REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000029
Parte Actora: PEDRO RAFAEL MUÑOZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.414.293.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente.
Parte Demandada: ARTURO JOSÉ DÍAZ GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.850.294.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JAILIN AMERICA PANZA GOYO, YRAHIS YORES SALGUEIRO y RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 120.709, 67.275 y 67.277, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Pedro Rafael Muñoz Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.414.293, en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ DÍAZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.850.294.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 16 de diciembre de 2014, dictó decisión, declarando:
“ En virtud de lo antes expuestos y conforme a los parámetros establecidos conforme a la sentencia, identificada en autos, este Juzgador procede a fijar los montos a pagar por la parte demandada, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación de la siguiente manera:”
“1.- Cantidad condenada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 21.394,78)”
“2.- Intereses Sobre la antigüedad, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y UN CENTIMO (BS. 1.681,41)”
“3- Intereses Moratorios, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS. 10.562,78)”
“4- Indexación monetaria la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 27.991,65)…” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionada de autos.
Así pues, en fecha 14 de abril de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 16 de abril de 2015 fue recibido por esta Superioridad. El 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de mayo de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su representante judicial y la incomparecencia de la parte demandante no recurrente, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a dicha fecha, por lo que, llegado el día jueves 04 de junio de 2015, se pronunció el Tribunal, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Richard Torrealba, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente:
“….recurro de la decisión dictada por el Juez de Ejecución en virtud de que la misma vulnera el principio de cosa juzgada, ya que en su sentencia establece los parámetros para el calculo de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, y estos no fueron establecidos ni por el Juez de Juicio ni por el Juez Superior, que estaba anteriormente. En tal caso, en la oportunidad que el Juez Superior dictó sentencia debió la parte actora solicitar la aclaratoria de sentencia sobre ese punto, o interponer el recurso respectivo, pero no lo hizo, y la sentencia quedo definitivamente firme. Refiero además, que los expertos podían calcular los intereses de prestaciones, más no los de mora e indexación, ya que los parámetros no estaban establecidos, por lo que el Juez A quo vulneró totalmente la decisión del Juez Superior. Por lo anterior solicito se declare con lugar mi apelación.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si la decisión dictada por el Juez de Ejecución vulnera el principio de cosa juzgada, ya que en su sentencia estableció los parámetros para el calculo de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, parámetros éstos presentes en los informes consignados por los expertos contables, y no fueron establecidos ni por el Juez de Juicio ni por el Juez Superior, que estaba anteriormente.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionada de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte accionada recurrente a través de su co-apoderado judicial, el Abg. Richard Torrealba, manifestó el punto que a su juicio debe revisarse en la sentencia recurrida, que consiste en Determinar si la decisión dictada por el Juez de Ejecución vulnera el principio de cosa juzgada, ya que en su sentencia estableció los parámetros para el calculo de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, parámetros éstos presentes en los informes consignados por los expertos contables, y no fueron establecidos ni por el Juez de Juicio ni por el Juez Superior, que estaba anteriormente.
El reconocido Abg. Emilio Calvo Baca, en su ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, define la cosa juzgada del modo siguiente:
“La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.”
“De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.”
“Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.”
“La cosa juzgada es un antecedente que puede formar jurisprudencia cuando el número de sentencias que resuelve de igual manera un punto litigioso, es el que exige la Ley para crear una doctrina jurisprudencial.”
“Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo antes descrito, esta Juzgadora puntualiza que la cosa juzgada es el efecto impeditivo, que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto; siendo firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Así pues, este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior, y habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.
Para continuar, y a los fines de ahondar sobre lo que hoy nos atañe vale detenernos en estudiar las siguientes actuaciones:
* En fecha 30 de enero de 2012, el Juez de Juicio dicto sentencia, indicando textualmente en la parte dispositiva de dicha decisión, lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por el ciudadano, PEDRO RAFAEL MUÑOZ ORTIZ; Portador de la Cédula de Identidad No. 5.414.243 en contra del ciudadano ARTURO JOSE DIAZ GUERRA C.I. 5.414.293.”
“SEGUNDO: Se condena al ciudadano ARTURO JOSE DIAZ GUERRA C.I. 5.414.293 a cancelar al ciudadano PEDRO RAFAEL MUÑOZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.414.293 la cantidad de Bs. VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Bs. 21.394,78.”
“TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
“CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora, así como los intereses la diferencia existente de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Cursivas, negritas y grises del Tribunal).
* De la sentencia arriba descrita interpuso recurso de apelación el representante judicial de la parte accionada, fue oída la apelación en ambos efectos y elevada al Juzgado Superior, quien conoció de la causa y decidió del asunto, declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, y se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano Pedro Rafael Muñoz Ortiz, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.394,78).”
“Asimismo, se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora, así como los intereses de la diferencia existente de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Cursivas, negritas y grises del Tribunal).
* Posterior a la sentencia emitida por el Juzgado Superior, y siendo que quedo definitivamente firme, fue recibido el asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de su pronunciamiento de la ejecución.
* Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la designación de un medico experto contable a los fines de determinar la experticia complementaria del fallo y por consiguiente designó a la ciudadana Dianny Cordero Nadales, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.330.131, ordenando su notificación a los fines de que acudiera al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual se designo.
* En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, escrito presentado por la Lic. Dianny Cordero Nadales, mediante el cual consignó informe de cálculo y de honorarios profesionales constantes de doce (12) folios útiles, y de allí se desprende que la experta contable en su conclusión determinó los siguientes montos a cancelar: Cantidades condenadas: Bs. 21.394,78; Intereses sobre la antigüedad: Bs. 1.681,41; Intereses moratorios: Bs. 10.562,78, y Indexación monetaria: Bs. 27.991,65, para un total de Bs. 61.630,62.
* En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, diligencia presentada por el Abg. Richard Torrealba, mediante la cual impugnó formalmente la experticia complementaria del fallo, señalando que la misma excede los límites del fallo dictado por el Juez Superior en cuanto a la corrección monetaria e intereses de mora, que mal pueden quedar estos parámetros al arbitrio del perito.
* En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronunció de la diligencia presentada por el Abg. Richard Torrealba, del modo siguiente:
“Del articulo anteriormente trascrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoria de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.”
“En consecuencia este Tribunal a los fines de tramitar y resolver a través del principio de la celeridad procesal, acuerda designar Dos (2) expertos contables a la Licenciada MIRIAM RIVERO y ANA VICTORIA SALAZAR…(…omisis…)…como expertos contable para que procedan a la practica de la experticia complementaria de la sentencia dictada…” (Cursivas, negritas y grises del Tribunal).
* En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibieron escritos ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, presentados por las Licenciadas Miriam Rivero y Maria Ascanio, mediante los cuales consignaron (informes separados) informe de cálculo y de honorarios profesionales constantes de diez (10) folios útiles, y de ambos se desprende que las expertas contables en la conclusión determinaron los siguientes montos a cancelar: Cantidades condenadas: Bs. 21.394,78; Intereses sobre la antigüedad: Bs. 1.409,69; Intereses moratorios: Bs. 10.262,73, y Indexación monetaria: Bs. 27.991,65, para un total de Bs. 61.058,85.
* En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó decisión explanando que:
“…una vez realizadas y analizada la sentencia y el informe pericial obtuvieron el siguiente resultado: Intereses de Mora, los mismos fueron computados a partir del 30 de octubre de 2010, fecha en que termino la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme, el calculo de la indexación Judicial o Corrección Monetaria se realizó tomando como base el monto de las prestaciones Sociales y al Índice de precios al consumidor inicial, mes de admisión de la demanda, entre el índice de precios al consumidor final, que dará como resultado el factor corrección, este ultimo deberá multiplicarse por el monto histórico, lo que arroja el valor expresado o monto indexado, según el IPC definido por el Banco Central de Venezuela, y el Índice de Precios al Consumidor, con fundamento en estos parámetros se realizaron los cálculos respectivos. Este Juzgado en uso de la facultad prevista en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que la sentencia objeto de la Experticia en estudio, condena a pagar: Los Intereses de Mora y la Indexación de la suma condenada, es necesario fijar los parámetros a seguir para la determinación de los montos correspondientes, razones por las cuales previo estudio de los autos y la sentencia respectiva, se evidencia que ha los efectos de los Intereses Moratorios, la Relación Laboral terminó el 30 de octubre del 2010 y para la Corrección Monetaria la notificación de la demandada, quedó efectivamente practicada y certificada por este Tribunal, el 31 de Marzo del 2011, aunado al hecho que los índices que deben ser tomados para la corrección monetaria, son los publicados por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Y así se decide.”
“ En virtud de lo antes expuestos y conforme a los parámetros establecidos conforme a la sentencia, identificada en autos, este Juzgador procede a fijar los montos a pagar por la parte demandada, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación de la siguiente manera:”
“1.- Cantidad condenada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 21.394,78)”
“2.- Intereses Sobre la antigüedad, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y UN CENTIMO (BS. 1.681,41)”
“3- Intereses Moratorios, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS. 10.562,78)”
“4- Indexación monetaria la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 27.991,65)…” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, de lo arriba descrito se infiere que en sentencia que quedo definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior, el Juez acordó la cancelación de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, mas no estableció los parámetros que debe seguir el experto contable para efectuar dichos cálculos. Mas sin embargo, la experto contable designada en fase de ejecución realizó los cálculos respectivos sobre los conceptos acordados en la sentencia, de allí que la parte accionada no estuvo de acuerdo con el informe y lo impugnó, ordenando luego el Juez A quo que para la verificación de los cálculos efectuados se debía nombrar a dos expertos, que elaboraran y consignaran los informes respectivos de las instituciones acordadas en la decisión. Posterior a ello, se pronunció el Juez aludiendo que las experticias complementarias del fallo se hicieron ajustadas a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, caso MALDIFASI, que establece los parámetros para realizar dichos cálculos.
A todo evento, debe quien decide resaltar que el Juez Superior si acordó la cancelación que debe hacer la demandada, de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, ordenando para la realización de los cálculos respectivos a un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y solo obvió establecer los parámetros que debe seguir el experto contable para efectuar dichos cálculos, es entonces, que mal puede considerar quien decide que los conceptos acordados y ordenados a calcular no pueden ser tasados por un experto por el hecho de que no se establecieron los parámetros, siendo que los conceptos si fueron acordados en la sentencia y ello constituye cosa juzgada, entonces puede el experto contable efectuar estos cálculos de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en resguardo de los derechos de los trabajadores, y arraigado al hecho de que si se acordaron esas instituciones, que además por derecho le corresponden ya que en un principio fue condenado el demandado a pagar las instituciones de antigüedad, vacaciones y utilidades, y de allí deviene el pago de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, así, se infiere que cuando los expertos utilizan los mencionados parámetros establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, caso MALDIFASI, no trastocan o en su defecto no están modificando la decisión dictada por el Juzgado Superior. Así se decide.
En este sentido, conviene asentar que conforme a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso bajo estudio, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual el Juez no debe pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en Primera Instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. Es entonces, que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación, tal y como lo hizo el Juez A quo, que luego de su decisión oyó la apelación y la elevó a esta Superioridad. Además, revisadas como han sido las presentes actuaciones del expediente, denota quien decide que el A quo decidió apegado a derecho, por cuanto siendo que el Tribunal de Juicio y el Tribunal Superior omitieron señalar los parámetros para efectuar los cálculos de los intereses de mora, y de corrección monetaria, las expertas contables apegadas a lo dispuesto en Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social, fijaron los parámetros para realizar los respectivos cálculos, tanto la primera en su oportunidad, como las otras dos expertas en los siguientes dos informes presentados, y el Juez A quo realizó el estudio detenido de dichos informes llegando a la conclusión de que los expertos contables si tomaron ajustadamente los parámetros para calcular los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, es entonces, que con base a todo lo antes expuesto, se asienta que la decisión recurrida si esta alineada con el criterio de esta Alzada en lo que respecta a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante decisión estableció los parámetros para el calculo de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, y estudió detenidamente los informes presentados por los expertos contables y al efecto verificó que si estaban ajustados a derecho. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
|