REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: JP31-L-2015-000020
Vista la demanda presentada por la ABG. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, debidamente inscrita con el INPREABOGADO Nº 101.191, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GRECIA VALENTINA RODRIGUEZ LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.979.371, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la empresa DIGIDATA ALTAGRACIA C.A., y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2015, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: CAPITULO PRIMERO: En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, es necesario que efectúe o determine las mismas conforme a las modalidades previstas en el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, CAPITULO SEGUNDO: Debe indicar en forma precisa los períodos de Vacaciones Y Bono Vacacional reclamados año por año en que efectivamente se generaron, CAPITULO TERCERO: Debe señalar las fechas correspondientes de los salarios retenidos dejados de percibir, CAPITULO CUARTO: Debe señalar los días calendarios correspondientes, mes por mes y año con respecto al Bono de Alimentación reclamado durante la relación laboral y CAPITULO QUINTO: Debe realizar dentro del escrito libelar el cálculo de Fideicomiso a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha primero (01) de Junio de 2015, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, corresponde a diez (10) días hábiles más dos (02) días que se conceden como término de la distancia, por cuanto la notificación se publicó en la cartelera del Tribunal, debido a la imposibilidad de notificar en el domicilio procesal del demandante, venciéndose dicho lapso el 17-06-2015; sin embargo transcurrió el lapso respectivo y la parte demandante no subsanó el libelo oportunamente dentro del lapso establecido, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó oportunamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”… Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo oportunamente, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana.
Secretario,
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