REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000028

Parte Actora y Recurrente: GUILLERMO JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ EUGENIO TOVAR y SONIS ALFREDO GARCÍA TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.803.129, V.-11.630.246 y V.-11.631.541, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, LAREN NATALY OCHOA DE GARCÍA, ONELLA PADRON, ANA ALMEDO y ALEXIS ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.029, 162.636, 107.707, 75.386 y 158.589, respectivamente.

Parte Demandada: MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.951.125.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, RAFAEL ALFONZO RANGEL JARAMILLO y WILMER ENRIQUE ABREU, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.530, 168.362 y 157.492, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la diligencia presentada por la Abg. Ana Maria Almedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.386, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 11 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua, que declaró lo siguiente:

“…como quiera que el auto sometido a estudio, es contrario a la seguridad jurídica que debe garantizarse a las partes, por la circunstancia de que habiendo sido acordada la notificación de las mismas, para la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, generándose así un estado de expectativa plausible, de convencimiento, en el sentido de que no tendría lugar dicho acto sin la notificación de las partes, se revocó tal decisión por considerarse que ya las partes se encontraban a derecho, fijándose sin notificación alguna el referido acto, cuando así ya lo había acordado el Tribunal, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, cursante a los folios 139 y 140 de la segunda pieza del presente expediente, incluido el mencionado auto, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije y realice la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para lo cual no se hace necesario practicar la notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho en la presente causa, especialmente la parte demandada, ello por efecto de la diligencia mediante la cual solicito la reposición de la causa…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita, interpuso recurso de apelación la representante judicial de la parte actora.

Así pues, una vez recibida la presente causa ante esta Instancia, y de constar en autos actas solicitadas al Tribunal A quo, siendo que el presente recurso se contrae en un solo efecto, en auto de fecha 23 de abril de 2015 esta Superioridad fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha indicada y vencidos como sean los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.

En fecha 26 de mayo de 2015, se constituyó este Juzgado Superior Primero del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, observándose por una parte, la comparecencia del Abg. Alexis Zambrano Castillo, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, y por la otra, la comparecencia del Abg. Cayetano Guillen, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado de autos. Luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, la Juez Superior consideró necesario tomarse un tiempo prudencial de 60 minutos a los fines revisar detenidamente los autos que conforman la presente causa, y es así que suficientemente ilustrada en el presente asunto, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 11 de febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Alexias Zambrano, adujo lo siguiente:

“…nosotros recurrimos porque consideramos que el Juez repuso de forma inútil la causa a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y es que de las actas se evidencia que se celebró la audiencia preliminar primigenia, luego se abocó otro Juez al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, haciéndole saber del abocamiento, con la indicación además que dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos la certificación por secretaria de haberse practicado dicha notificación, previo el vencimiento del termino de la distancia, podían las partes ejercer la recusación de Ley, y que, vencido el mismo, sin haber ejercido recurso alguno, se procedería a dar continuidad a la causa, fijándose la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Posterior a ello (notificación del demandado) se hizo la certificación por secretaria, señalándose que ha partir del día hábil siguiente a esa fecha de la certificación empezaría a transcurrir el lapso legal establecido en el auto de abocamiento. Luego el Juez de Sustanciación dicto auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración del acto, ordenando notificar a las partes intervinientes, de esto, se presentó una solicitud y atendiendo y a ello el Juez consideró inoficioso librar nuevos carteles de notificación a las partes intervinientes, por lo que, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto, indicándose que ha partir de esa fecha comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de noviembre d 2014, a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia, sin necesidad de notificar a las partes pues se encontraban a derecho, y a todo evento llegada la oportunidad de la audiencia incompareció la parte demandada, lo que acarreo las consecuencias jurídicas, no obstante, una vez en juicio la parte demandada presentó diligencia solicitando la reposición de la causa, y el Juez se pronunció acordando dicha reposición a los fines de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar. Es entonces, que en apego a lo contenido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la notificación única, y siendo que la incomparecencia de la demandada no se debió a las causas que establece la Jurisprudencia a los efectos de hacer una nueva notificación, ya sea cuando un Juez se aboca o cuando se ha perdido la estada a derecho, además, de que la demandada de una u otra manera a hecho uso de artificios para dilatar el proceso, por estas consideraciones de hecho y de derecho solicito se declare con lugar mi apelación y revoque la decisión dictada por el Juez de Juicio.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial del demandante de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio debe ser revocada o no, siendo que se ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte demandante, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para dar inicio al desarrollo del punto controvertido traído por la parte actora, le corresponde a esta Sentenciadora realizar una revisión exhaustiva de los actos procesales, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose del caso de marras las siguientes actuaciones:

* Se celebró la audiencia preliminar primigenia.

* Se abocó otro Juez al conocimiento de la causa en fecha 20 de mayo de 2014, y mediante auto ordenó la notificación de la parte demandada, haciéndole saber del abocamiento, con la indicación además que dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos la certificación por secretaria de haberse practicado dicha notificación, previo el vencimiento del termino de la distancia, podían las partes ejercer la recusación de Ley, y que, vencido el mismo, sin haber ejercido recurso alguno, se procedería a dar continuidad a la causa, fijándose la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

* Posterior a la practica de la notificación del demandado se hizo la certificación respectiva por secretaria en fecha 10 de noviembre de 2014, señalándose que ha partir del día hábil siguiente a esa fecha de la certificación empezaría a transcurrir el lapso legal establecido en el auto de abocamiento inserto al folio 96.

* Luego el Juez de Sustanciación dicto auto en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando notificar a las partes intervinientes, de esto, la parte actora presentó una solicitud y atendiendo y a ello el Juez consideró inoficioso librar nuevos carteles de notificación a las partes intervinientes, por lo que, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto, indicándose que ha partir de esa fecha comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia, sin necesidad de notificar a las partes pues se encontraban a derecho.

* Llegada la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 10 de diciembre del año 2014, se observó la incomparecencia de la parte demandada, ordenando el Juez la remisión de la causa a la U.R.D.D. de ese Circuito Judicial, a los fines de que se asignara al Juzgado de Juicio que conocería del expediente, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

* Llegado el asunto al Tribunal de Juicio, la parte demandada a través de su representante judicial, presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de cumplimiento de la notificación de la continuación de la audiencia preliminar, de acuerdo al auto de fecha 17 de noviembre de 2014.

* El Juez de Juicio se pronunció en fecha 11 de febrero de 2015, acordando dicha reposición a los fines de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, con la advertencia de que no es necesario la practica de las notificaciones de las partes de autos.

De lo descrito, se infiere que por efecto de haberse acordado la notificación de las partes para la celebración de la prolongación de la audiencia, debió así realizarse, puesto que si bien la parte accionante fue quien solicitó se dejaran sin efectos los carteles de notificación librados en fecha 17 de noviembre de 2014, la parte demandada estaba en una situación de convencimiento de que seria notificada sobre la celebración del acto, y al Juez no realizarlo y anular el acto, dejó a la demandada en un estado de indefensión, pues creó tal como lo señaló el Juez de Juicio un estado de expectativa plausible, en el sentido de que la parte estaba convencida de que el acto tendría lugar previo a la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, y eso acarreo su incomparecencia al acto.

En atención a lo explanado anteriormente, vale citar lo contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
Conviene también apuntar lo establecido en el artículo 257 del referido cuerpo normativo:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
De lo enunciado, es importante destacar que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, quien decide observó y estudió detenidamente los autos que conforman el presente recurso y evidentemente existen una serie de actuaciones realizadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que no son a todas luces actos procesales concatenados con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia Patria, que generan en las partes inseguridad jurídica, y en el caso de marras estos errores procesales son determinantes para enunciar una reposición útil en el presente asunto, pues, se desprende de autos, que se celebró la continuación de la audiencia preliminar, sin la notificación de las parte demandada y esto así se había acordado mediante auto, lo que a juicio de esta Alzada, constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, haciéndose necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se establece.

Con base a todo lo antes expuesto, esta Alzada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asienta que la decisión recurrida si esta alineada con el criterio de esta Alzada en lo que respecta a que el Juez de Juicio mediante decisión ordenó debidamente el proceso, y no se pronunció sobre la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto debía velar por el sano curso de la causa, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije y realice la prolongación de la audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes, pues se encuentran a derecho, con su presencia en este acto. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado sin lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 11 de febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, incluido el mencionado auto, y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije y realice la prolongación de la audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes, pues se encuentran a derecho, con su presencia en este acto.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO