ASUNTO: JP51-L-2012-000337


PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MONTENEGRO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.842.213.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, LAREN NATALY OCHOA DE GARCIA y RENE JAVIER RIVERO, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029,162.636 y 155.987.


PARTE DEMANDADA: ERNESTO LUIS ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.332.629.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y PABLO JOSE CASTILLO DIAZ abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.572,101.365 y 164.525.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 03 de octubre de 2012, el actor interpuso demanda escrita asistido por la profesional del Derecho VANESSA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.029, en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Inicia señalando que su mandante comenzó a prestar servicios personales como chofer de carga pesada, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, de forma permanente e ininterrumpida, con las gandolas del ciudadano ERNESTO LUIS ALAYON CAMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.332.629, y con SERVICIO DE TRANSPORTE ALAYON, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nro. V-05332629-0, transportando granos de diversos rubros y agroquímicos a empresas como Agroisleña C.A, Alimentos Polar, entre otras, hacia diversas partes del país, entre esos Cumana, Barinas y Puerto Cabello, por lo que el horario fijado por el patrono comenzaba los lunes a las 12:00am y concluía cuando terminaba el viaje, los días que no viajaba reparaba y hacia mantenimiento a los camiones, siguiendo ordenes de su patrono, el ciudadano Ernesto Alayon.

Expone, que desde el inicio de la relación laboral fue contratado con la modalidad de salario por comisión, la cual se estableció en el 30% de viajes de camión y 20% de gandolas del flete neto de cada viaje, sin embargo realizó viajes al menos 3 días a la semana y su patrono siempre se descontó los viáticos, devengado un último salario mensual de Bs. 12.000,00 mensual. En el mes de julio de 2011, durante un viaje, su mandante fue victima de la delincuencia y le robaron la gandola que le fue asignada para ese momento, por tal circunstancia el 09 de agosto de 2011 decidió renunciar a su puesto de trabajo, pero el ciudadano Ernesto Luís Alayon no acepto y rompió la renuncia, manifestándole su intención de continuar la relación laboral así continuó prestando servicios, a partir de ese momento como mecánico, hasta el día 18 de octubre de 2011. Nunca le pagaron vacaciones, ni bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, ni prestaciones sociales, es decir que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de 7 años y un mes.
Ahora bien, por cuanto a la fecha de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, es por esta razón que basándose en la norma Constitucional, en la Legislación Laboral y el Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte y Carga Pesada y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinario.

Por las razones expuestas el ciudadano Rubén Darío Montenegro demandó a la sociedad mercantil Servicio de Transporte Alayon y al ciudadano Ernesto Luís Alayon Camero a los fines de que le hagan el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 441.412,00) más los intereses sobre prestaciones sociales, la actualización de la cantidad demandada conforme a la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora por los daños causados a consecuencia del retardo en el cumplimiento.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Formalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Rubén Darío Montenegro en contra de su representada el ciudadano Ernesto Luís Alayon Camero, ciertamente le prestó sus servicios a su mandante, como chofer, desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 20 de agosto del año 2011, es por lo que opuso en este acto como Punto Perentorio de Fondo, La Prescripción de la Acción.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Rubén Darío Montenegro en contra su representado el ciudadano Ernesto Luís Alayon Camero, ciertamente el actor ya identificado prestó sus servicios a su mandante, como chofer, y la duración de la relación laboral no es como dice en el libelo de su demanda, sino, desde el día 30 de noviembre de 2006 hasta el 20 de agosto del año 2011.

Señaló que ciertamente el actor prestó sus servicios a su mandante como chofer, de varios vehículos automotor propiedad del mismo y no como chofer de gondolas, es decir gondolero, habida cuenta el servicio que presta su mandante es un servicio de transporte terrestre y no fluvial.

Es por lo que negó, rechazó y contradijo que el demandante haya trabajado de lunes a viernes desde las 12 a.m.

De igual manera negó, rechazó y contradijo, que devengara un salario promedio mensual de Doce Mil Bolívares Fuertes (12.000,00 Bs.), es decir, que devengaba un salario por comisión, establecido de la forma siguiente como lo establece en el libelo de demanda, 30% por viaje de camión, y 20 % por viaje de gandola siendo esto discrepante de la realidad, por cuanto, en los recibos de salarios consignados en las pruebas, demuestran que el actor percibió un salario mensual fijo, que se demostrara con las pruebas aportadas en la causa.

De igual manera negó, rechazó y contradijo, que el actor haya decidido renunciar a la relación laboral el día 09 de agosto de 2011 y que su mandante no aceptó la renuncia y que este manifestó el deseo que continuara trabajando para sus servicios, hasta el 18 de octubre de 2011, y mucho menos que el actor no se le cancelaron sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni sus prestaciones vacacionales, ya que el actor consignó su renuncia irrevocable el 20 de agosto de 2011, mismo día que se le cancelaron todos los beneficios laborales, que se demostrará con las pruebas aportadas en la causa.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que sea beneficiario de la ley de programa de alimentación para los trabajadores.

De igual manera negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo entre el actor y su mandante, se rigió por el Laudo Arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 1980, Gaceta Oficial N 2.696.

De igual forma, negó rechazó y contradijo, que haya sido despedido de su puesto de trabajo.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que no se le hayan cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto se observa de las pruebas aportadas, les fue cancelado al ciudadano Rubén Darío Alayon Camero, fue desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 20 de agosto del año 2011.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que no se le hayan cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por cuanto se observa de las pruebas aportadas, les fue cancelado al ciudadano Rubén Darío Montenegro, todos sus beneficios laborales.

Negó, rechazó y contradijo; que el ciudadano Ernesto Luís Alayon Camero, le deba por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el monto de 441.412,00 Bsf.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante el señor Ernesto Luís Alayon Camero le deba a el ciudadano Rubén Darío Montenegro, la cantidad de 138.319,20 Bsf, por concepto de antigüedad, por cuanto se observa de las pruebas aportadas, les fue cancelado al actor, todos sus beneficios laborales, con los salarios reales ganados por el actor y no con montos ficticios.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante el ciudadano Ernesto Luís Alayon Camero de conformidad con la cláusula 73 del laudo arbitral que rige la rama de la actividad le deba al ciudadano Rubén Darío Montenegro la cantidad de 170.000,00 Bsf. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto se observa de las pruebas aportadas le fueron cancelados a la parte actora todos sus beneficios laborales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Partiendo de lo alegado por la actora en su escrito libelar, en observancia de lo litigado por la demandada en su escrito de contestación, es claro para quien sentencia que los límites de la controversia están circunscritos a determinar: si la acción se encuentra debidamente prescrita; el régimen legal a aplicar; resolver la tacha propuesta por la parte actora; el tiempo que duró la relación laboral así como la procedencia de los conceptos reclamados.

Por lo que de seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:







VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcadas “A” cursantes a los folio 49 de la primera pieza.

1) Al respecto se establece que en el folio 49 resulta ser una instrumental en copia simple la cual fue impugnada, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Con respecto al folio 51 hasta el folio 53, las mismas constan en originales, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, ahora bien, de las mismas se desprende Autorización otorgado por el ciudadano ERNESTO LUIS ALAYÓN CAMERO al demandante de autos para circular por el territorio nacional, un vehículo tipo chuto, placas 07F KAT, de igual manera en el folio 53 se aprecia autorización del demandado para que el demandante retirara por ante autocamiones member dicho vehículo.


Documentales cursantes a los folios 54 hasta el folio 83 de la primera pieza.

Se observa que dichas instrumentales son fotostatos que fueron impugnados por la parte contraria, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales cursantes de los folios 84 al folio 87 de la primera pieza

Al respecto se establece que las mismas emanan de un tercero las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial o de informes por tratarse de una sociedad mercantil, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Documentales que cursan desde el folio 88 al 95
Al respecto se establece que las mismas resultan ser copias simples las cuales fueron impugnadas por la contraparte por lo que se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Instrumentales que cursan en los folios 96 y 97 de la primera pieza.
Al respecto se establece que las mismas son instrumentos emanados de un tercero las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Documentales que cursan del folio 98 al 125 y del 131 al 138.

Al respecto se establece que los mismos constituyen un legajo de instrumentos en original y en copias al carbón en cuyo caso fueron impugnados aquellos que rielan al carbón, en la cual hay que señalar en cuanto a los que se encuentran en originales los mismos no son oponibles toda vez que no están suscritos por la contraparte, por el contrario, están suscritos por un ciudadano identificado como Omar Guarán, quien no es parte en el presente asunto y si bien recibió notificaciones emanadas de este Tribunal en el año 2014 en calidad de asistente administrativo del ciudadano ERNESTO LUIS ALAYON CAMERO, no hay evidencias suficientes que hagan presumir de que lo haya sido durante el tiempo que duró la relación laboral, razón por la cual no se les da valor probatorio.

En cuanto a las documentales que cursan en copia al carbón es de señalar que si bien fueron impugnadas por el adversario, ello es inocuo por no tratarse de fotostatos sino copias al carbón, sin embargo no se les da valor probatorio en razón de no ser oponibles por estar suscritas por el propio demandante y no por el demandado, incumpliendo lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, cuya aplicación supletoria se hace con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales que cursan en la mitad del folio 126 al folio 129
Al respecto se establece que las mismas constan en sello húmedo de la alcaldía del municipio de Guanta así como de la secretaría de puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, por lo que resultan ser instrumentos públicos administrativos los cuales no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario; ahora bien de los mismos se desprende en los casos del ayuntamiento de Guanta el pago de la patente de industria y comercio por transportar carga de un vehículo con capacidad de 35,04 toneladas cuya placa es 07F KAT a las cuales se les da valor probatorio como demostrativo de que el tipo de camión era de carga y no particular.

De igual forma consta en el folio 128 y 129 instrumentales públicos administrativos en la cual se evidencia que el chofer, ciudadano Roben Montenegro, entraba y salía del puerto del Estado Anzoátegui con un vehículo mayor de veinte (20) Toneladas; haciendo presumir de que se trata de un vehículo de carga y no particular.


Exhibición De Documentos Que Rielan Desde El Folio 93 Hasta El Folio 130.

1) Solicita la parte actora a la demandada exhiba las documentales marcadas en el particular marcado “B” Guías de Movilización y Notas de Entrega donde se reflejan los costos de los fletes de los viajes las cuales estás descritas con la numeración correspondiente en el escrito promocional.

2) De igual forma solicita que la demandada exhiba las documentales en el particular marcado “C” referente a Relación de Transporte de Carga y Recibos de Caja.

3) Finalmente Solicitó a la demandada que exhiba las documentales en el particular marcado “D” referente a Notas de Relación de Transporte de Carga y Recibos de Caja.

Al respecto hay que señalar que si bien las mismas no fueron exhibidas, no se les aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo por las siguientes razones:

Requirió la parte actora a la empresa demandada, que exhibiera tales documentales, siendo negado por la contraparte la existencia de dicha empresa quedando en consecuencia la carga de la prueba al demandante la existencia de la misma; del cual se puede señalar que no se desprende de autos la existencia de sociedad mercantil capaz de intimar a la misma a exhibir documentación alguna.

Por otra parte para que proceda la exhibición deben cumplirse los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, los cuales destaca:

Art. 82
(Omisis) “… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Juzgado)

Alusivo a dicha inadmisión, es pertinente citar al autor Ricardo Henríquez la Roche en su Obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano 3ra. Edición. 2006, Pág. 332 en la cual señala lo siguiente:

“2.Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente:
… El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.
Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. (Resaltado del auto).


A título alusivo es pertinente dar cita a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 0115 de fecha 2 de Marzo de 20110 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En cuanto a la exhibición de documentos, de la revisión del escrito donde fue promovidaza referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que a criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó…, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún a la prueba de exhibición solicitada por las actoras. Así se resuelve.” (Resaltado del Juzgado)

Por tales motivos no se les aplica la consecuencia establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:

La parte actora promovió a los testigos GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, VICTOR MANUEL RANGEL y DANGELO JOSE REBOLLEDO HURTADO, quienes no comparecieron a rendir declaración, motivo por el se entienden por desistidas en consecuencia desechadas del proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcadas “A” cursantes a los folios 50 hasta el folio 52 de la segunda pieza

Al respecto se establece que las mismas constan en originales, las cuales fueron objeto de tacha, la cual fue declarada precedentemente SIN LUGAR, por lo que se aprecia ahora bien, de la misma se desprende existencia de contrato de trabajo entre las partes, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2006, lo que hace presumir que la prestación del servicio personal comenzó a regir a partir de dicha fecha; en la cual si bien aparece el salario con bolívares fuertes el cual comenzó a imperar a partir en el año 2008 y no en el 2006, no por ello deja de tener eficacia probatoria como una admisión o declaración por parte de quien lo suscribió en todo cuanto ello contiene conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes; tal como se señaló en el inciso referente a la tacha.


Marcada “B” cursantes al folio 53 al 90 de la segunda pieza.

Al respecto se establece que de las mismas fue propuesta su tacha la cual fue declarada sin lugar; ahora bien, de las mismas se desprende la evolución salarial desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de Agosto de 2011; en la cual y como quiera que hay discrepancia entre el salario numérico y el escrito, razón por la cual se tomará de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el salario de mayor cuantía.

Documentales que cursan desde el folio 91 al folio 98.

Al respecto se establece que las mismas fueron objeto de tacha la cual fue declarada precedentemente sin lugar, por las razones establecidas en dicho inciso.
Ahora bien, de las mismas se evidencia el pago correspondiente a los años 2008, 2009; 2010 y 2011; 2007.

Documentales que cursan desde el folio 100 al 193 y desde el folio 164 al 167

Al respecto se establece que las mismas fueron objeto de tacha las cuales fueron declaradas Sin Lugar, por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende la solicitud de adelanto de prestaciones sociales y el pago de las mismas por lo que se toman como anticipo de lo que le pueda corresponder al trabajador por tal concepto.



Documental que cursa al folio 103 de la segunda pieza.

Al respecto, se establece que de la misma fue objeto de tacha la cual fue declarada sin lugar por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende que la causa que puso fin a la relación de trabajo fue por voluntad del trabajador en fecha 20 de Julio de 2011 y no como lo señaló el actor que la misma fue presentada en fecha 09 de agosto de 2011.


Documentales que cursan desde el folio 108 al folio 111

Al respecto se establece que las mismas fueron objeto de tacha, las cuales fueron declaradas Sin lugar, ahora bien de las mismas se desprende el pago realizado por el patrono por concepto de Utilidades de los años: 2007; 2008; 2009 y 2010; las cuales se tomarán como adelanto en caso de que hayan diferencias por tal concepto.

Documental que cursa en los folios 112 y 113 de la segunda pieza

Al respecto se establece que la misma fue objeto de propuesta de tacha la cual fue declarada Sin Lugar, por lo que se aprecia; ahora bien, de las mismas se desprende el pago por parte del patrono de conceptos relativos a remanentes de utilidades; vacaciones, Bono vacacional y antigüedad, las cuales se tomarán como anticipo en caso de que existan diferencias por tales conceptos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Prescripción

Alega el demandado la prescripción de la acción, toda vez que el actor prestó servicios como chofer hasta el 20 de Agosto de 2011.

En tal sentido este Tribunal Observa;

El demandante en su escrito libelar inició a prestar servicios como chofer en fecha 16 de Septiembre de 2004 y no fue sino el 09 de Agosto de 2011 cuando decidió renunciar; sin embargo que el patrono no acepto su renuncia hasta el día 18 de octubre de 2011.

Así las cosas partiendo de que el actor haya cesado sus labores en fecha 09 de Agosto de 2011, como margen límite inferior para establecer si la demanda se encuentra debidamente prescrita; se aprecia que la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es bianual; esto es, de dos años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo; en consecuencia el actor tenía oportunidad para interponer la demanda hasta el 09 de agosto de 2013; empero en fecha 07 de Mayo de 2012 entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que amplió el lapso prescriptivo de dos a diez años a tenor de lo establecido en el Artículo 51 de dicha ley y es cuando finalmente en fecha 3 de Octubre de 2012 el hoy actor interpone la demanda por ante estos Juzgados laborales.

Así las cosas y considerando que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual fue publicada en gaceta Oficial el 07 de mayo de 2012 se amplió a diez años el lapso prescriptivo sin que el lapso bianual que favorecía al trabajador feneciera; por tanto, debe entenderse por ampliado el lapso de prescripción de dos a diez años; en consecuencia, si el trabajador finalizó de cualquier modo la relación laboral en fecha 09 de Agosto de 2011 el actor todavía tiene oportunidad de interponer su demanda hasta el 09 de agosto de 2021; y como quiera que la misma fue interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2012; en modo alguno puede decirse que la acción se encuentra debidamente prescrita.

A título alusivo es pertinente señalar decisión número 1.016 de fecha 30 de Junio de 2008 (caso Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, c.a. la Sala de casación Social se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de Julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del órgano administrativo competetente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.” (Resaltado del Juzgado)

Dicha decisión fue ratificada en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En consecuencia por los razonamientos antes indicados se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción.

De la Tacha propuesta

Durante la realización de la audiencia de debate oral y público la parte actora ante el ofrecimiento de instrumentales traídos por la parte demandada, específicamente los que corren desde el folio 50 al 113 marcados en la parte superior desde la letra “A” hasta la letra “T1” propuso la tacha de los mismos por considerar lo que a continuación se transcribe de la audiencia de debate oral y público: no fue producida en la oportunidad que se señala en dichas instrumentales que fue al momento de culminar la relación laboral cuando el demandante “fue obligado” a suscribir todas esas documentales y que como prueba de ello, se aprecia que se aprecia que la denominación en bolívares es de “bolívares fuertes” cuando no es sino en 2008 cuando aparece dicha denominación.

Así las cosas, como quiera que se tratan de instrumentos privados y vista la tacha propuesta por la actora, se admitió la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 del Código de procedimiento Civil que estipula: “Los instrumentos privados pueden ser tachados por los motivos especificados en el Código Civil.

En consecuencia se aperturó el lapso de promoción de pruebas que dispone la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 84, en la cual la parte actora promovió experticia documentológica número 9700-030 de fecha 25 de Julio de 2014 la cual ya constaba en autos producto de haberse celebrado la misma audiencia en un juzgado de juicio anterior al cual se le cambió su competencia funcional al de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que por razones de inmediación este Juzgado tuvo que conocer de la causa desde el principio y en consecuencia celebrar desde un principio la audiencia. Entre tanto la parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, de examen pericial realizado por el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual riela desde el folio 47 al 49 de la segunda pieza, se llegó a las siguientes conclusiones:

.1- Los caracteres alfanuméricos que conforman el texto de los documentos debitados, han sido productos mediante el uso de equipos de diseño computarizado con un mismo sistema de impresión de inyección de tinta.
2.- La firma ilegible que suscribe como RUBÉN DARÍO MONTENEGRO MORALES, presente en los documentos debitados, han sido elaboradas con el mismo tipo de tinta esferográfica de tono negro.

3.- La impresión dactilar observable en los documentos debitados, ha sido plasmada con el mismo tipo de tinta fluida de color azul.

4.- Con respecto a la tinta empleada en el sistema de impresión con el que produjo el contenido, la tinta esferográfica utilizada para elaborar la firma y lña tinta fluida con la que se plasmó la impresión dactilar, todos estos elementos no han sido posible determinar su data, debido a que estas sustancias estan conformadas por pigmentos de elementos estables que no sufren o sufren muy pocos cambios en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo.- (Resaltado de la experticia)

Así las cosas y considerando este Tribunal en otros casos similares la imposibilidad manifiesta del experto de acudir a esta sede Tribunalicia desde la ciudad capitalina; se decidió que su declaración conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley adjetiva se hiciera empleando los medios tecnológicos, es decir a través de video conferencia, y así fue cuando en fecha 18 de marzo de 2015 se celebró audiencia de tacha en la cual el detective LORCA JOSÉ se desplazó a la sede del palacio de justicia en caracas para que mediante video conferencia en vivo rindiera su declaración y que las partes pudieran preguntar y repreguntar, ejerciendo en consecuencia el derecho a ejercer control y contradicción probatoria, el cual esta debidamente recogido en la reproducción videográfica del presente asunto.

Ahora bien, del interrogatorio de las partes y del juez al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective LORCA JOSÉ, llama la atención lo señalado por dicho funcionario y que a continuación se transcribe en forma sucinta:
La parte tachante hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿ratifica el contenido de la experticia? Respondió: si, ratificó la experticia practicada. 2.-¿El sistema de impresión fue con la misma tinta para cada una de las documentales? Respondió: el mismo tipo de tinta. 3.- ¿Ratifica que se empleo el mismo tipo de tinta pata la impresión de huellas dactilares? Respondió el experto: correcto, tinta fluida de color azul. 4.- ¿Conforme a los años de experiencia que ud tiene en esta división es posible que se mantenga invariable en el tiempo la misma tinta? Es decir, si las documentales presentan años distintos en su impresión a inyección, es posible que la tinta sea la misma en el decurso de los años? Estaríamos hablando de cinco años, del 2006 al 2011? Respondió el experto: Es posible porque hoy en día las tintas tanto fluidas como de inyección no sufren alteración a lo largo del tiempo, la única manera sería que el soporte estuviese dañado y ahí si pudiésemos determinar pero en este caso no fue el caso y por eso llegamos a la conclusión de que es el mismo tipo de tinta y que no varió a lo largo del tiempo. 5.- Es decir se puede decir que ¿la tinta usada para el año 2006 puede ser la misma para el año 2011? Respondió el experto: puede ser el mismo tipo de tinta si no se ha gastado; Eso no es algo determinante porque la tinta a lo largo del tiempo no va a cambiar su composición química, siempre va a ser la misma. 6.- ¿Una tinta sea de una impresora, sea de un bolígrafo o se impresión de huella dactilar puede permanecer cinco, seis años sin secarse? Respondió: La tinta se seca al momento de la impresión, lo que no va a variar es la composición a lo largo de el tiempo, se va a envejecer, siempre va a permanecer como fue plasmada. 7.- La pregunta no va dirigida en cuento a la variación de la tinta en el papel, sino el instrumento; por ejemplo si se imprimió en el año 2006, el tipo de tinta para el año 2010, para el año 2011 ¿puede ser ese mismo tipo de tinta?, es decir, ¿no se ha secado esa tinta de la impresora? O ¿no ha sufrido alteración el bolígrafo del año 2006 para utilizarlo en el año 2011? Respondió: lo único que puedo decirle es que no sabría decirle porque yo no hable del bolígrafo, yo hable de la tinta plasmada en la evidencia.

Entre tanto la contraparte interrogó al experto de la siguiente forma: 1.- La experticia que ud. practicó fue para ver la veracidad de la firma y de la huella? Si fue realizada por el trabajador? Respondió: No, el motivo de la experticia fue parta determinar si las sustancias escriturales empleadas para elaborar los documentos debitados sin las mismas en cada uno de ellos, así como su data de tinta, su data relativa. 2,. Con la experticia que ud. realizó puede ud. demostrar si el trabajador fue coaccionado a firmar esos documentos? Respondió: negativo.

Ahora bien, considera quien sentencia que tanto de las conclusiones de la experticia en forma documental como del dicho de experto, cuya deposición fue recogida mediante video conferencia, no se evidencia a juicio de quien juzga que las documentales cuestionadas hayan carecido el elemento fundamental para la validez del documento como lo es carácter volitivo de su suscriptor; es decir del demandante; por tanto mal puede concluirse que tal como lo afirmara la proponente de tacha que el trabajador fuere “obligado” a suscribir las mismas.

En tal sentido destaca el tribunal que si bien en dichas instrumentales en efecto hay discordancias entre la fecha de su presunta emisión y las fechas en las cuales se produjo el pago, considera quien suscribe que no por ello dejan de constituirse en una declaratoria, afirmación o reconocimiento por parte de su suscriptor de la veracidad del hecho que tiene mayor relevancia como lo es el tanto pago de los salarios como del pago de beneficios laborales correspondientes; máxime cuando en momento alguno se puso en tela de juicio la autoría del mismo al no ser desconocidos ni en firma ni en contenido; por el contrario, a juicio de quien suscribe los mismos cumplen suficientemente con los requisitos establecidos en el artículo 1368 del código civil relativo al instrumento privado.

Por otra parte, estima quien decide que la tachante propone dicha incidencia considerando que por cuanto hay estas discordancias de data, el trabajador fue “obligado” a suscribir las mismas; es decir, entiende el Tribunal que el actor suscribió tales en circunstancias del fraude o del dolo.

Así las cosas, este Tribunal considera que tal motivación no constituye en sí mismo causal para que el instrumento quede tachado del proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano Vigente, cuya aplicación supletoria se hace por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. (…)

Tampoco el motivo expuesto por la representación judicial de la parte actora (dolo) da posibilidad de tachar el instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, que textualmente señala:

“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”


En todo caso, al señalar que el actor fue obligado a suscribir tales documentales, el tachante debió y no hizo demostrar que hubo, dolo o violencia al momento de suscribir las documentales por ella cuestionadas, nada de los cual quedó demostrado de las pruebas que nutren los autos.
Por lo que en razón de lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Del legitimado Pasivo

Pasa de oficio este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones en función del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso, instituciones éstas de orden público, las cuales son revisables sin necesidad de alegación de parte; en tal sentido se aprecia que el demandante dirige su reclamación tanto hacia la persona natural ciudadano ERNESTO LUIS ALAYÓN como a la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE ALAYÓN; sin indicar si dicha empresa, tenga personería jurídica alguna, léase, si se trata de una firma, personal, o si se trata de una sociedad mercantil. Por otra parte, observa el Tribunal que el llamamiento que hiciere el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 23 de la primera pieza) fue recibido por el empleado y persona de confianza de la persona a notificar (ERNESTO LUIS ALAYON); por otra parte consta del poder otorgado al representante judicial de la parte demandada (folio 32 de la primera pieza) que dicho ciudadano a título personal confirió documento poder a sus abogados y no en nombre de empresa alguna; por otra parte se desprende de autos que de las pruebas que cursan en el presente asunto que el beneficiario de la prestación del servicio fue el ciudadano ERNESTO LUIS ALAYÓN sin aparecer de autos algún elemento de la existencia de empresa alguna por lo cual considerando además que la misma no fue emplazada al juicio, pero que además quien otorga el poder es la persona natural en la cual no hubo observaciones por la parte actora, ello trajo como consecuencia la convalidación de que es la persona natural y no la presunta empresa el legitimado pasivo para responder de las eventuales obligaciones que del presente asunto deriven.

Del tiempo de la relación laboral

Aduce la parte actora que inició la prestación del servicio en fecha 16 de Septiembre de 2004; que presentó su renuncia en fecha 09 de Agosto de 2011; pero que tal no fue aceptada, y no es sino en fecha 18 de octubre de 2011; sin embargo de autos de reprende específicamente en la documental objeto de tacha declarada sin lugar la cual corre inserta en el folio 145 de la segunda pieza que el actor inició sus labores para con el demandado en fecha 30 de Noviembre de 2006, culminando en fecha 20 de Agosto de 2011 según instrumental que cursa en el folio 112 de la segunda pieza, por lo que tales fechas se tienen como tiempo que perduró la prestación del servicio.

Del Régimen a aplicar

Hace la reclamación la parte actora en función del laudo arbitral entre las empresas del transporte y carga pesada, contradiciendo el demandado que la misma no debe aplicar por cuanto el trabajador laboró como chofer de vehículos que no eran de carga; para resolver al respecto este Tribunal observa que de las documentales aportadas por el actor y reconocidas por la demandada; específicamente las que corre insertas en los (olios 51; 53 de la 1ra. Pieza) en la cual se evidencia el número de placa del vehículo 57F KAT en concordancia con las facturas de derecho de acceso al puerto, los cuales fungen como instrumentos públicos administrativos por emanar de la secretaría de puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui (folio 128 1ra. Pieza) donde de igual manera se aprecia el numero de placa 07F KAT en la cual hacen referencia de que se trata de un vehículo mayor de veinte (20) toneladas, por tanto evidencia a todas luces de que se trata de un vehículo de transporte de carga pesada y no un vehículo corriente; luego entonces hace procedente la aplicación del Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte y Carga Pesada y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinario.

Es preciso señalar que con vista al Laudo Arbitral para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, el Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (articulo 84); la ley sustantiva laboral amplía por ultra actividad la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso Claudio José Pérez Castillo y otros, Vs. contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).

En consecuencia, tomando en consideración que el fin único de la Reunión Normativa laboral es la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, evidenciándose en su cláusula 73, un pago de 35 días de salario para las Vacaciones anuales, estableciendo su fraccionalidad en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 días de salarios por concepto de Utilidades anuales, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, igualmente al caso anterior, en proporción a los meses efectivos de labor.

Del salario
La parte demandada señaló que el salario que le era cancelado al trabajador era producto de obtener el 20% del valor del flete de vehículos de tipo camión y del 30% del valor del producto que transportaba en las gandolas; ahora bien, si bien no estableció en el libelo una relación de viajes; y valor de cada flete puntualizó en los cálculos correspondientes el salario que percibió efectivamente en cada año; ahora bien habiendo admitido el demandado la prestación del servicio y negando el monto del salario, indicando además que el verdadero salario se encuentra señalado en los recibos correspondientes la carga de la prueba le correspondió al demandado demostrar este hecho nuevo, donde consignó los recibos correspondientes, siendo objeto objetos de tacha la cual fue declarada precedentemente sin lugar; de los cuales hay que señalar que si bien hay discrepancia entre el salario indicado en forma numérica y el salario que se describe en forma escrita este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomará como base de cálculo el salario de mayor cuantía en cada uno de estos recibos, dando por cumplida la carga de la prueba por parte de la demandada.

De modo que en función de los recibos aportados por la demandada y no habiendo aportado el demandado otro elemento de prueba que haga presumir otro salario distinto pasará quien sentencia a calcular los conceptos en atención del salario aportado por el demandado considerando al tiempo que duró la prestación del servicio y en aplicación del laudo arbitral del transporte el cual rige al caso de autos, donde para más señas, se le debitarán las cancelaciones realizadas hechas por el demandado, debiendo acordarse las diferencias correspondientes en caso de haberlas. En tal sentido pasa el tribunal a realizar los cálculos de la siguiente manera:


I.- ANTIGÜEDAD

Meses Salario Mensual Salario Diario Promedio Alicuotas B.V Alicuotas de Utilidades Salario Integral Dias Antigüedad Total

1º Año
dic-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 0
ene-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 0
feb-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 0
mar-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5 Bs 302,08
abr-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5 Bs 302,08
may-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5 Bs 302,08
jun-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5 Bs 302,08
jul-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5 Bs 302,08
ago-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5 Bs 302,08
sep-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5 Bs 302,08
oct-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5 Bs 302,08
nov-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5 Bs 302,08
Bs 2.718,75
2º Año
dic-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
ene-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
feb-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
mar-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
abr-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
may-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
jun-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
jul-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
ago-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
sep-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
oct-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 4,86 Bs 5,56 Bs 60,42 5,1 Bs 308,13
nov-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 6,48 Bs 7,41 Bs 80,56 5,1 Bs 410,83
Bs 3.800,21
3º Año
dic-08 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,1 Bs 513,54
ene-09 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,3 Bs 533,68
feb-09 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,3 Bs 533,68
mar-09 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,3 Bs 533,68
abr-09 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,3 Bs 533,68
may-09 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,3 Bs 533,68
jun-09 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,3 Bs 533,68
jul-09 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,3 Bs 533,68
ago-09 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,3 Bs 533,68
sep-09 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,3 Bs 533,68
oct-09 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 8,10 Bs 9,26 Bs 100,69 5,3 Bs 533,68
nov-09 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,3 Bs 640,42
Bs 5.977,22
4º Año
dic-09 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
ene-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
feb-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
mar-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
abr-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
may-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
jun-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
jul-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
ago-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
sep-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
oct-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
nov-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,5 Bs 664,58
Bs 7.975,00
5º Año
dic-10 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,6 Bs 676,65
ene-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,6 Bs 676,65
feb-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,6 Bs 676,65
mar-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,6 Bs 676,65
abr-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,6 Bs 676,65
may-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,6 Bs 676,65
jun-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,6 Bs 676,65
jul-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,6 Bs 676,65
ago-11 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 9,72 Bs 11,11 Bs 120,83 5,6 Bs 676,65
Bs 6.089,83
TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs 26.561,01
MENOS ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD PAGADOS DURANTE LA RELACION Bs 21.169,53
TOTAL DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Bs 5.391,48



II.- UTILIDADES
Utilidades
Periodo Años Salario Promedio Salario Promedio Diario Días (Utilidades) Totales
1º 2006-2007 Bs 1.500,00 Bs 125,00 40 Bs 5.000,00
2º 2007-2008 Bs 2.250,00 Bs 187,50 40 Bs 7.500,00
3º 2008-2009 Bs 2.900,00 Bs 241,67 40 Bs 9.666,67
4º 2009-2010 Bs 3.000,00 Bs 250,00 40 Bs 10.000,00
5º 2010-2011 Bs 3.000,00 Bs 250,00 40 Bs 10.000,00
TOTAL POR UTILIDADES Bs 42.166,67
MENOS ANTICIPOS DE UTILIDADES PAGADOS DURANTE LA RELACIÒN Bs 10.906,94
TOTAL DIFERENCIAS POR UTILIDADES Bs 31.259,73



III.- VACACIONES
Vacaciones
Periodo Años Salario Promedio Salario Promedio Diario Dias Vacaciones Totales
1º 2006-2007 Bs 1.500,00 Bs 125,00 35 Bs 4.375,00
2º 2007-2008 Bs 1.541,67 Bs 128,47 36 Bs 4.625,00
3º 2008-2009 Bs 2.541,67 Bs 211,81 37 Bs 7.836,81
4º 2009-2010 Bs 3.000,00 Bs 250,00 38 Bs 9.500,00
5º 2010-2011 Bs 3.000,00 Bs 250,00 39 Bs 9.750,00
TOTAL POR VACACIONES Bs 36.086,81
MENOS ANTICIPOS DE VACACIONES PAGADOS DURANTE LA RELACION Bs 8.799,08
TOTAL DIFERENCIAS POR VACACIONES Bs 27.287,73


Del Bono de Alimentación
Reclama el actor la cantidad de Bs. 62.098,00 por concepto de bono de alimentación prevista en la Ley de Alimentación para trabajadores, en la cual enervó tal solicitud la demandada indicando en la contestación respecto a este punto (folio 210 de la primera pieza) lo que a continuación se transcribe “Niego, Rechazo y Contradigo, que sea beneficiario de la Ley de programa de alimentación para los trabajadores” así las cosas y por cuanto no fundamentó el motivo del rechazo, debiendo el Tribunal aplicar lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que textualmente reza:

“El demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)


De igual manera es preciso señalar que en Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2014 el Jugado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, caso JOSE ANGEL MARTÍNEZ ZERPA Vs. JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS estableció:


“En la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Alecio José Valeri, adujo lo siguiente:

“el motivo de mi apelación radica en que el Juez de la causa a pesar de que declaró parcialmente con lugar la demanda no acordó todos los conceptos solicitados en el escrito libelar. Es entonces, que basado en la reconocida sentencia de la Sala de Casación Social (de la Perla Escondida), y además de la Doctrina, corresponde la carga probatoria a la parte demandada, por cuanto en la contestación de la demandada la accionada negó la relación laboral, pero después trajo un si, ya que alegó un hecho nuevo cuando manifestó que mi representado laboraba era para la finca “Don Pablo”, este es un hecho negativo normal o aparente, por lo que corresponde la carga probatoria es a la accionada, quedando excluida la parte actora de dicha carga. Así pues, la demandada no demostró el hecho nuevo, por lo que debió el Juez A quo declarar con lugar la demanda, acordando todos los conceptos solicitados por el trabajador, pero es el caso, que negó el bono de alimentación, y al respecto indico que por mucho que la Jurisprudencia señale que la carga probatoria sobre el beneficio de alimentación corresponde al actor, debe considerarse que en este caso como la parte accionada no demostró el hecho nuevo y tenia la carga probatoria, correspondería acordar dicha institución.(…)

(…) El Juez A quo fundamentó su negativa sobre el reclamo del bono de alimentación, refiriendo que el actor de autos no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia, sin embargo, tal y como lo he acentuado precedentemente por la razones explanadas detalladamente, la carga probatoria no corresponde al demandante sino al demandado, en tal sentido, debido al hecho de que no aportó a los autos las pruebas pertinentes, y como quiera que al analizar lo solicitado por esta institución, se tiene que la pretensión no es opuesta a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, debe quien decide declarar la procedencia del concepto de bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 3.458,00. Así se decide.” (Resaltado del Juzgado)

Es preciso señalar que como se demostró en autos que la relación laboral no fue en el tiempo señalado por el trabajador que data de la fecha 30 de noviembre de 2006 al 20 de julio de 2011 señalada por la parte demandada, se procede a calcular el beneficio de la Ley de Alimentación por los días laborables de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores; la cual deberá ser cancelada a razón de la última unidad tributaria con fundamento de lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores; en consecuencia:

BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION
Año Mes Días Laborables Unidad Tributaria 0,25% De La U.T Total
2006 Noviembre 1 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 37,50
2006 Diciembre 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2007 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Febrero 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2007 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2007 Abril 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2007 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Junio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2007 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2007 Septiembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2007 Octubre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Diciembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Febrero 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2008 Marzo 21 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 787,50
2008 Abril 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Junio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2008 Julio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Octubre 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2008 Noviembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Diciembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Febrero 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2009 Marzo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Abril 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2009 Mayo 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2009 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2009 Julio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Octubre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Noviembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2009 Diciembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2010 Enero 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2010 Febrero 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2010 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2010 Abril 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2010 Mayo 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2010 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2010 Julio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2010 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2010 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2010 Octubre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2010 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2010 Diciembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2011 Enero 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2011 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2011 Marzo 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2011 Abril 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2011 Mayo 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2011 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2011 Julio 16 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 600,00
Días 1394 Total Bs 52.275,00

TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES POR PAGAR LA CANTIDAD DE: CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 116.213,93)

TOTAL GENERAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL
DIFERENCIAS POR ANTIGÜEDAD Bs 5.391,48
DIFERENCIAS POR VACACIONES Bs 27.287,73
DIFERENCIAS POR UTILIDADES Bs 31.259,73
BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION Bs 52.275,00
TOTAL GENERAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL Bs 116.213,93

-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MONTENEGRO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.842.213, contra del ciudadano ERNESTO LUIS ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.332.629.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ERNESTO LUIS ALAYON CAMERO portador de la Cédula de Identidad número V.- 5.332.629 a cancelar al ciudadano RUBÉN DARÍO MONTENEGRO MORALES portador de la cédula de identidad número 11.842.213 la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 116.213,93)


TERCERO: Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado en cada período en que se generó dicha antigüedad, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (25) días del mes de marzo del año dos mil quince. 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA

ABG. ANAMAR PEREZ