REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000043

Parte Actora: ANGEL RAMON DURAN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-7.388.483.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.408, 151.571, 156.736 y 124.344, respectivamente.

Parte Demandada: entidades de trabajo CYBECA INGENIEROS, C.A., y CAMCE SUDAMERICA.

Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas: no constituyeron.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCISLEI ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.513, en su condición de representante judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ANGEL RAMON DURAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.388.483., en contra de las empresas CYBECA INGENIEROS, C.A., y CAMCE SUDAMERICA.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 17 de julio de 2014 dictó decisión, declarando:

“…Al respecto este Juzgador precisa que la figura del alguacil en el proceso laboral se encuentra legitimada para la practica de la notificación, por ello la declaración aportada a los autos por éste se le otorga fe pública, por ello, verificada la devolución del Cartel de Notificación librada a la Codemandada de autos Cybeca Ingenieros, c.a.. en la dirección antes señalada. Ahora bien este Tribunal garante de debido proceso y a los fines de extremar la notificación de la codemandada, hasta la presente fecha no ha sido notificada para la Instalación de la Audiencia Preliminar; resulta forzoso para quien suscribe negar como en efecto niega lo solicitado.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De esto, la Abg. Francislei Armas, en fecha 22 de julio del año 2014, presentó diligencia contentiva del Recurso de Apelación, apuntando lo siguiente:

“…Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de Junio donde me niegan la solicitud de notificación por carteles para notificar a la empresa demandada “CYBECA” por cuanto la misma ha sido infructuosa en diversas oportunidades, y la insistencia de este tribunal en solicitarnos que aportemos nueva dirección y en vista que mi representado no conoce otra dirección que aportar mas aun cuando sabemos que la empresa se encuentra en la dirección aportada en el libro ya que hemos hasta aportado la misma que especifica el sistema nacional de contratista y hemos realizado llamados telefónicas donde hemos convalidado la misma, y en vista de la negativa de este tribunal de negarnos lo solicitado y teniendo como norte los intereses de mi representado como trabajador y de por alguna manera de poder darle celeridad a la causa y no teniendo otra forma de notificar a la empresa es por lo que apelo como en efecto hago del auto dictado por el tribunal en fecha 17 de Julio de 2014…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, en fecha 11 de mayo de 2015, fueron recibidas por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, copias certificadas de expediente proveniente del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 13 de mayo de 2015 las recibió esta Superioridad.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se señaló que de la revisión de las actuaciones presentes en el asunto recibido se observó la necesidad de conocer el expediente principal, por lo que, de manera oficiosa se solicitó al Juez A quo la remisión con carácter de urgencia del expediente signado con el Nro. JP61-L-2010-000143.

En fecha 22 de mayo de 2015 esta Alzada mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos como sean los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de junio de 2015, fue recibido oficio Nro. CTCS-235-2015, proveniente del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, remitiendo expediente requerido con carácter de urgencia.

Así pues, en fecha 19 de junio del año 2015, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal y se observó la incomparecencia de la parte accionante recurrente, quien no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que, resulto forzoso para este Juzgado Superior declarar Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANCISLEI ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.513, en su condición de representante judicial de la parte accionante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO