificar a la parte demandada, ya identificada en autos, para que compadezca por este Tribunal al tercer día (3er) de despacho siguiente a su notificación, a fin de que rinda declaraciones con relación al contrato de reestructuración de la deuda del crédito que le fuera entregado a la parte demandada en auto (folios 44 al 45 ambos inclusive)

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció por este Juzgado el ciudadano, JESÚS ENRRIQUE RODRIGUEZ LEON, ya identificado en autos, quien expuso que visto el auto de fecha 24 de Mayo de 2013 y la Boleta de Notificación, se dio por notificado y dejo constancia que le fue otorgado el beneficio de reestructuración de la deuda, por el BANCO, 100% BANCO COMERCIAL C.A.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado LUIS LENIN LOPÉZ, consigno en un (01) folios útiles la Boleta de Notificación, que le fuera entregada para citar al Ciudadano JESUS ENRRIQUE RODRIGUEZ, la cual devolvió por cuanto en el folio cuarenta y seis (46) de esta misma causa, y en consecuencia se da por notificado. (Folios 47 al 48 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 06 de Abril 2015, se ABOCO a la presente causa la juez provisorio, ABG. JOSÉ LACRUZ USECHE y transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y pasado los tres (03) días de despacho dispuesto en el articulo 90 eiusdem, se les tendrá por notificado, librándose boleta de notificación.( folio 43)


III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 21 de Mayo de 2.013 (folio 39 ) fecha en la cual la parte actora consigno cuatro folios útiles del contrato de reestructuración debidamente protocolizado, se constata que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante, hasta la presente fecha; ha transcurrido mas de ocho meses (08) meses y cinco (05) días , evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal por la misma durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.