REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP31-N-2015-000021
Recibido el presente asunto, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha cinco (05) de junio de 2.015 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de Calabozo, interpuesto por el profesional del derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 55.035, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Medica de discapacidad número 0629-14, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conjuntamente.
El mismo, corresponde a declinatoria de competencia del referido Juzgado a éste, por lo que surge para quien suscribe la necesidad de pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” Fin de la cita.
En tal sentido, vale destacar que en fecha veintidós (22) de junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual tiene por objeto “…regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales…”
En el caso de marras, se hace necesario traer a colación extractos del criterio determinado por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 27 del veinticinco (25) de mayo de 2.011, Ponente Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, en la cual indicó:
…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

…. Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”

Asimismo, observa ésta superioridad en el IX, Capitulo I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la séptima que establece:
…” Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
Así pues, el caso que nos ocupa trata de una Declinatoria de Competencia planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo, a través de sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, por medio de la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.627.124, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de discapacidad número 0629-14 dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conjuntamente, mediante la cual certifica que el ciudadano ITAMAR MOISES POLANCO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.740.614, que se trata de Prominencia Discal L4-L5, L5-S1 (CODCIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Visto todo lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia sin ninguna dificultad que la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad le corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a los señalamientos antes citados. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Este juzgado revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
Determinado lo que antecede, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ordena las siguientes notificaciones: al ciudadano Angelo Modestino Feola Parente en su carácter de co-apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., parte actora del presente asunto, al Gerente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores los Estados Guárico y Apure, (Geresat-Guarico-Apure), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, anexándole al tercero copia certificada de la demanda de nulidad y al cuarto copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Cumplido lo anterior, se comisiona suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua y a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que se practiquen las notificaciones de la parte actora, del ente administrativo antes mencionado, del Procurador General de la República y de la Fiscal General de la República. Líbrense oficios y Boleta de Notificación.
Asimismo, se ordena notificar a la parte interesada en el proceso administrativo ciudadano ITAMAR MOISES POLANCO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.740.614, mediante Boleta de Notificación. Líbrese Boleta. Para tales fines se comisiona al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.
En el caso de marras, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la norma up supra este juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Guárico y Apure (Geresat-Guárico-Apure) el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Líbrese oficio.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO



En la misma fecha se libraron oficios Nº____, ____, ____, ____, ____, ____, boletas de notificación, junto con despacho de comisión.