REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2015-000008
PARTE ACTORA: DENNIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.213.348
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
PARTE DEMANDADA: GRANO LLANO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta por ante la URDD en fecha Veintidós (22) de Enero de 2015, por el ciudadano DENNIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.213.348, debidamente asistido por el abogado NEIL LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, se procedió a su admisión mediante auto de fecha dos (2) de Febrero de 2015, librándose en consecuencia Cartel de Notificación a la parte demandada.

Practicada la notificación en la persona de la Ciudadana ANA MACHIQUE, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.384.579 en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada en la presente causa, en cumplimiento de los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día Doce (12) de Marzo de 2015 a las diez (10:00) horas de la mañana cumpliendo con todas las formalidades de ley, anunciándose la misma a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden, dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano DENNIS JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 y de la incomparecencia de la demandada GRANO LLANO C.A., a través de representante o apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose este juzgador el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia de la demandada, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del actor con asistencia jurídica, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

En este sentido reclama el pago de 100 horas extras por el salario diario de Bs. 48,89. para un total de Bs. 4.889,00, yla obligación de conceder la hora ínter jornada para alimentarse
MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

1.-HORAS EXTRAS: 100 X Bs. 48,89: 4.889,00
Para un total SENTENCIADO por Bs. 4.889,00

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la demanda, planteada por el ciudadano DENNIS JOSE RODRIGUEZ, contra GRANO LLANO C.A. y en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago. ASI SE DECIDE. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico


El JUEZ,

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA,

ABG. CLEMENCIA RAMOS