REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000039

Parte Actora: JESUS ABELARDO CEBALLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-17.165.535.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.408, 151.571, 156.736 y 124.344, respectivamente.

Parte Demandada: entidades de trabajo CYBECA INGENIEROS, C.A., y CAMCE SUDAMERICA.

Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas: no constituyeron.

Motivo: Recursos de Apelación contra decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCISLEI ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.513, en su condición de representante judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JESUS ABELARDO CEBALLOS VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.165.535, en contra de las empresas CYBECA INGENIEROS, C.A., y CAMCE SUDAMERICA.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 17 de julio de 2014 dictó decisión, declarando:

“…Al respecto este Juzgador precisa que la figura del alguacil en el proceso laboral se encuentra legitimada para la practica de la notificación, por ello la declaración aportada a los autos por éste se le otorga fe pública, por ello, verificada la devolución del Cartel de Notificación librada a la Codemandada de autos Cybeca Ingenieros, C.A. en la dirección antes señalada. Ahora bien este Tribunal garante de debido proceso y a los fines de extremar la notificación de la codemandada, hasta la presente fecha no ha sido notificada para la Instalación de la Audiencia Preliminar; resulta forzoso para quien suscribe negar como en efecto niega lo solicitado.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación la representación judicial de la parte actora.

Así pues, en fecha 04 de mayo de 2015, fueron recibidas por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, copias certificadas de expediente proveniente del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 05 de mayo de 2015 las recibió esta Superioridad.

En fecha 06 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se señaló que de la revisión de las actuaciones presentes en el asunto recibido se observó la necesidad de conocer el expediente principal, por lo que, de manera oficiosa se solicitó al Juez A quo la remisión con carácter de urgencia del expediente signado con el Nro. JP61-L-2010-000231.

En fecha 14 de mayo de 2015 esta Alzada mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos como sean los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de junio de 2015, fue recibido oficio Nro. CTCS-216-2015, proveniente del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, remitiendo expediente requerido con carácter de urgencia.

En fecha 10 de junio de 2015, se constituyó este Juzgado Superior, observándose la comparecencia de la Abg. Francislei Del Valle Armas Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.513, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora recurrente, luego de su exposición esta Alzada consideró necesario tomarse un tiempo prudencial de 60 minutos a los fines revisar detenidamente los autos que conforman la presente causa, y es así que suficientemente ilustrada en el presente asunto, se pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, y Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Francislei Del Valle Armas Aparicio, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…nuestro recurso se debe a lo difícil que se ha hecho la practica de la notificación a la empresa co-demandada, y tenemos mas de 5 años tratando de notificarlas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y es que se ha agotado lo dispuesto sobre la practica de las notificaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y entonces debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el C.P.C., pero se nos ha negado el debido proceso, y no ha dado el Juez A quo la oportunidad de notificar por carteles de prensa o por cualquier otro medio. Por lo que, solicito se libren nuevos carteles de notificación a la empresa en la dirección aportada en autos porque la empresa si se encuentra domiciliada en esa dirección, siendo que en otra causa que esta actualmente ante el Tribunal de Juicio la empresa recibió la notificación allí, es esa misma dirección. Es todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchada la exposición de la representante judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que aun y cuando su exposición resulta algo confusa y contradictoria, esta Alzada en garantía del principio a la tutela judicial efectiva, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, pasa a analizar lo siguiente:

Para iniciar conviene precisar cuales son las actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación hago un breve esbozo a los fines de ilustrarnos para luego emitir la decisión, que es el fin de la jurisdicción:

Se recibió una demanda ante la U.R.D.D. de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, presentada por el ciudadano JESUS ABELARDO CEBALLOS VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.165.535, debidamente asistido por el Abg. Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904, en contra de las empresas CYBECA INGENIEROS, C.A. y CAMCE SUDAMERICA; luego, recibió la demanda el Tribunal Sexto (6to.) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo; se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las co-demandadas, empresas CYBECA INGENIEROS, C.A. y CAMCE SUDAMERICA; se notificaron las co-demandadas en las direcciones aportadas por la parte accionante en su escrito libelar; pasado un tiempo aproximado de ocho meses de haber recibido la co-demandada empresa CYBECA INGENIEROS, C.A. el cartel de notificación, la parte demandante mediante diligenció solicitó se nombrara como correo especial para notificar a la co-demandada CYBECA INGENIEROS, C.A.; mediante auto se abocó un nuevo Juez a la causa que ordenó la notificación de las empresas co-demandadas, acordando lo peticionado por la parte actora respecto a la designación del ciudadano Jesús Ceballos como correo especial, a fin de realizar la entrega de oficio Nº 328 por ante la U.R.D.D. del Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; llegadas las resultas, se observa que se notificó a la empresa CAMCE SUDAMERICA, y de las del exhorto se evidencia resultado negativo de la practica de la notificación dirigida a la empresa CYBECA INGENIEROS, C.A., de esto la parte accionante diligenció solicitando la notificación de la empresa CYBECA INGENIEROS, C.A. por carteles para ser publicados por periódicos y el A quo declaró improcedente acordar la notificación por cartel en prensa; la parte accionante nuevamente diligenció solicitando la notificación de la empresa CYBECA INGENIEROS, C.A. por carteles para ser publicados en periódicos, y el A quo en respuesta declaró improcedente lo peticionado; la parte accionante indicó nueva dirección y el A quo acordó librar nuevamente exhorto contentivo de cartel de notificación a la empresa CYBECA INGENIEROS, C.A., así como se acordó librar nueva notificación a la empresa CAMCE SUDAMERICA, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar, siendo debidamente notificada la empresa CAMCE SUDAMERICA, y del exhorto recibido se observa resultado negativo; luego, solicitó la parte accionante la notificación de la demandada CYBECA INGENIEROS, C.A. por carteles para ser publicados en periódicos, siendo negado este petitorio por el Juez; la parte actora indicó nueva dirección de la demandada CYBECA INGENIEROS, C.A., y el A quo acordó librar nuevamente exhorto contentivo de cartel de notificación y del exhorto recibido se observa resultado negativo; luego, el Tribunal A quo mediante auto señaló que la parte actora debía indicar nuevo domicilio de la co-demandada, empresa CYBECA INGENIEROS, C.A.; la parte accionante diligenció solicitando se acordara la notificación por correo certificado de la empresa CYBECA INGENIEROS, C.A, negando el A quo lo solicitado; a todas estas, la parte actora mediante diligencia solicitó al Juez de Sustanciación que acordara la notificación de la demandada CYBECA INGENIEROS, C.A. por carteles para ser publicados en uno de los diarios de circulación nacional, negando el Juez lo solicitado.

Ahora bien, de lo anteriormente plasmado se desprende que la notificación dirigida a empresa CYBECA INGENIEROS, C.A., no se ha podido practicar a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal Sustanciador la notificación de la sociedad mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A., a través de la publicación de carteles en prensa, lo cual le fue negado mediante decisión de fecha 17 de julio de 2014, y de ello apeló la parte accionante, corresponde a quien decide hacer las siguientes consideraciones:

Por notificación se entiende el acto por medio del cual se da conocimiento real o presunto a las partes en juicio; es un acto procesal que se realiza en el proceso judicial del trabajo y se materializa por la orden que el Juez libra para poner en conocimiento al demandado del día y la hora en que se celebrara la audiencia preliminar.

La notificación laboral es un acto de conocimiento dirigido a la parte demandada para que comparezca a la audiencia preliminar ya que la parte demandante esta a derecho desde la admisión de la demanda, salvo que el supuesto de que el Juez ordene a través del despacho saneador corregir defectos de forma en el libelo de demanda, en cuyo caso y de manera excepcional se requerirá la notificación de la parte actora.

Es entonces, que a través de la notificación se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional (artículo 49 numeral 1 y 3).

Asimismo cito, que la notificación al demandado para la comparencia a la Audiencia Preliminar, es una formalidad necesaria para la validez del Juicio Laboral, por cuanto la notificación de la parte demandada en el Juicio Laboral garantiza constitucionalmente la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Son partes en el proceso judicial, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo precedentemente citado puedo inferir que las partes en el proceso judicial son el demandante y el demandado, y que es a través de la notificación que se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar.

Es entonces, que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se requiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, se ha considerado idónea la notificación.

En este orden, continúa esta Juzgadora ahondando sobre lo debatido ante esta Alzada, así pues, es menester citar los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y grises del Tribunal).
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Cursivas y grises del Tribunal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Es importante destacar que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa es uno de los elementos constitutivos del debido proceso, entendido éste como garantía de todos los ciudadanos tanto en el ámbito judicial como en el ámbito administrativo, y esta consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Consecuente con el mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustancia sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma en forma oral.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece la forma en que debe efectuarse el emplazamiento del demandado en el proceso laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
“También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. “
“El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.”
“Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De acuerdo con la norma antes señalada, el emplazamiento del demandado en el proceso laboral debe hacerse mediante la figura de la notificación, entendida ésta como el acto por medio del cual el Juez hace del conocimiento de las partes la realización de algún acto del proceso, o la continuación de un juicio, para salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes por ser una garantía constitucional, por lo tanto, el mismo es considerado por la Jurisprudencia Patria como el medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en este proceso, el cual debe cumplir con una serie de formalidades, tales como: que sea practicado por el alguacil del Tribunal, y éste debe dejar constancia en autos de haber practicado dicha actuación, con indicación de los datos identificativos de la persona quien lo recibe.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.499, en fecha 10 de octubre del año 2005, caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral, de allí que el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de igual manera, deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual solicitará a la misma, cualquier medio de identificación que certifique esa condición y verificar que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se practicó debidamente la notificación, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa demandada, ya que de ser así, la notificación podría no cumplir su fin; de los resultados de dicha actuación deberá dejar constancia en el expediente a los fines de constatar que cumplió con lo prescrito en el referido artículo.
Precisado lo cual, vale resaltar que esta Alzada persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, esto en aras del desenvolvimiento del proceso y del interés común de las partes.
En el presente caso, quien decide considera que deben agotarse los medios dispuestos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es la practica de la notificación, y no con la publicación de un cartel de emplazamiento que podría comprometer el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada, debiendo entonces primeramente agostarse la vía contemplada en el mencionado articulo, que consiste en emplazar mediante cartel de notificación en la sede de la empresa co-demandada, en los siguientes términos:
Considero que lo mas ajustado a derecho en el caso bajo análisis, es realizar todas la diligencias necesarias para la obtención de la dirección exacta de la empresa co-demandada, a fin de ponerle en conocimiento de este juicio, por cuanto lo procedente en el presente caso, es la notificación conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a ello, esta Alzada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste a aquellas personas que sean o se les considere partes en el procedimiento, y de la facultad de dirección formal y material que tienen los Jueces sobre las causas que estén conociendo, estima prudente confirmar el auto apelado y ordenar al Juzgado de Sustanciación, con sede en la ciudad de Calabozo, que realice todas las gestiones necesarias, y en aseguramiento de la celeridad del proceso, a los fines de obtener los datos correctos de la dirección de la co-demandada empresa CYBECA INGENIEROS, C.A., y en consecuencia, oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), solicitándoles la información referente a la dirección del domicilio de la mencionada empresa, para que una vez obtenida, proceda a agotar la practica de la notificación de la empresa en la dirección que resulte, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en caso de resultar infructuosa la notificación, ordenar la practica de una nueva notificación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 eiusdem. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, confirma el fallo apelado que negó la solicitud de emplazamiento de la empresa co-demandada hecha por la parte accionante y en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación, practicar la notificación de la empresa co-demandada, conforme a lo dispuesto anteriormente. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada FRANCISLEI ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.513, en su condición de representante judicial de la parte accionante.

Segundo: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Tercero: Se ORDENA al Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, que realice todas las gestiones necesarias, en aseguramiento de la celeridad del proceso, a los fines de obtener los datos correctos de la dirección de la co-demandada empresa CYBECA INGENIEROS, C.A., y en consecuencia, oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), solicitándoles la información referente a la dirección del domicilio de la mencionada empresa, para que una vez obtenida, proceda a agotar la practica de la notificación de la empresa en la dirección que resulte, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en caso de resultar infructuosa la notificación, ordenar la practica de una nueva notificación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 eiusdem.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO