REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 18 de Junio de 2.015
205° y 156°

Asunto: JP31-L-2015-000030.
PARTE ACTORA: WILFREDO BOLIVAR SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.673.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO DEL VALLE FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.280.
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO.

Se inició la presente causa por Enfermedad Agravada por el Trabajo, incoada por el ciudadano WILFREDO BOLIVAR SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.673.103, representado por el profesional del derecho ORLANDO DEL VALLE FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.280, en contra de la empresa IMPREGILO S.P.A., así emerge del contenido del escrito libelar cursante a los folios 01 al 17 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 08 de Mayo de 2015, (f.81) se ordenó la Notificación de la demandada IMPREGILO S.P.A., efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado el recibido del cartel emitido, por la ciudadana CARIDAD CORONADO, titular de la cedula de identidad N° 11.117.039, en su condición de Encargada de Recursos Humanos, de dicha entidad de trabajo, así lo acredito el alguacil ANTONIO HERRERA, en diligencias de fecha 26 de Mayo de 2015, (f. 83 y 84), por lo que se procedió por secretaria a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.85).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 11 de Junio del 2015, a las 9:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia del Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO BOLIVAR SOJO, profesional del derecho ORLANDO DEL VALLE FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.280; mientras que por la demandada IMPREGILO S.P.A., no asistieron ni por representante legal ni mediante apoderados judiciales, circunstancia que en primer lugar genera la posibilidad de declarar la admisión de los hechos, una vez constatada su legalidad, conforme lo previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta instancia en uso de las facultades conferidas en los artículos 11 y 159, acordó pronunciarse en una lapso de cinco (5) días sobre la procedencia de la admisión de los hechos, por lo que estando en el lapso legal este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO UNICO

El Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO BOLIVAR SOJO, profesional del derecho ORLANDO DEL VALLE FARIAS, conforme al escrito libelar. ( folios 01 al 17) dirige su acción contra la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 1990, bajo el N° 60, tomo N° 96-A-sgdo de los libros respectivos, siendo su actualización según documento inscrito en el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de febrero del año 1995, bajo el N° 20 tomo N° 32-A-Sgdo de los libros respectivos, información ratificada por el demandante del expediente.
En fecha 08 de mayo del 2015, este juzgado dicto auto (f. 81) mediante la cual admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, emplazándola al acto de la celebración de la audiencia preliminar, que tendría lugar el Décimo (10) día hábil siguiente de haber certificado las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, en el caso de la demandada IMPREGILO S.P.A., consta de autos (f 1 y 17), por información del propio actor, que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 1990, bajo el N° 60, tomo N° 96-A-sgdo de los libros respectivos, siendo su actualización según documento inscrito en el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de febrero del año 1995, bajo el N° 20 tomo N° 32-A-Sgdo de los libros respectivos; circunstancia esta que debió considerarse a los fines de establecer su lapso de comparecencia a la audiencia preliminar; pues al encontrarse la misma inscrita en un registro ubicado fuera del Municipio Roscio del Estado Guarico, espacio territorial de la sede del tribunal, era necesario otorgarle termino de distancia, en tal sentido se refiere la sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, caso contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.

..cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otra parte la Sala Constitucional, con relación al término de la distancia ha señalado en sentencia Nº 407 de fecha 02 de abril del año 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo Inos” lo siguiente:

“Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.
En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión del término de la distancia a las partes para la realización de los actos procesales, se declara ha lugar a la solicitud de revisión propuesta por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial del ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS”, de la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, se anula la referida sentencia y de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de febrero de 2008 -incluida ésta-, y repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En el caso de autos, se tiene que si bien es cierto, que la demandada IMPREGILO S.P.A., no se trata de una sucursal o agencia, no es menos cierto que la misma adquiere su existencia jurídica al registrarse en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 1990, bajo el N° 60, tomo N° 96-A-sgdo de los libros respectivos, circunstancia esta que debe equipararse al supuesto considerado en la sentencia parcialmente transcrita, y concedérsele el termino de distancia.

En este orden de ideas, y por cuanto este Tribunal al momento de admitir la demanda obvió que, la demandada IMPREGILO S.P.A., se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 1990, bajo el N° 60, tomo N° 96-A-sgdo de los libros respectivos sede Principal de la demandada, ciudad esta distinta a la sede donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de San Juan De Los Morros, del Estado Guarico y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, en el auto de admisión este Tribunal debió fijarle a la referida demandada, en el auto de admisión de la misma, diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, más dos (2) días continuos, de termino de la distancia.
Verificado lo anterior, es necesario adoptar los mecanismos jurídicos garantes de la seguridad jurídica, siendo en este caso, la reposición de la causa, el instrumento procesal creado por el legislador, con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
El régimen de cumplimiento de los actos procesales no admiten otra forma que no sea la establecida por el legislador, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Bajo este escenario, visto que se ADMITIO una causa, cuyo sujeto activo la empresa IMPREGILO S.P.A. se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 1990, bajo el N° 60, tomo N° 96-A-sgdo de los libros respectivos sede Principal de la demandada, sin concedérsele a la demandada, el termino de distancia, es evidente que se violentaron normas de orden publico, aunado a ello una subversión en los lapsos procesales, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda a los fines de otorgarle a la accionada IMPREGILO S.P.A. el termino de distancia de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de Mayo de 2015 y por tanto la nulidad de todas las actas insertas a los folios 81 al 87 de expediente, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: Se ordena dictar nueva auto de admisión mediante el cual se le otorgue dos días del término de distancia a la demandada IMPREGILO S.P.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Junio del dos mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ DE MORENO.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE RAFAEL HERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE RAFAEL HERNANDEZ.