REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : JP31-N-2014-000035

Parte Recurrente: Comercial Multihogar A&A C.A

Apoderado judicial de la parte actora: Abogada MARYORIE ARMAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.582.
Tercero interesado: GILDBERGR OMAR MOTA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.222.048.
Abogado asistente del tercero interesado: Abogada JOHANA MORALES inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.102, en su condición de Procuradora de trabajadores.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado bajo el Nº 114-2013, de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 22 de septiembre del año 2014 fue recibida por este Tribunal, demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN GOMEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.548, en su carácter de VICE PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MULTIHOGAR A & A C.A. debidamente asistida por el abogado JUAN HEREDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.446 en contra de la Providencia administrativa Nº 114 -2013, de fecha 15 de mayo de 2014, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano GILDBERGR OMAR MOTA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.222.048.
Luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad, por despacho saneador se ordenó a la parte demandante subsanar la demanda.- Frente a la solicitud de la parte actora sobre el amparo cautelar contra el referido acto administrativo, una vez revisadas las condiciones para ello, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre decidió acordar la medida de Amparo cautelar, contra la cual la parte no se opuso, lo que produjo su ratificación dentro del lapso correspondiente; manteniéndose con ello la suspensión de los efectos del acto administrativo, y la continuidad del presente procedimiento de nulidad.- Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas de conformidad con lo que establece la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, incluyendo al tercero interesado; se suspendió la causa y una vez cumplido este lapso de suspensión, se fijó la audiencia de juicio, a los fines de la presentación de los alegatos de las partes. Cumplidas todas las fases de este proceso hasta los informes de las partes, entró la causa en fase de sentencia definitiva, lo que a el efecto pasa este tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.

-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo que contiene la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros el día 15 de mayo de 2014 bajo el N° 114- 2014, sobre el reenganche del ciudadano GILDBERGR OMAR MOTA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.222.048, argumentando lo siguiente:
“que la providencia Administrativa que aquí se recurre establece, en la parte MOTIVA lo siguiente: En su SEGUNDO: Observa quien aquí juzga, que el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento fue interpuesto dentro del lapso procesal establecido en le procedimiento previsto en el Articulo 425 Ejundem……

(…) Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante dejo transcurrir mas de treinta días continuos siguientes para ampararse, lo que produjo la CADUCIDAD de la acción, para intentar el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución del presunto (negrillas y cursivas nuestras), Derecho infringido, tal como lo señala el Articulo 25 en su encabezamiento de ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, (LOTTT). Las normas del derecho laboral son de orden público tal como lo señala el articulo 2 de la (LOTTT), las cuales son de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas por los particulares y los procedimientos y procesos laborales no deben ser subvertidos por los operadores de justicia, bien en sede Administrativa y judicial. Siendo que esta caducidad alegada por la parte accionada podía ser alegada de oficio por el órgano Administrativo del trabajo. Tomando como base que el trabajador labor hasta el dia 23 de Diciembre de 2013, cuando unilateralmente y en forma voluntaria puso fin a la relación de trabajo existente recibiendo esa misma fecha su liquidación de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley(…)


En cuanto a estas pruebas se puede observar, que la Inspectoria del Trabajo absuelve la instancia, no las valora ni las desestima, y alega un hecho contradictorio a las mismas al señalar lo siguiente:…”
por lo que desconoció la firma de la renuncia a su lugar de trabajo, tal como lo alega la parte accionada. Y asi se deja establecido”.
Lo que no guarda relación con las pruebas instrumentales llevadas a los autos por la parte accionante.
Se hizo valer por ser de orden publico, LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, en la presente solicitud de reenganche y restitución del derecho infringido, en virtud que la relación laboral culmino por retiro voluntario del trabajador en fecha 23 de diciembre de 2013, habiendo recibido en ese mismo momento la integridad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes por el tiempo de servicio prestado e interpuso la acción en fecha 03 de febrero de 2014, lo que significa que habían trascurrido once (11) días posteriores a que había caducado la acción prevista en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su encabezamiento.
A los efectos me permito ilustrar a este despacho al respecto del significado de CADUCIDAD del latin “caducus” significa perecedero o que ha terminado o acabado, o que ha muerto o perecido. Jurídicamente la caducidad es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un termino fijo, establecido legal o convencionalmente (por ejemplo en una póliza de seguro que disponga que caduca el derecho del asegurado si provoca el siniestro en forma deliberada) y no puede suspenderse ni interrumpirse como sucede con la prescripción, y también a diferencia de esta, opera aun sin petición de parte (de oficio)(…)

En el recurso delato que el trabajador puso fin a su relación de trabajo por renuncia voluntaria, en fecha 23 de diciembre de 2013, donde se procedió a realizar su liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como constan de la documentales acreditada en los antecedentes administrativos. Y desde esa fecha (ut supra mencionado), a la de la solicitud del reenganche y restitución del derecho infringido, 03-02-2014, había transcurrido mas de treinta (30) dias, por lo que opero la CADUCIDAD DE LA ACCION. La cual por ser de orden publico en armonía a la disposición contenida en el articulo2 de la LOTTT, operan de pleno derecho; al respecto el Tribunal Supremo de justicia ha establecido el siguiente criterio: “…En atención a lo antes expuesto, es importante traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales, a saber la sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 137 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso Moralia Hernandez en invalidación de la sentencia expediente 99-747), bajo la ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHA, estableció que:
“por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden publico que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa primera facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del código de procedimiento civil(…)


Pruebas documentales.

1.- Consigna marcado con la letra “A”, en Original la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por concepto de la terminación de la relación de trabajo, por renuncia voluntaria, en fecha 23 de diciembre de 2013, donde se demuestra primero que el trabajador recibió la totalidad de sus prestaciones sociales y segundo la fecha cierta en la cual el trabajador se retiro voluntariamente, demostrándose una vez mas, la caducidad de la acción en fecha 23 de enero de 2014 y se ampara el dia 03 de febrero de 2014, es decir once (11) dias posteriores para interponer la solicitud de reenganche y restitución del derecho infringido.
2.- Consigna marcado con la letra “B” copia del cheque por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA YNUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.139.82, girado contra la cuenta corriente Nro 01750078370070261320, del Banco Bicentenario, Oficina San Juan de los Morros, de fecha 23-12-2013, nombre del trabajador: GILDBERGR OMAR MOTA GAMEZ (ya identificado), con la denominación (NO ENDOSABLE).
3.- Consigno marcado con la letra “C”, el finiquito en su original de cancelación de su liquidación por retiro voluntario del trabajador de fecha 23 de diciembre de 2013, lo que demuestra la caducidad de la acción interpuesta por el trabajador señalada en el articulo 425 de la (LOTTT) en su encabezamiento, al interponerla once (11) Díaz posteriormente al vencimiento. La Providencia recurrida señala la fecha de la terminación de trabajo el día 31-12-2013 lo que es totalmente falso e incierto y no valoro las pruebas documentales aportadas al proceso que dicen lo contrario; es decir hablan por si solas. Asi se deja establecido.-

(…) Asi mismo el Organo Administrativo de trabajo recurrido, señala en su providencia recurrida que la vicepresidente de la Empresa Mercantil: “COMERCIAL MULTIHOGAR A&A, C.A; es incompetente al momento de dar respuesta oportuna en el presente procedimiento, ya que no posee la cualidad jurídica para ello tal como lo señala la cláusula undécima del Acta Constitutiva de la entidad laboral, la cual reza “Son atribuciones especificas del presidente: 1.- Representar la Compañía en negocios con terceros y hacer todo lo necesario por la defensa de los bienes, derechos e intereses, de la misma ya sea por la via judicial, administrativa o extrajudicial….” (Omisis). Y asi se deja establecido.

Siendo que existen elementos legales que desvirtúan ciudadana Juez, este criterio del Organo Administrativo del Trabajo, como lo es en primer lugar los Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil que señala en su Cláusula Decima: Que la Administración de la Compañía esta a cargo de un presidente y un Vicepresidente quienes podrán ser socios o no, y pudiendo actuar en forma conjunta o separadamente. Estos obligan a la sociedad…(Omisis).
Cláusula Duodécima: Son funciones del Vicepresidente suplir las faltas absolutas o temporales del presidente. Ambos socios Presidente y Vicepresidente, son responsables personalmente ante la compañía… (Omisis). Para ese entonces el Presidente se encontraba de viaje y la Vicepresidente suple la falta temporal del Presidente. Además de ser cónyuges ambos socios. Además de estar respaldada esta representación y cualidad juridica de la Vicepresidente por los Estatutos Sociales, la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT, es suficientemente clara y precisa, al establecer en el articulo 41, quienes pueden representar al patrono o patrona(…)


IV.- VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

Violación del Derecho a la Defensa y la Garantia al Debido Proceso

El Acto Administrativo del cual se recurre se encuentra viciado de nulidad Absoluta, por disposición expresa del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, específicamente por estar incurso en los casos contemplados en sus Ordinales 1° y 4°. En efecto, la norma señalada establece:
Articulo19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando asi este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. (…)
3. (…)
4. Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido(…)
Y en este sentido, el acto cuyo nulidad se trata a menoscabado y violando los derechos constitucionales como son: el derecho a la defensa, y la garantía al debido proceso, debidamente consagrados por la carta fundamental, en su articulo 49, que a su ves establece(…)
Lo anterior se aduce, toda vez, que los alegatos y medios de pruebas promovidos por mi persona en la oportunidad establecida por el órgano administrativo emisor del acto, fueron completamente desechados y apreciados de manera errónea, al establecer, que dichos medios de pruebas son impertinentes, desconociendo completamente lo que es la importancia de un medio probatorio(…)


2.- Consigna marcado con la letra “B” informe de Evaluación Pedagógica de fecha 06 de Octubre el cual es emitido por UEEDAD “Audición y Lenguaje”
Ambos instrumentos impugnados emanados de un tercero que no son porte en el proceso fueron impugnado oportunamente(…)

Impugnación esta que procedí a realizar las cuales rielan a los folios (ver 11, 12 y 13 marcadas con las letras “A” y “B”), respectivamente por adolecer de valor probatorio y además no emanar del ente AD HOC especializado y facultado para realizar en forma fehaciente la certificación de ley, que este caso en el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS)(…) Siendo ambos impugnados de conformidad a las disposiciones legales mencionadas, fueron valorados por la inspectoria del trabajo. Por lo que mas allá de la evidente vulneración al derecho a la defensa se aparto completamente de la doctrina pacifica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la cabal valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables(…)”


Al terminar la exposición, en la audiencia de jucio, la parte accionante promovió para la consideración del Tribunal todo el expediente administrativo relacionado con la Providencia administrativa que se recurre en nulidad, agregando escrito de promoción de pruebas, que contiene la solicitud de valoración del Documento de Registro Mercantil de la empresa; del Informe solicitado a la Entidad Bancaria Bicentenario, a los fines remitir información sobre si en el mes de Diciembre fue cobrado un cheque por la cantidad de 9.139.82 de la cuenta corriente Nº 01750078370070261320, y sobre la identificación del beneficiario del referido cheque.
De igual forma solicitó informe a la Entidad de trabajo “Funeraria Santa Eduvigis”, sobre los siguientes particulares: 1) Si el Ciudadano GILDBERGR OMAR MOTA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.222.048, presta su servicios personales para su empresa Mercantil, y si el mismo posee alguna discapacidad.
Todos estos medios de prueba fueron admitidos, y en su oportunidad de evacuación la contraparte no hizo oposición u objeción sobre las documentales y sobre los informes solicitados, cabe observar que se recibió respuesta solo de la Funeraria “Santa Eduviges” quien informó que el ciudadano antes mencionado, trabaja para esa entidad desde hace aproximadamente tres meses y que la única limitante que se observa, manifestada por su madre trata sobre dificultad de aprendizaje.
El tercero interesado en esta causa, ciudadano Gildberg Mota promovió el mismo expediente administrativo y el Testimonio promovido en la siguiente ciudadana, MARIA RIVEIRO CARRERA, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.845, quien no se presentó al Tribunal el día y hora fijada para el interrogatorio.
Transcurrido el lapso para los informes escritos, se observa que solamente el tercero interesado consignó escrito de informes, mediante el cual pide que se ratifique la providencia administrativa.
Estando dentro del plazo de ley para resolver la causa, procede este Tribunal bajo los siguientes fundamentos:
Advertida esta Juzgadora de la existencia durante el procedimiento administrativa de la figura procesal de caducidad, debe este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre ello toda vez que la existencia de esta institución produce efectos de manera directa e inmediata.
Al respecto de este procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos conocido y decidido por la Inspectoría del trabajo, éste se rige por unas normas expresamente establecidas en la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras, debiendo el tribunal remitirse a ellas y estudiar esta figura a los fines de verificar si efectivamente el ente administrativo en su resolución, obvió su existencia, considerando que su omisión, dada la naturaleza de orden publico de esta institución, podría generar la nulidad del acto en cuestión.
Señala la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras que el Trabajador en el articulo 425 que cuando un trabajador (a) amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (subrayado del tribunal). Este plazo que impone la ley al trabajador es un plazo de caducidad legal, así se interpreta de la norma y lo ha entendido el máximo tribunal de la República, para lo cual se invoca la sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, donde entre otras se resalta que:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial (…); la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende (…) es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
También la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, dispuso que:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. “
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, expediente N° 04-3051, declaro:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
De manera que no hay dudas que este plazo que le concede la ley al trabajador afectado por el despido o desmejora para acudir al ente competente a solicitar el reenganche corre en su contra, so pena de sucumbir la causa del reenganche, más no así la de los otros conceptos o beneficios laborales, teniendo el ente administrativo la ineludible labor, por razones de orden público, de revisar el cumplimiento de este plazo y en su defecto u omisión corresponde a esta Instancia jurisdiccional controlar dicha omisión.
Pues bien, siguiendo este orden debe hacerse un recorrido procesal sustanciado por la Inspectoría del Trabajo empezando por la fecha del primer acto, causa de este proceso como es la fecha del despido con respecto del acto de presentación de la denuncia por ante la Inspectoria del trabajo, para lo cual resulta relevante no solo los medios de pruebas incorporados al proceso por las partes sino también la propia declaración de ellas constante en la solicitud del reenganche.
Se observa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el ciudadano GILDBERGR OMAR MOTA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.222.048, mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero del año 2014 (folio 37) anunció que comenzó a prestar servicios como obrero en la empresa Comercial Multihogar A&A C.A. el dia 03 de enero de 2011 y que fue despedido en injustificadamente en fecha 27 de enero de 2014, alegando su condición de discapacidad.
Una vez admitida la denuncia, se ordena el reenganche y se comisiona a un funcionario para practicar la medida.
En fecha 21 de febrero de 2014, el funcionario se traslada al lugar para ejecutar el reenganche, encontrándose con la oposición de la empresa demandada argumentando que el trabajador no fue despedido sino que este se retiró, y que para el dia 31 de diciembre de 2013 se puso fin a la relación de trabajo; suspendiéndose el procedimiento e iniciándose una articulación probatoria de conformidad con la Ley.
Cada una de las partes promovió elementos de prueba, promoviendo la parte actora lo siguiente:
Marcados con las letras A y B, documentales privados sobre informe médico del paciente GILDBERGR OMAR MOTA GAMEZ, emitido por médico neurólogo en ejercicio privado y formato de evaluación pedagógica emitido por la Unidad de audición y lenguaje UEEDAB.
Por su parte, la accionada, previo a invocar la caducidad de la acción, ocurrida a su juicio el día 23 de enero de 2014, fue consignado a los fines de su comprobación, original de recibo de prestaciones sociales de fecha 23 de diciembre de 2013, marcado con la letra B copia del cheque a favor del trabajador por la cantidad de 9.139,82 Bs. y marcado con la letra C, original de finiquito de prestaciones. Además promovió el testimonio de los ciudadanos Geovanny Oropeza Barrios y de la ciudadana Yoselyn de la Caridad Hernández Milano, los cuales comparecieron y rindieron declaración.
Luego de la valoración de cada uno de los argumentos el ente administrativo ordenó el reenganche del trabajador, sirviendo de motivación para su decisión lo siguiente:

“…Consigna en el presente expediente, escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal para ello debidamente asistida por su representante legal mediante carta poder conferida, a los fines de otorgar la cualidad jurídica en el presente procedimiento, quien de manera oportuna y como punto previo a la promoción de pruebas, opone y hace valer la caducidad de la acción propuesta en la presente solicitud de reenganche y restitución del derecho infringido, ya que la relación laboral entre las partes culmino por retiro voluntario del trabajador el dia 23 de diciembre de 2013, y donde impuso la acción en fecha 03 de febrero del 2014, es decir, 11 dias posteriores al lapso para interponer la presente solicitud. Prevaleciendo la caducidad o extinción del derecho por el transcurso del tiempo, trayendo a colación lo establecido en el articulo 4 de la Ley sustantiva Laboral y el articulo 425 ibidem, asi como el contenido del criterio de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (…) promueve, opone y hace valer a su favor, anexo marcado “A” constante de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por concepto de la terminación de la relación laboral entre las partes por renuncia voluntaria, la cual indica fecha de Egreso 31 de Diciembre del 2013, y fue debidamente recibida por el accionante de autos de manera conforme. Promueve, opone y hace valer al accionante anexo marcado “B” constante de copia fotostática de cheque debitado de la cuenta N° 01750078370070261320 del banco Bicentenario por un monto de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.139.82), a nombre del accionante de autos, promovido en aras de probar el pago correspondiente por las Prestaciones Sociales devengadas por la culminación de la relación laboral entre las partes, tal como lo alega la parte accionada. Promueve anexo marcado “C” constante de finiquito de cancelación las cuales se dan por pagadas todos los conceptos derivado de la relacion laboral entre las partes Y asi se deja establecido(…)

Visto y analizado el presente procedimiento, este Despacho observa que la Vicepresidenta de la entidad laboral accionada es incompetente al momento de dar respuesta oportuna en el presente procedimiento,(…) es por lo que esta despacho sirve desechar la impugnación intentada por la parte accionada, asi como la caducidad de la accion alegada, ya que la misma no posee la cualidad juridica para intentar tales acciones ya que como lo establece la referida cláusula, son funciones únicamente del Presidente de la entidad laboral accionada conocer a fondo y resolver los asuntos provenientes de la via administrativa como lo es la presente solicitud de reenganche y restitución del derecho infringido. Y asi se deja establecido(…)
Visto el acervo probatorio del presente procedimiento, este despacho observa que la parte accionante mediante escrito de promoción de pruebas manifiesta que el mismo presenta un antecedente en su capacidad intelectual, tal como quedo probado en la sustanciacion del presente procedimiento, donde se evidencia que el mismo no tiene las cualidades o facultades mentales para conocer a fondo la renuncia promovida por la parte accionada y su contenido, una vez visto y analizado el informe de evaluación pedagógica, es por lo que este despacho presume que el accionante firmo dicha renuncia sin conocer a fondo el contenido expreso en la misma, en virtud de su incapacidad mental por lecto-escritura.(…)
Dispositiva
Analizada como a sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este despacho velar por el y estrito cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 507, esta Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO. CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y restitución (…)”

Sobre el punto de la caducidad el Inspector del trabajo razona lo siguiente:
Que el vicepresidente de la empresa no tiene la cualidad jurídica para intentar tales acciones ya que como lo establece la referida cláusula, son funciones únicamente del presidente de la entidad laboral accionada conocer a fondo y resolver los asuntos provenientes de la via administrativa como lo es la presente solicitud de reenganche y restitución del derecho infringido, Y así se deja establecido”
Visto este razonamiento, no le queda dudas a esta juzgadora que el Inspector del trabajo desconoce la naturaleza de orden público de la figura de la caducidad legal, que independientemente de la suficiencia o no de las facultades de quien es vicepresidente de la empresa o explotación que funge como patrono del denunciante, (lo cual vale destacar que no fue atacado por su contraparte, corriendo la suerte de su convalidación), debió el ente administrativo revisar o hacer el cómputo legal de la caducidad teniendo como fecha de inicio la fecha de culminación de la relación de trabajo o despido y como fecha tope la fecha de presentación de la denuncia ante el Inspector del Trabajo.
Para ello es necesario delimitar la causa y fecha de terminación del vinculo laboral entre las partes, reconociéndose como único hecho controvertido el retiro del trabajador y la fecha de su ocurrencia, desprendiéndose de los mismos elementos de prueba incorporados durante la fase administrativa, por no haberlo desconocido la contraparte que el trabajador en fecha 23 de diciembre recibió un cheque de 9.139,82 Bs. por concepto de pago de utilidades y prestaciones sociales, según constan en recibos anexos (folio 76, 77 y 78) donde se asienta como fecha de recepción de estos montos el 23 de diciembre de 2013, no encontrándose de los autos ningún elemento probatorio que demuestre que hubo prestación de servicio luego de esa fecha, de tal forma que siendo ésta la última fecha en autos demostrativa del vinculo de trabajo y el día 03 de febrero del año 2014, la fecha en que el trabajador denuncia el despido, evidentemente que entre estas dos fechas transcurrió más del lapso legal de 30 días para interponer la denuncia por despido, operando inexorablemente la caducidad de la acción en la presente causa, hecho éste que debió declarar el Inspector del trabajo, luego de la debida revisión de las actas procesales; incurriendo en omisión fundamental que cambia las resultas de su decisión, obligando a esta Juzgadora a declarar como así lo hace la nulidad de la providencia administrativa por haber operado la caducidad de la acción.
Para ratificar este argumento sobre la naturaleza de la caducidad, basta la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, sobre el punto al señalar que:
“…: La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral…”; por lo que establecer que las facultades de representación de la Vicepresidenta de la empresa o patrono del Trabajador denunciante fueron substanciales para no observar la caducidad de la acción, denota una argumentación equivocada y violación flagrante del articulo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras ya que la caducidad opera de pleno derecho y no puede ser convenida por las partes por ser de ORDEN PUBLICO. Así se deja establecido
En razón de lo ya explicado, quien sentencia considera inoficioso entrar a analizar los el resto de las denuncias expuestas; siendo procedente la declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la entidad de trabajo COMERCIAL MULTIHOGAR A & A C.A., en consecuencia nula la Providencia Administrativa Nº 114-2014, dictada en fecha 15 de mayo de 2014.
Dada la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, así como a la Procuraduría General de la República.
Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los tres(3) dias del mes de junio del año 2015.

La Juez


Zurima Bolivar Castro

El Secretario

Jose Rafael Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El secretario