REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000628
ASUNTO : JP01-R-2014-000239

DECISIÓN Nº: Veintidós (22)
IMPUTADO: FABIÁN JOSÉ RENGIFO BERMÚDEZ
VICTIMA: ANA KARINA GUZMÁN, EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, ELEN ROXANA QUINTANA ESCALA Y LINDA SELENA QUINTANA ESCALA
DEFENSORA: ABG. INDIRA ARAY (Defensora Pública Nº 01)
FISCALÍA: DÉCIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Indira Aray, Defensora Pública Penal Nº 01, en representación del adolescente Fabián José Rengifo Bermúdez, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 02 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 20 de Octubre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, se dictó auto Saneador; ordenándose la corrección del Computo.

En fecha 05 de Diciembre de 2014, se dicto Reingreso al presente asunto.

Igualmente, en fecha 19 de Marzo del 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray, en su carácter de Defensora Publica Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico.

En fecha 02 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guarico, de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescentes, con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 6 de Octubre de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Ante usted con todo respeto ocurro y expongo.
La apelación de Autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse impuesto Medida preventiva de Libertad y por haberse causado un gravamen irreparable a mi defendido. “…Omissis…” Ahora bien, alegar un gravamen irreparable como causal de apelación en el presente asunto, estriba en la imposibilidad de garantizar al adolescente el derecho a la defensa en un plano de igualdad ante el proceso que se le sigue., cuando no consta la individualización de los delitos en los cuales se encuentra aparentemente incurso mi representado, no consta que mi defendido fue quien agredió o quien sustrajo los objetos aparentemente rol-llbados (sic), en cuanto al delito de las lesiones la victima manifiesta que se cayo y el mismo se lesiono, jamás se pudo individualizar la supuesta participación del mismo. “…Omissis…”
En relación a lo expresado en este capitulo, cabe señalar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, el cual según decisión de la SALA Penal Nº 293 fecha 24-08-2004, estableció lo siguiente: “… la sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida preventiva privativa de libertad. Puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutible cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y 19 como corolario del de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en le (sic) artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (arraigo en el país, la pena que pudiere imponérsele, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictu1-9al), lo que implifica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga) ello comporta un análisis restringido (meramente rígido) o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dada a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de libertad. “(subrayado y negritas míos)
En ese sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, sino la libertad de mi defendido, y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga al contrario la defensa los desvirtuó aportando todos los datos de los adolescentes, la dirección de los mismo, apoyo familiar, se le violento el derecho a ser juzgado en libertad, y mas aun cuando la defensa solicito la realización de diligencias de investigación a los fines de facilitar la labor de la defensa en cuanto a la definición de la estrategia que permita brindarle al adolescente una defensa ajustada a derecho. “…Omissis…”
La motivación de la decisión “… tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…” Sent. 057 09-03-2004; Sent. 084 18-03-2004; Sent. 118 21-04-2004. “…Omissis…”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende que la jueza debió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente FABIÁN JOSÉ RENGIFO BERMÚDEZ, plenamente identificados en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557, 559 de la Ley especial, y el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa, en el presente caso la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otras menos gravosa por el imputado. 1-11


PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a adolescente, FABIÁN JOSÉ RENGIFO BERMÚDEZ, plenamente identificado se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a favor de mi defendido.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 16 al folio 18, ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 30-09-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se Declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente FABIAN JOSE RENGIFO BERMUDEZ, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se califica los hechos cometidos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en el 413 en relación con el 424 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de ANA KARINA GUZMAN Y OTROS. CUARTO: Se le impone al adolescente FABIAN JOSE RENGIFO BERMUDEZ, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en el Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa pública. QUINTO: Se acuerda el traslado de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa a conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Indira Aray, Defensora Pública Penal Nº 01, en representación del adolescente FABIÁN JOSÉ RENGIFO BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014, y publicada en fecha 02 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en el Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad.

La quejosa en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en fecha 30 de Septiembre del año 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Diciembre de 2014 y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2014, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se RATIFICA LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente FABIAN JOSE RENGIFO BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ANA KARINA GUZMAN y EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, y el delito de y los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELEN ROXANA QUINTANA ESCALA, y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LINDA SELENA QUINTANA ESCALA, así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, y la solicitud de desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos al adolescente acusado FABIAN JOSE RENGIFO BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas ANA KARINA GUZMAN y EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, y el delito de y los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELEN ROXANA QUINTANA ESCALA, y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LINDA SELENA QUINTANA ESCALA, y sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le CONDENA a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en los Literales “f” y “b” consistentes en PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, lapso que resulta de la rebaja de la tercio de lo solicitado por el ministerio público. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. …”
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 106 al 118, copias certificadas, de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 16 de Diciembre de 2014, mediante la cual sanciona al adolescente (F.J.R.B), Identidad Omitida por mandato Legal, PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, lapso que resulta de la rebaja de la tercio de lo solicitado por el ministerio público. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, cesó cuando se verificó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos imponiéndole la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que sancionada al Ciudadano (F.J.R.B) Identidad Omitida por mandato de Ley; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Defensora Pública Penal Nº 1, Abg. Abogada Indira Aray, actuando en el carácter de defensora del adolescente F. J. R. B. (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2014-000628, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000239, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 02 de Octubre de 2014, por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO. Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015).

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA



ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS,




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.


LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR LEDEZMA

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR LEDEZMA

ASUNTO: JP01-R-2014-000239
CA/BAZ/HTBH/YL.-