REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JC31-X-2015-000007

Parte Actora: Sociedad de Comercio SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de Mayo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo VI, Folio 112 Vto. y siguientes del Libro de Comercio, y dicho expediente consta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 32, Tomo VI.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (GERESAT Guarico y Apure).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa de Sanción Nº P.A. US-GUA-100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, publicada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, la providencia administrativa del procedimiento sancionatorio declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores competente en los Estados Guárico y Apure (GERESAT GUARICO), ciudadano Ángel Eduardo Chávez, titular de la Cédula de Identidad Nº- 19.067.406, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS C.A., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.933.448,00), por la comisión de la infracción establecida en los artículos 118 numerales 2 y 6; y 119 numerales 6,14,16,18,19 y 22; de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a éste Órgano Jurisdiccional la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P.A. US-GUA-0100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, a través de la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, GUARICO – APURE, referente al procedimiento sancionatorio.

Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señaló sobre la medida cautelar de suspensión de efectos lo siguiente:

“fumus bonis iuris, el cual emanan en el presente asunto tanto de la providencia recurrida, como del procedimiento integro de sanción, emanado de la GERESAT Guarico y Apure recurrida, en los cuales se puede apreciar las irregularidades denunciadas. La providencia recurrida impuso Ocho (08) sanciones sobre la base de la Infracción de Dos Normas Legales, violentando el espíritu, propósito y razón de las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no prevé esa posibilidad y transgrediendo la reserva legal de la cual son objeto las sanciones administrativas...”

“Con respecto al periculum in mora, mi representada se ve en la obligación de pagar unas multas, a todas luces desproporcionadas por lo cual resultaría imposible a los efectos de continuar su actividad comercial, en virtud que su capital es menor que la Multa Impuesta lo que descapitalizaría totalmente a mi representada siéndole imposible comprar equipos médicos quirúrgicos, Medicamentos etc.., por lo que su capacidad económica se vería mermada y socavada, pues lamentablemente llevaría a la necesidad de cerrar operaciones, así mismo el servicio de Salud que presta mi mandante además de ser una Garantía Constitucional es un Derecho fundamental al ser humano (Derecho a la Salud), el Estado esta en la obligación de garantizar este derecho a todo venezolano, así mismo se pondría en riesgo los puestos de trabajo de sus empleados y obreros y de no otorgarse la presente medida cautelar, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de imposible reparación en caso de ser favorable a mi representada la misma…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, la parte recurrente, inscrita en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.

En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha 04 de julio del año 2012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011).” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se precisa que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En el caso que nos ocupa, vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, pasa a decidir este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, las medidas de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

“El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”(Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, se advierte que la parte demandante pretende se suspendan los efectos de las providencias administrativas derivadas de procedimientos sancionatorios, señalando sobre el fomus bonis iuris que la providencia recurrida impuso tres sanciones sobre la base de la infracción de una misma Norma Legal, violentando el espíritu, propósito y razón de las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no prevén esa posibilidad y transgrediendo la reserva legal de la cual son objeto las sanciones administrativas.

Por otro lado, apuntó la recurrente respecto al periculum in mora, que por esas multas ordenadas a cancelar su capacidad económica se vería mermada y socavada, y llevaría a la empresa a la necesidad de cerrar operaciones, y que de no otorgarse la presente medida, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de imposible reparación en caso de ser favorable para su representada; además, refirió que la actividad a la cual se dedica la empresa es a la prestación de Salud, que genera altos costos en pago de personal, de equipos medicoquirúrgicos y del mantenimiento de las instalaciones en buen estado de salubridad, atentando entonces con el pago de esa multa a que la empresa cierre su actividad, poniendo en riesgo los puestos de trabajo de sus empleados y obreros.

Consecuente con lo anterior, quien decide observa en el caso que nos ocupa, que de las actas se evidencia que la sanción impuesta a la Sociedad de Comercio “Servicio Clínica los Llanos, C.A.” es soportada en una multa establecida en el artículo 119 numerales 6, 16, 18, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), acordando que dicha sociedad mercantil debe cancelar la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Tres Mil, Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.933.448,00), es entonces, que esta Juzgadora soportada no solo en lo descrito por el representante judicial de la empresa accionante, sino también de lo observado de los autos que conforman la presente causa, y siendo que se trata de una empresa que presta un servicio tan importante como lo es el de Salud, considera que los efectos ocasionados por el acto administrativo recurrido deben ser suspendidos, por lo tanto, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, en base al derecho que tiene la accionante a la tutela judicial efectiva, una vez encontrados elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, se acuerda la medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa que acordó la sanción, mientras se decida la presente causa.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA MEDIDA CAUTELAR solicitada sobre la Providencia Administrativa de Sanción Nº P.A. US-GUA-0100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT-Guárico y Apure), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO