REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000027

Parte Actora: OLAINER RAFAEL ALZOLAI CORNIEL y ADRIAN JOSE GUZMAN GUAZZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-18.406.114 y V.-18.406.417, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, YAMIRIS DEL VALLE CABANEIRO, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CANNATA, ENZO LUIS ZAPATA, ANDREINA PARAGONA CIARROCCHI, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, PEDRO IBCEN PEREZ y LEONID LENIN LEDON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 147.078, 155.908, 189.432, 196.201, 179.477, 215.163, 218.513, 218.553, 213.549 y 156.736, respectivamente.

Parte Demandada: empresa mercantil GRANO LLANO, C.A., y la empresa mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.

Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas: JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ y JUAN CARLOS RONDON, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 59.772 y 155.879, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAYLET SALAZAR URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos OLAINER RAFAEL ALZOLAI CORNIEL y ADRIAN JOSE GUZMAN GUAZZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-18.406.114 y V.-18.406.417, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil GRANO LLANO, C.A., y la empresa mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 26 de enero de 2015, dictó decisión declarando:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano OLAINER RAFAEL ALZOLAI CORNIEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V.- 18.406.114, contra las Empresas Mercantiles TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A. y GRANO LLANO, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ADRIAN JOSE GUZMAN GUAZZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 18.406.417 contra las Empresas Mercantiles TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A. y GRANO LLANO, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos señaladas en la parte motiva del presente fallo.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte actora de autos.

Así pues, en fecha 14 de abril de 2015 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en esa misma fecha este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, el 22 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos como sean dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 25 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de oral de apelación, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia de los representantes judiciales de la parte actora recurrente, y la incomparecencia de la parte accionada no recurrente. Así pues, luego de escuchar los alegatos esgrimidos ante esta Instancia por la co-apoderada judicial de la parte accionante, se acordó el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el 5to. día hábil siguiente. Es entonces, que llegado el día martes 02 de junio de 2015, esta Superioridad suficientemente ilustrada sobre los puntos objetos de estudio procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, modificando la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, la representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. NAYLET SALAZAR URDANETA, adujo lo siguiente:

“…es importante primeramente mencionar que el juicio es llevado por dos trabajadores, ellos son Olainer Alzolai y Adrián Guzmán, no obstante, en esta oportunidad nuestro recurso solo se contrae respecto al trabajador Adrián Guzmán. Ahora bien, no estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en tres puntos, estos son: 1.- Que se valoren las testimoniales de los ciudadanos Luís Miguel Fleitas Palacios y Nerio Rafael Alias Olivares, siendo que los mismos fueron hábiles y contestes al momento de rendir sus testimonios; 2.- Respecto al pago de cesta ticket, ya que desde el momento en que el trabajador inicio la relación laboral, fecha esta 09 de enero de 2012, hasta el 24 de junio de 2012, el trabajador no recibió el pago de este beneficio, por lo que, solicitamos el pago de esta institución por ese periodo, en razón de Bs. 90, y 3.- En cuanto al pago de los domingos trabajados, ya que el Tribunal A quo solo condenó 2 días por este concepto, pero se evidencia de autos que la empresa no cumplía con la debida cancelación de los días domingos.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionante recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a 1.- Si es procedente o no el pago de cesta ticket, desde el momento en que el trabajador Adrián Guzmán inicio la relación laboral, fecha esta 09 de enero de 2012, hasta el 24 de junio de 2012, en razón de Bs. 90, y 2.- Si corresponde o no el pago de los domingos trabajados por el actor Adrián Guzmán, ya que a su decir el Tribunal A quo solo condenó 2 días por este concepto, y se evidencia de autos que la empresa no cumplía con la debida cancelación de los días domingos, y para verificar que los domingos si los laboró el actor solicitan la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Luís Miguel Fleitas Palacios y Nerio Rafael Alias Olivares, testigos evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte actora recurrente de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos LUIS MIGUEL FLEITAS PALACIOS, LUCIO RAFAEL RATTA TOVAR, NERIO RAFAEL ARIAS OLIVARES y LUIS MARIA ESPAÑA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-16.640.616, V.-18.584.254, V.-V.-21.277.758 y V.-22.883.871, respectivamente. Al respecto, se observa del video grabado en la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales, que solo comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos LUIS MIGUEL FLEITAS PALACIOS y NERIO RAFAEL ARIAS OLIVARES, y la valoración de los dichos expuestos por ellos será objeto de estudio en la parte motiva de la presente sentencia; y sobre los ciudadanos LUCIO RAFAEL RATTA TOVAR y LUIS MARIA ESPAÑA ACOSTA, quienes no comparecieron al acto, se infiere que como no rindieron testimonio no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

2.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, constante de constancia de trabajo de fecha 21 de junio de 2013, emitida por la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, CA., a favor del trabajador OLAINER RAFAEL ALZOLAI CORNIEL. Al respecto, se tiene que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y de culminación, y del cargo que ocupaba, en tal sentido, esta instrumental adquiere valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana critica.

3.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, constante de constancia de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2012, emitida por la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, CA., del trabajador ADRIAN GUZMAN, dirigida al Banco BANESCO. Al respecto, se infiere que esta instrumental merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana critica.

4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “C”, constante de Gaceta Oficial Nro. 40.096, de fecha 26 de enero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Sobre esta instrumental se acota que la misma no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna por cuanto se trata de una resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

5.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30”, “D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, “D36”, “D37”, “D38”, “D39”, “D40”, “D41”, “D42”, “D43” y “D45”, constante de recibos de pagos emitidos a favor del trabajador Adrián Guzmán, presentes desde el folio 84 al 130 de la primera pieza del expediente. Respecto a estas instrumentales, infiere quien decide que las mismas merecen valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos, referentes a los pagos semanales recibidos por el trabajador Adrián Guzmán en distintos períodos.

6.- Promovió pruebas instrumentales marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21” y “E22”, de recibos de pagos emitidos a favor del trabajador Olanier Rafael Alzolai, presentes desde el folio 131 al 153 de la primera pieza del expediente. Respecto a estas instrumentales, infiere quien decide que las mismas merecen valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos, referentes a los pagos semanales recibidos por el trabajador Adrián Olanier Rafael Alzolai en distintos períodos.

7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se intimara a la empresa accionada para la exhibición de los libros de entrada y salida de los trabajadores desde el 09 de enero de 2012, hasta el 17 de mayo de 2013. Así también, pidió la exhibición de los libros de registros de vacaciones de los trabajadores de la empresa, y la exhibición del libro de horas extraordinarias de los trabajadores de la demandada. Se observa que la parte accionada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas no exhibió lo peticionado, mas sin embargo, la parte demandante en su escrito de pruebas no precisó mayor aporte o fundamentos que pudieran estar contenidos en los libros, es entonces, que no se puede hacer valoración alguna respecto a esta prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió prueba documental constante de carta de renuncia del trabajador Olanier Rafael Alzolai. Al respecto, como quiera que el actor en la audiencia de juicio reconoció que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por renuncia, esta instrumental se valora como demostrativa de los hechos allí descritos.

2. Promovió prueba documental constante de recibo de liquidación y pago de utilidades del año 2012, emitido por la empresa, a favor del trabajador Olanier Rafael Alzolai. Al respecto, siendo que dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por el trabajador, y de allí se desprende que recibió en fecha 31 de diciembre de 2012 la cantidad de Bs. 2.753,90, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

3.- Promovió prueba documental constante de carta de renuncia del trabajador Adrián Guzmán. Al respecto, siendo que el actor en la audiencia de juicio reconoció que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por renuncia, esta instrumental se valora como demostrativa de los hechos allí descritos.

4.- Promovió pruebas documentales constantes de recibos de pagos de salarios, recibos de pagos de comidas y pago de utilidades del año 2012, suscritos por el ciudadano Adrián Guzmán, presentes desde el folio 157 al 200 y en el folio 202 de la primera pieza del expediente. De las documentales se desprenden recibos de pagos semanales a favor del trabajador, así como el pago de Bs. 10.930,53, en fecha 31 de diciembre de 2012. Sobre esta instrumentales se infiere que las mismas merecen valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos.

DECLARACION DE PARTE TOMADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

* Ciudadano Olanier Rafael Alzolai, quien manifestó: que prestaba servicios de auxilio vial en cualquier parte del país y a cualquier hora, que las directrices sobre los percances que tenían los camiones eran realizados por el gandolero, que se llamaba a la jefa de transporte y se le informaba de donde estaba el carro y luego llegaban al lugar, que laboraba prácticamente diario y que casi siempre se quedaba los fines de semana con el carro, que cobraba su semana normal y horas extras y con un salario fijo, que sus horas extras trabajadas eran mayormente reconocidas, que su salario provenía de esas horas extras, que nunca recibió ningún tipo de pago por la finalización de su labor en la empresa, y que se retiro porque otro chofer entro a trabajar y entonces solo se quedaba con el salario de la semana.

* Ciudadano Adrián Guzmán, quien manifestó: que en sus labores no tenían horario de entrada ni de salida, que viajaban de lunes a lunes, que viajaba para distintas partes del país, que su descanso era cuando estaban esperando para descargar, que le daban Bs. 90 para desayunar, que le decían que si no estaba de acuerdo con lo dado por el beneficio alimentario que se fuera, que era obligado a estar siempre en la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los co-apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron manifestaron los puntos que a su juicio deben revisarse en la sentencia recurrida, que consiste en Determinar: 1.- Si es procedente o no el pago de cesta ticket, desde el momento en que el trabajador Adrián Guzmán inicio la relación laboral, fecha esta 09 de enero de 2012, hasta el 24 de junio de 2012, en razón de Bs. 90, y 2.- Si corresponde o no el pago de los domingos trabajados por el actor Adrián Guzmán, ya que a su decir el Tribunal A quo solo condenó 2 días por este concepto, y se evidencia de autos que la empresa no cumplía con la debida cancelación de los días domingos, y para verificar que los domingos si los laboró el actor solicitan la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Luís Miguel Fleitas Palacios y Nerio Rafael Alias Olivares, testigos evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En cuanto a la denuncia realizada por la parte actora sobre el beneficio de alimentación, esta Juzgadora se detuvo a revisar detenidamente la sentencia recurrida, a los efectos de precisar los períodos acordados por la Juez de Juicio, y de la negación del período que corresponde desde el 09 de enero de 2012, hasta el 24 de junio de 2012. Así pues, se observa que la A quo no lo acordó, y este concepto debe proceder en los términos siguientes:

Adrián Guzmán, fecha de ingreso: 09-01-2012, fecha de egreso: 17-05-2013, fecha de inicio de la condenatoria del concepto de cesta ticket por la A quo: 25-06-2012.

Ahora bien, desde el 09-01-2012 hasta el 15-02-2012, le corresponde el pago de 31 días en razón del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 76, y desde el 16-02-2012 hasta el 24-06-2012, le corresponde el pago de 92 días en razón del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 90, en tal sentido, resulta un monto de Bs. 10.636,00. Así se decide.

Sobre el segundo punto controvertido vale referir lo siguiente:

Para Rangel Romberg “el testimonio es el juicio de una persona diversa de las partes y del Juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.”

Es entonces, que la declaración puede corresponder o no a la verdad de los hechos; esto mira a su veracidad y eficacia, el cual el Juez debe examinar cuidadosamente lo manifestado, sometiéndolo a una critica rigurosa, desde los puntos de vista objetivos y subjetivos, extrínsecos e intrínsicos.

Así pues, procede esta Juzgadora a desgravar del video presente al expediente, contentivo de la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de los testigos, de los testimonios rendidos por los ciudadanos LUIS MIGUEL FLEITAS PALACIOS y NERIO RAFAEL ARIAS OLIVARES, a efectos de su valoración:

* Del testigo Luís Miguel Fleitas Palacios:

- Abg. Naylet Salazar: Diga, ¿conoce al ciudadano Adrián Guzmán?

- Testigo: Si, lo conozco.

- Abg. Naylet Salazar: Diga, ¿sabe y le consta que el ciudadano Adrián trabaja para las empresas Grano Llano y Transporte Grano Llano?

- Testigo: Si, es correcto.

- Abg. Naylet Salazar: Diga, ¿sabe cual era el cargo que desempeñaba Adrián Guzmán para esas empresas?

- Testigo: El trabajaba de chofer de gandolas.

- Abg. Naylet Salazar: Diga el testigo, ¿sabe y le consta que el ciudadano Adrián Guzmán trabajaba para esa empresa los días domingos?

- Testigo: Si, me consta debido a que yo soy taxista y le hacía las carreras a él, el transporte los días de semana y los domingos, y aparte cuando lo dejaba también me traía personas, pasajeros y compañeros de él.

- Abg. Naylet Salazar: Diga el testigo, ¿por qué le consta lo dicho?

- Testigo: Me consta por lo mismo, porque lo conozco, se que trabajó en Grano Llano, se que trabajaba los domingos porque yo mismo lo llevaba, en un horario establecido a las ocho de la mañana.

- Abg. José Ramón Rengifo: Diga el testigo si efectivamente, ¿él acudía todos los domingos a la empresa a llevar al referido trabajador?

- Testigo: Si lo llevaba todos los domingos, o si lo recogía.

- Abg. José Ramón Rengifo: ¿Si asistía a recogerlo?

- Testigo: No, me consta de llevarlo todos los domingos a las ocho de la mañana, de recogerlo no tanto, porque él se iba a viajar, no sabía a que hora llegaba, a veces llegaba de madrugada o al siguiente día, pero si me consta que todos los domingos en la mañana lo llevaba.

- Abg. José Ramón Rengifo: Diga el testigo, si para el día 12 de noviembre del 2012, ¿él le hizo el servicio del taxi, al referido trabajador reclamante?

- Testigo: Oye, la verdad que es una fecha muy muy clara, ósea, no se ni que día fue el 12 de noviembre, es difícil, acordarme.

- Abg. José Ramón Rengifo: Es todo.

- Testigo: es difícil acordarme.

- Jueza: Pudiera decirle al Tribunal, ¿Cuándo mas o menos fue el período en que Usted hizo este servicio?

- Testigo: Bueno, yo con Adrián Guzmán como año y algo, mas o menos el tiempo que estuve allí, debido a que somos vecinos y como yo trabajo en la parte del taxeo siempre hemos estado haciéndoles las carreras.

- Jueza: Pero, ¿pudiera precisarnos algunas fechas?, no de días específicos, pero si de períodos mas o menos durante el cual Usted prestó ese servicio.

- Testigo: Okey, si te puedo decir que fue en el 2012, y oye la fecha exacta no se, pero si fue en el trayecto de 2012.

* Del testigo Nerio Rafael Arias Olivares:

- Abg. Naylet Salazar: Diga el testigo, ¿conoce al ciudadano Adrián Guzmán?

- Testigo: Si.

- Abg. Naylet Salazar: Diga el testigo, ¿sabe y le consta para que empresa trabajaba el ciudadano Adrián Guzmán?

- Testigo: Para Transporte Grano Llano.

- Abg. Naylet Salazar: Diga el testigo, ¿conoce y sabe donde quedan ubicadas esas empresas?

- Testigo: En la Av. Octavio Viana.

- Abg. Naylet Salazar: Diga el testigo, ¿sabe y le consta que el ciudadano Adrián Guzmán trabajaba los días domingos?

- Testigo: Si.

- Abg. Naylet Salazar: Diga el testigo, ¿a qué se dedica o se dedicaba anteriormente?

- Testigo: Chofer de gandola.

- Abg. Naylet Salazar: ¿Para quién trabajaba como chofer de gandola?

- Testigo: Para la empresa Transporte Grano Llano.

- Abg. Naylet Salazar:¿sabe y le consta que el ciudadano Adrián Guzmán se llegaba hasta las instalaciones de la empresa los días domingos para cargar y laborar mientras terminaban de cargar los camiones?

- Testigo: Me puede repetir la pregunta.

- Abg. Naylet Salazar: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que el ciudadano Adrián Guzmán se trasladaba a la empresa los días domingos para cargar gandolas?

- Testigo: Si.

- Abg. Naylet Salazar: ¿Por qué le consta todo lo dicho?

- Testigo: Porque yo trabajaba los domingos también, y trabajaba porque yo era ayudante de mecánica y tenia que estar los domingos allá para verificar la gandola para que salieran bien a la carretera.

- Abg. José Ramón Rengifo: ¿Qué horario tiene el taller mecánico en Transporte Grano Llano?

- Testigo: Vuelva a repetir la pregunta.

- Abg. José Ramón Rengifo: ¿Qué días labora el Transporte Grano Llano, el taller mecánico?

- Testigo: Trabaja corrio, de lunes a lunes.

- Abg. José Ramón Rengifo: Diga, ¿tienen descanso en el taller mecánico de Transporte Grano Llano?

- Testigo: No.

- Abg. José Ramón Rengifo: ¿Cuántas veces vio que el reclamante Adrián Guzmán salió manejando una gandola de Transporte Grano Llano los días domingos?

- Testigo: En varias ocasiones.

- Abg. José Ramón Rengifo: ¿El día 13 de noviembre el ciudadano Adrián Guzmán salió manejando una gandola de Transporte Grano Llano?

- Testigo: Si.

- Abg. José Ramón Rengifo: ¿A dónde se dirigía el ciudadano Adrián Guzmán?

- Testigo: Para varias partes, Maracay, para Valencia, Puerto Ordaz, Caracas, Maracaibo.

- Abg. José Ramón Rengifo: Es todo.

Así pues, respecto a los testigos evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, ciudadanos Luís Miguel Fleitas Palacios y Nerio Rafael Alias Olivares, infiere quien decide que los dichos manifestados por ellos no constituyen un medio probatorio suficiente para determinar los hechos que alega la parte, de que el trabajador laboró todos los domingos y que no le fueron cancelados, y como quiera que tenia la parte actora tenia la carga probatoria, y siendo que los testimoniales son inconsistentes respecto a los hechos libelados, debe negarse este concepto peticionado. Así se decide.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal modifica el fallo recurrido, en lo respecta al bono de alimentación acordado a favor del trabajador Adrián Guzmán. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, y modificarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NAYLET SALAZAR URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. En consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLAINER RAFAEL ALZOLAI CORNIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.406.114, en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A. y GRANO LLANO, C.A.; CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADRIAN JOSE GUZMAN GUAZZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.406.417, en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A. y GRANO LLANO, C.A., en tanto, se condena a las co-demandadas a cancelar a favor de los trabajadores las siguientes cantidades:

* Trabajador Adrián Guzmán:

- Prestaciones sociales: Bs. 18.469,21.
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 8.323,43
- Utilidades: Bs. 6.469,65.
- Domingos laborados: Bs. 774,05.
- Beneficio de alimentación: Bs. 15.766,00.

* Trabajador Olainer Alzoail:

- Prestaciones sociales: Bs. 5.661,58.
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.516,26.
- Utilidades: Bs. 2.278,62.
- Beneficio de alimentación: Bs. 4.868,75.

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de la notificación de la demanda debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte accionante recurrente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO