REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 156º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000105
PARTE ACTORA: PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.760
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVIALERTA R.L
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano RAFAEL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.522.849, en representación de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESUS CAMACHO, INPRE Nº 233.547
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.




SENTENCIA

En el día hábil de hoy miércoles veinticinco (25) de Marzo de 2015, siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación del acto conciliatorio en la demanda incoado por el ciudadano PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.760, contra COOPERATIVA SERVIALERTA R.L; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, abogado asistente del demandante ciudadano PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.760 y por la demandada el ciudadano RAFAEL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.522.849, en representación de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESUS CAMACHO, INPRE Nº 233.547, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancela en este acto al ciudadano PELVIS ANTONIO CARRASQUEL la cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 4.694,00) mediante cheque Nº 04121260, girado contra el Banco Bicentenario a nombre del trabajador Seguidamente la parte actora expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que una vez cumplido con el pago por la DEMANDADA no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO.


LA SECRETARIA