REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2012-000136
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005889
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, siguen los ciudadanos, JOSE RAMON LOYO ROJAS y WILFREDO JOSE GONZALEZ CHACON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.036.463 y 4.974.711, respectivamente, representados judicialmente por la abogada, BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, inscrita en el IPSA, bajo el N° 28.689; contra la empresa, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 10-A-Pro., representada judicialmente por os abogados: MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, JULIO CÉSAR OBELMEJÍAS, ILLIEBN GARCÍA ZAPATA, LUZ ERIKA HERNÁNDEZ CORTINA, MARÍA DE LOS ANGELS LÓPEZ RIVAS y Otros, inscritos en el IPSA, bajo los números: 78.132, 77.662, 79.189, 114.101 y 76.077; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 23 de enero de 2012, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de enero de 2015, las dio por recibidas, y dado que se había roto la estadía a derecho de las partes, ordenó su notificación para que quedaran en cuenta que al quinto día hábil siguiente a que constara en autos la notificación del último de ellos, se fijaría la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.
Notificadas las partes, el Tribunal fijó en la oportunidad señalada la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de marzo de 2015, a las 11:00 de la mañana.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal difirió el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 17 de marzo de 2015, se dio lectura al dispositivo del fallo con la presencia de la parte demandada, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación de la demandada y parcialmente con lugar la demanda; y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Controversia:
Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a WILFREDO JOSE GONZALEZ CHACON, los conceptos de: diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 2008-2009; de días adicionales según la cláusula 37 de la convención colectiva; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al año 2009-2010; diferencia de bonificación adicional; bono compensatorio del personal activo, jubilados y pensionados correspondiente al 01 de enero de 2009; reintegro de sumas descontadas de las prestaciones sociales pagadas por la empresa; y a JOSE RAMON LOYO ROJAS, los conceptos de: Diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2008-2009; diferencia de pago de Bono Vacacional año 2008-2009; diferencia de pago de días adicionales años 2008-2009 estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo; diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009-2010; diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2010 y Reintegro de Bs. 3.986,36, por concepto de utilidades correspondiente a los meses de diciembre año 2009; utilidades fraccionadas año 2010; diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad; indemnización por preaviso; indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 LOT; indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de bono compensatorio el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados; y Reintegro de las cantidades descontadas del monto de las prestaciones sociales pagadas por la empresa.
Del libelo de la demanda:
La representación judicial de la parte actora en su libelo, alega que sus representados prestaron servicios para la demandada, desde el 13 de septiembre de 1982 al 07 de julio de 2010, Wilfredo Chacón, y desde la misma fecha, hasta el 11 de junio de 2010, José Ramón Loyo Rojas; que la terminación de la relación de trabajo de ambos reclamantes, tuvo lugar por incapacidad; que el tiempo de servicio de éstos para la empresa demandada, fue de 27 años, 9 meses y 24 días, para el primero, y de 27 años, 8 meses y 28 días, el otro; que la incapacidad de ambos fue concedida conforme al anexo “B” del Régimen de Bonificación para el Personal de Dirección y de Confianza de la C.A., Metro de Caracas; que la demandada tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral, el 05 de abril de 2010 y el 02 de diciembre de 2009, para Chacón y Loyo, respectivamente, siendo que el beneficio de jubilación fue concedido, el 07 de julio y el 11 de junio de 2010, respectivamente, fecha a partir de la cual, los actores fueron desincorporados de la nómina del personal activo de la empresa, y dejaron de prestar servicios.
Que la empresa descontó ilegalmente de las prestaciones sociales, las utilidades generadas y pagadas en el mes de julio correspondiente al pago de la primera parte de acuerdo a la cláusula 36 de la convención colectiva, así como los salarios devengados, y demás conceptos laborales (cesta tickets) generados durante el período comprendido entre el 05 de abril y el 07 de julio de 2010, en el caso de Wilfredo Chacón; y en el lapso que va del 03 de diciembre de 2009 al 11 de junio de 2010, en el caso de José Ramón Loyo.
Que Wilfredo Chacón se desempeñó como Consultor Administrativo Master, en la Unidad de Adscripción Proyecto Línea 4, clasificado por la empresa como Personal de Confianza; y que José Ramón Loyo, desempeñó el cargo de Inspector de Operación Metro, en la Unidad de Adscripción Metro Línea 2, clasificado también como Personal de Confianza.
Que sus representados, sostiene la apoderada actora, como personal de confianza, están amparados por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de C.A. Metro de Caracas, que data el año 1985, y sus actualizaciones de los años: 1998, 2003 y 2004, que estipula todo el régimen de beneficios laborales de éstos, que además, fue actualizado respecto al beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de las cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, HCM, bono compensatorio y aumentos salariales aprobados, a partir de 2004; ello, en virtud de que se han hecho extensibles al personal de Dirección y Confianza, tales incrementos.
Que tal extensión de beneficios al personal de Dirección y Confianza, consta de la decisión de la Junta Directiva del 20 de agosto de 2004, N° 1.190, aprobatoria del punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2007, en lo que corresponde a las utilidades, bono vacacional, bono alimentación y salario.
Que igualmente se hacen extensibles los aumentos salariales y el bono compensatorio aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, para el período 2009-2011, conforme al Articulo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello, le corresponde a sus representados, el aumento acordado a partir del 01 de enero de 2009, o sea, Bs.200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, y un 15% del salario básico, con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010, consagrados tales aumentos, en la cláusula 35 de la convención colectiva: 2009-2011.
Que el salario devengado por Wilfredo Chacón, era de Bs.6.217, 12 por mes, y el de José Ramón Loyo, de Bs.5.396,80; que si bien la terminación de la relación de trabajo fue con ocasión de la incapacidad, les asiste a sus representados, el derecho al pago de las indemnizaciones estipuladas en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas.
Que por lo expuesto, reclama, para WILFREDO JOSE GONZALEZ CHACON, las diferencias del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2008-2009; diferencia en el pago del bono vacacional 2008-2009; diferencia del pago de días adicionales años 2008-2009, según la cláusula 37 de la convención colectiva; diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010; diferencia en el pago del bono o bonificación especial; ajuste de salario con vigencia al 01 de enero de 2009; diferencia en el pago por ajuste de la pensión de invalidez en razón del aumento salarial del 01 de enero de 2009 y 01 de marzo de 2010; pago de bono compensatorio del 01 de enero de 2009 al personal activo, jubilados y pensionados; reintegro de las cantidades descontadas del monto de las prestaciones sociales pagadas por la empresa; intereses e indexación.
Para JOSE RAMON LOYO ROJAS, reclama: diferencia en el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2008-2009; diferencia del bono vacacional año 2008-2009; diferencia de pago de los días adicionales años 2008-2009, según la cláusula 37 de la convención colectiva; diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010; diferencia de utilidades fraccionadas año 2009-2010: reintegro de Bs.3.986,36, por concepto de utilidades correspondientes al mes de diciembre de 2009; utilidades fraccionadas 2010; diferencia de antigüedad; indemnización por preaviso; la indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; ajuste de salario por incremento vigente desde el 01 de enero de 2009; bono compensatorio acordado el 01 de enero de 2009 al personal activo, pensionados y jubilados; reintegro de las cantidades descontadas de las prestaciones sociales pagadas por la empresa; intereses e indexación.
De la contestación de la demanda:
Por su parte la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 156 al 168, en el cual admite la prestación de servicios, el comienzo de la relación de ambos laborantes, y que los mismos ejercían cargos clasificados como de confianza. Señala la apoderada judicial de la empresa demandada, que para el momento de la homologación de la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente, los demandantes se encontraban como personal activo de la empresa, y que el beneficio de invalidez les fue concedido el 25 de marzo de 2009, siendo aplicable, la cláusula 21 de los beneficios del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, más no la convención colectiva.
Niega sin embargo, la fecha de terminación de la relación laboral alegada en la demanda, señalando al respecto que Wilfredo José González Chacón prestó servicios hasta el 05 de abril de 2010, y que José Ramón Loyo Rojas, hasta el 02 de diciembre de 2009. Niega así mismo, que los beneficios acordados por el punto de cuenta para el período 2004-2007, se hagan extensibles en todo momento, a los trabajadores de Dirección y de Confianza; y q ue los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva para el período 2009-2010, sean extensibles a estos trabajadores, ya que los mismos, están excluidos del ámbito de aplicación de la IX convención colectiva.
Niega dicha apoderada que los demandantes deban recibir el equivalente a Bs.200,00 lineales más el 30% sobre el salario básico, más el bono compensatorio a que se refiere la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo del períodos 2009-2011. Niega así mismo, el salario alegado por los actores en su libelo, de Bs.5.404,00 y Bs.5.306,80, para González y Loyo, respectivamente, toda vez que el salario de estos es de Bs.3.716,63 y de Bs.2.981,10, respectivamente, más una compensación de Bs.391,88, en el caso de Loyo, para un total de Bs.3.372,98. Niega finalmente, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Ante esta alzada, la parte demandada recurrente, fundamentó su recurso de apelación, señalando:
“1. Impugna la recurrida debido a que no era un hecho controvertido que los actores eran personal de confianza y les aplicaba el régimen de beneficios, por ello el a quo yerra al aplicar la cláusula 35 de la convención y la cláusula 2 de la convención, debido a que establecen que están amparados los trabajadores que tengan más de un mes de servicio y excluye al personal de dirección y confianza, y aplica para los jubilados desde marzo de 2009, para este momento eran activos y de confianza por ello aplicó falsamente las normas, con lo cual los aumentos ordenados no les corresponden, porque los pensionan posterior a marzo de 2009 por ello se solicita se interprete este aspecto de derecho. 2. Hay contradicción porque el memorando del folio 113 al 115 del expediente, la Junta Directiva, decide en abril de 2010 darle aumentos distintos al personal de confianza, para marzo de 2010 eran personal de confianza y se les dio tal aumento, el a quo viola el derecho a la defensa y en materia de pruebas porque dice que le da valor probatorio a los recibos de pago desde la letra H3 hasta la H10 y desde la H14 a la 23 donde se comprueba que se le dio los aumentos del personal de confianza, condenando a pagar algo ya pagado por el Metro y manda a darles los aumentos del contrato colectivo, le da lo mejor de dos mundos violando el principio de aplicación integral de una norma jurídica. 3. Solicita que se declaren sin lugar los conceptos en base a los aumentos y darle valor a los documentos de recibos de pago donde se demuestra el pago. 4. El a quo no dice cual era el salario devengado por los demandantes y dice que el experto se encargue de establecer los montos. Los recibos los promovieron ambas partes por lo que solicita se den su valor probatorio. 5. Hay error interpretación de la cláusula 3 de la convención, remitiendo a dos normas que debe analizar el Juez que es el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece 3 requisitos concurrentes que no se dan y no hay prueba que se demuestre que los demandantes fuesen despedidos 30 meses después y que devengaran más del salario previsto, con lo cual no puede ordenarse el pago de dicho artículo. 6. No toma en cuanta las documentales del la letra I donde se les paga ajuste de pensión, bono de alimentación y utilidades y pide que se tome en cuenta. 7. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio en base a la aplicación de las cláusulas 2 y 35 de la convención y solo condenan el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invoca la decisión de fecha 28 03 2014 caso Ludy Arvelo y Metro de Caracas.”
La apoderada judicial de la parte actora replicó la fundamentación de su contraria señalando:
“1. Aduce que no es cierto que se aplica falsamente la convención; el a quo dijo que mientras fueron activos se aplicaba el manual y como pensionado se le aplica la convención. El aumento del cual se hace referencia se estipula en un punto de cuenta (folio 113 y 114 del cuaderno de recaudos 1) ambos corresponden a lo que estableció la cláusula, lo que hizo fue referencia a tal probanza, pero no se otorgó a su representado. El Metro, por error dice que terminó en diciembre de 2009, sin tomar en cuenta el aumento del 2010 a pesar que la relación terminó en junio de 2010 por ello toca el aumento de marzo de 2010. No se pagó; la liquidación es hasta el 2009 no tomaron en cuenta el aumento de marzo de 2010. Sentencia del 07/11/2013 de la Sala de Casación Social donde trata un caso idéntico al aquí tratado. 2. En cuanto al alegato relacionado con la cláusula 3, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el primer supuesto el Metro está en la obligación de otorgarla (invoca de nuevo la sentencia antes señalada). En el caso de los actores se dan los dos supuestos eran personal de confianza y termina la relación por causa ajena a la voluntad de las partes. 3. En cuanto a que se hace ajuste de pensión, son posteriores, pero en la liquidación lo que se observa es que los salarios que tenían ese aumento se los mandó a descontar, por ello el Juez lo manda a pagar correctamente, porque la relación laboral no terminó como dijo la demandada, sino en el 2010 como lo alega la parte actora. 4. Existe una diferencia de prestaciones sociales, incluso la demandada no recurre de la fecha de terminación.”
Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:
Planteada así la cuestión, y conforme a la fundamentación del recurso de apelación de la parte recurrente, se observa que el tema a resolver se concreta a la determinación, en primer lugar, si son o no extensibles a los trabajadores de confianza, cual es el caso de los actores de autos, los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores para el período 2009-2011; si consta de autos que los demandantes percibieron los aumentos a que se refiere el memorando del 26 de abril de 2010 (folios 113 al 114); determinar el salario devengado por los demandantes conforme a los recibos promovidos por ambas partes; así como la fecha de culminación de la relación de trabajo de ambos demandantes; y si debe la demandada indemnizar a éstos conforme a las previsiones de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación de la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de la C.A. Metro de Caracas.
Para arribar a la determinación de lo que corresponde resolver en este asunto, debe el Tribunal analizar el material probatorio aportado por las partes, y al efecto, observa:
Pruebas de la parte actora:
Al cuaderno de recaudos N° 1, folios 2 y 3, cursan cartas dirigidas por la demanda a los actores, por la cual se les notifica acerca del otorgamiento de la pensión de invalidez; y como quiera que no es un hecho controvertido en el proceso que los actores son beneficiarios de dicha pensión, se desechan del proceso por nada aportar a la resolución de la causa. Así se establece.
A los folios 4 y 5 del mismo cuaderno de recados, obran las planillas de liquidación de los demandantes, que el Tribunal aprecia por cuanto de las mismas se evidencian las cantidades percibidas por los actores por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
A los folios del 6 al 27 del mismo cuaderno de recaudos, obran recibos de pago de salario de los meses de abril, mayo y parte de junio de 2010, de los demandantes, en lo que no aparece acreditado aumento alguno relacionado con el contrato colectivo, y así los valora el Tribunal.
La copia de ls Gaceta Oficial que corre a los folios 28 y 29 del cuaderno recaudos que revisamos, nada aporta a la resolución de la causa, y se desecha del proceso.
Los recibos de pago que obran a los folios del 30 al 1356 del mismo cuaderno de recaudos, relativos al salario del codemandante, Wilfredo González Chacón, correspondientes a período comprendido entre agosto de 1997 a julio de 2010, reflejan lo percibido por el referido actor, por salarios devengados, así como las deducciones que sobre sus ingresos salariales se hicieron, y el Tribunal los aprecia como demostrativos de tales percepciones en el lapso señalado, lo cual, por otra parte, no es materia discutida en el proceso.
Igual criterio merecen los recibos de este mismo demandante que obran al cuaderno de recaudos N° 2, folios del 2 al 163; así como los que corren a los folios del 2 al 222 del cuaderno de recaudos N° 3, relativos al coactor, José Ramón Loyo Rojas, que comprenden los salarios percibidos entre el año 2000 y el mes de julio de 2010; que nada aportan a la resolución de esta causa, dado que no está controvertido en el juicio, lo que estos extrabajadores percibieron durante la prestación de servicios.
La relación que corre al folio 223 del cuaderno de recaudos N° 3, relativa a los dividendos del año 2003, del coactor Loyo Rojas, no está suscrita por persona alguna, y queda desechada del juicio.
La copia del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de C.A. Metro de Caracas, que obra a los folios del, 224 al 254 del mismo cuaderno N° 3, al ser un cuerpo normativo que rige las relaciones entre la demandada y sus Trabajadores de Dirección y Confianza, conoce el Juez conforme a principio de que el “Juez conoce el derecho”, por lo que no es un medio de prueba susceptible de ser promovido, pero que el Tribunal aplicará cuando corresponda. Así se establece.
Las planillas de liquidación que corren a los folios 255 y 256 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, corresponden a terceros ajenos al proceso, no oponibles a las partes en el mismo, y se desechan del juicio.
En cuando a la exhibición de documentos promovida por la parte actora, se observa que se trata del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de C.A. Metro de Caracas, acerca de lo cual ya se pronunció el Tribunal, y reitera ahora dicho pronunciamiento. Los otros instrumentos, no fueron exhibidos por la demandada, pero al tratarse de las cartas por las cuales se notifica a los demandantes acerca de la concesión del beneficio de invalidez, que no es materia discutida en este juicio y nada aportan a la resolución del mismo, lo cual ya quedó expuesto en este fallo, y se ratifica ahora; de los puntos de cuenta y decisión de la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas N° 1190 del 20 de agosto de 2004; memorandum SE/JD/0154-2004 de la Junta Directiva al Gerente Corporativo RRHH de la C.A. Metro de Caracas, se tienen como ciertas las copias consignadas por la promovente. Igual suerte corren, el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la demandada, N° CJU/2000-0110 del 09 de marzo de 2000; el punto de cuenta aprobado por el Presidente de C.A. Metro de Caracas, del 11 de abril de 2000 N° 1/1-16-14; el memorandum N° 257-98 del 03 de agosto de 1998, de la Oficina de Asuntos Laborales para la de Administración de Personal de la C.A. Metro de Caracas; así como el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, del 02 de febrero de 2000. Así se establece.
La prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, no consta que fuera evacuada, por lo que ningún pronunciamiento es menester al respeto.
Pruebas de la parte demandada:
Corren a los folios 70 al 137 de la pieza principal del expediente. Al folio 70 se anexa copia de la cláusula 2 del contrato colectivo de la C.A. Metro de Caracas correspondiente al período 2009-2011, y como quiera que se trata de un cuerpo normativo que en razón del principio de que el Juez conoce el derecho, no es susceptible de ser promovido como prueba, pero que el Tribunal aplicará cuando corresponda, se desecha como prueba.
La copia del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que corre a los folios del 71 al 80, corre la misma suerte que la documental anterior, además de que ya el Tribunal se pronunció acerca del mismo en este fallo.
Las planillas de liquidación corrientes a los folios 81 y 82, fueron promovidas también por la parte actora, y ya el Tribunal se pronunció al respecto, y ahora lo reitera.
Los recibos de pago que obran a los folios del 83 al 93, del actor José Loyo Rojas, correspondientes a la 2ª quincena de noviembre de 2009, a la primera de diciembre de ese mismo año, a la primera quincena del mes febrero y el mes de marzo de 2010, la primera quincena de abril y la segunda de mayo de 2010, y el mes de junio de 2010; el Tribunal las aprecia como demostrativas del salario devengado por el actor en ese lapso de la relación laboral. Igual criterio le merecen los recibos de pago de salarios del otro demandante, Wilfredo González Chacón, que obran a los folios del 94 al 107.
El memorandum que corre al folio 108 emanado de la Consultoría Jurídica de la C.,A. Metro de Caracas del 10 de septiembre de 2010, el Tribunal lo desecha por emanar de la propia demandada, y su apreciación vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Así se establece. Igual suerte corre el memorandun que obra a los folios 109 y 110, del 10 de agosto de 2010.
Los certificados de incapacidad residual que obran a los folios 111 y 112, nada aportan a la solución de la controversia toda vez que no está controvertido en el juicio, la incapacidad de los actores, y ya al respecto se pronunció el Tribunal.
El memorando que corre a los folios 113 y 114, de fecha 26 de abril de 2010, por el cual la demandada incrementa el salario del personal de confianza, en Bs.200,00, lineales más un 15% sobre el salario básico a partir del 01/03/2010, y otro 15% a partir del 01/08/2010, el Tribunal lo aprecia por cuanto no fue atacado en forma alguna en el proceso, y demuestra el aumento en referencia, al personal de confianza.
El punto de cuenta acerca de la concesión del beneficio de pensión de invalidez a los demandantes, que corre a los folios del 115 al 118, así como los certificados de incapacidad que van del folios 119 al 135, resultaron impugnados en la audiencia de juicio, y nada aportan al proceso por cuanto, como ya quedó dicho en esta decisión, la incapacidad de los demandantes no quedó controvertida en el proceso, por lo que se desechan del juicio.
La solicitud de vacaciones que corre a los folios 136 y 137, correspondiente al actor, Wilfredo González, nada aporta a la solución de la controversia, ya que no es punto debatido en el juicio el aspecto relacionado con las vacaciones. Así se establece.
La prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, cuyas resultan obran al folio 211, evidencia que en la cuenta del ciudadano José Ramón Loyo, no se efectuaron depósitos en el mes de noviembre de 2009, ni entre marzo y julio de 2010, correspondientes a la nómina del Metro de Caracas; y que el 10 de noviembre de 2009, se registró un depósito de nómina por Bs.21.722,23; en mayo de 2010, por Bs.4.600,00; en julio de 2010, por Bs.2.063,34, por parte del Metro de Caracas. Dicha información se aprecia como demostrativa de los abonos recibidos por el señor Loyo en las fechas indicadas en su cuenta nómina por parte de la demandada.
Las resultas de la prueba de informes requerida al Banco del Tesoro, corren a los folios del 191 al 208, y se refiere a las copias de los estados de la cuenta nómina de Wilfredo González, desde el 01/1172009 al 30/07/2010, y reflejan la información personal del cliente, y el movimiento registrado en la citada cuenta en las fechas indicadas; y como quiera que demuestran los abonos de nómina efectuados en la misma, el Tribunal las aprecia como evidencia de los salarios devengados por este actor en la época a que se refieren los estados de cuenta. Así se establece.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó al Juzgado 12° de Juicio, según oficio N° DPD 5742/2011 del 23 de noviembre de 2011, que los demandantes gozan de una pensión de invalidez, desde julio de 2010. El Tribunal aprecia esta información como demostrativa de la fecha desde la cual los actores disfrutan de su pensión de invalidez, julio de 2010. Así se establece.
En lo que respecta a la testimonial promovida por la parte demandada, de la ciudadana, Carmen Elena Echeto, no hay constancia en autos, de la evacuación de la misma, por lo que ningún pronunciamiento se requiere al respecto.
No hay más pruebas que analizar.
Consideraciones para decidir:
El Tribunal de la causa respecto a la aplicación de la convención colectiva 2009-2011, resolvió que corresponde a los actores los beneficios de esta convención colectiva por cuanto si bien la cláusula 2 de la misma excluye expresamente a los trabajadores de dirección y de confianza, de su ámbito de aplicación, éstos –los actores- no se encuentran actualmente en la categoría de activos, ya que la relación cesó con ocasión del beneficio de pensión de invalidez que cursa a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, pasando a formar parte de la categoría de jubilados, independientemente del cargo que hayan desempeñando para el momento en que se encontraban activos.
La referida cláusula 2 de la convención colectiva en referencia, reza:
“La presente convención colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, este Tribunal considera desacertada dicha decisión por cuanto de la lectura de la referida cláusula Nº 2, se desprende claramente, la exclusión del ámbito de aplicación de dicha convención, de los trabajadores de dirección y de confianza; y siendo que lo que reclaman es la diferencia por no haber considerado la demandada los aumentos acordados en la referida convención para el mes de enero de 2009 en la liquidación de sus beneficios laborales, es claro que estando excluidos de la aplicación de la convención, los trabajadores de dirección y de confianza, como se dijo, y como eran los demandantes, que para entonces tenían el estatus de trabajadores activos, no jubilados ni pensionados, condición que pasan a disfrutar después de serle concedida la pensión por invalidez (año 2010), claro queda que la aplicación de la convención en cuestión rige desde el momento de su concertación, a menos que de la misma se desprenda otra coas, que no es el caso de autos; y como quiera que para cuando se acordó lo que en beneficio de los trabajadores dispone la referida convención, los actores eran activos, quedaron excluidos de su aplicación por disponerlo así la misma convención -cláusula 2-, independientemente de lo que pasaron a ser después de tal acuerdo convencional; de donde se concluye que no corresponde a los demandantes las diferencias reclamadas con base a la aplicación de los beneficios derivados de la citada convención, por cuanto, no consta de autos que los beneficios de alimentación e incrementos en las cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, cláusula de seguro (HCM), bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, se hubieren hecho extensible, adicionalmente al personal de dirección y confianza, como lo alegan los reclamantes. Por lo que la apelación de la demandada debe prosperar. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior, es que el salario de los actores corresponde al que devengaban para el momento de sus respectivas jubilaciones, sin considerar el incremento acordado en la convención colectiva para los demás trabajadores, en la convención del período 2009-2011. Así se establece.
En lo que respecta a la contradicción que la demandada imputa a la recurrida por cuanto, a su decir, ordena el pago de aumentos ya cancelados, como se aprecia de los recibos de pago que obran marcados de la H3 a la H10 y de la H14 a la H23, del expediente, donde constan los aumentos dados al personal de dirección y confianza, mandando también a darles el aumento del contrato colectivo, en violación del derecho a la defensa. El Tribunal observa que la recurrida no acordó pago alguno relacionado con los aumentos concedidos por la demandada al personal de dirección y confianza conforme al memorando del 27 de abril de 2010 (folio 113 y 114), por lo que no procede el recurso en este sentido. Así se establece.
Por lo que toca a la fecha de terminación de la relación laboral de los demandantes, corre a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 1, sendas comunicaciones remitidas por el Presidente de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 07 de julio de 2010 y del 02 de junio de 2010, a Wilfredo José González Chacón y José Ramón Loyo Rojas, recibidas en la misma fecha por el primero de los nombrados, y el 11 de junio de 2010, por el otro, en las que se les comunica que les ha sido concedido el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; así mismo consta de los recibos de pago de ambos laborantes, que éstos recibieron salarios hasta esas fechas, lo que denota que estaban trabajando. Sin embargo, se observa que las planillas de liquidación, de fechas 26 de julio y 21 de junio de 2010, reflejan, la primera, una prestación de servicios hasta el 05 de abril de 2010, y la otra, hasta el 02 de diciembre de 2009; y por experiencia común, sabemos que ningún patrono liquida las prestaciones y demás beneficios a sus trabajadores, sino cuando cesa la prestación de servicios; y como no hay constancia en autos, que los actores hubieren prestado servicios, entre el 06 de abril y el 15 de julio de 2010, en lo que respecta a Wilfredo José González Chacón, y entre el 03 de diciembre de 2009 y el 15 de junio de 2010, respecto a José Ramón Loyo Rojas, salvo los recibos de pago comentados lo cual se entiende como un error en la nómina, debe revocarse la decisión recurrida, toda vez que se entiende que la relación de trabajo llegó su fin, con la liquidación de los beneficios laborales de los actores, o sea, el 05 de abril de 2010, en el caso de Wilfredo José González Chacón, y el 02 de diciembre de 2009, en el caso de José Ramón Loyo Rojas. Así se establece.
En razón de la anterior, nada hay que reintegrar a los actores por descuento del monto de prestaciones sociales. Así se establece.
Por lo que corresponde a la aplicación a los demandantes de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, no alberga duda alguna este Tribunal que los actores son beneficiarios de la citada disposición por así desprenderse meridianamente del texto de la misma, la cual es del tenor siguiente:
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo:
“En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y de Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”.
Se observa de la disposición preinserta que no condiciona la misma, en modo alguno, en caso de terminación de la relación laboral de este tipo de trabajadores (Dirección y de Confianza), la procedencia de la aplicación de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; entendiéndose de su contenido que basta que se trate de trabajadores de dirección o de confianza, y que la relación de trabajo llegue a su fin, sin la exigencia de que se trate de alguna forma especial de terminación de la relación; por lo que necesariamente, debe concluirse que corresponde a los trabajadores demandantes, la indemnización conforme a lo dispuesto en la citada cláusula 3; y como no consta de autos que la demandada hubiere cumplido con tal obligación, se declara procedente lo peticionado por los demandantes, y en consecuencia, sin lugar la apelación de la parte demandada, toda vez que lo estipulado en el segundo aparte de la cláusula en comento, no atañe al caso en estudio, puesto que se trata en este caso, de trabajadores cuya relación de trabajo llegó a su fin por jubilación, mientras que el referido aparte, ampara a quienes han sido despedidos injustificadamente. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a cada uno de los demandantes, 150 días de salario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2 de la LOT; y 90 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, literal e) del Primer Aparte del citado artículo 125; o sea, 240 días de salarios para cada uno de los actores, que equivalen, según el salario que arrojan las planillas de liquidación que obran en autos: de Bs.3.716,63 y de Bs. 3.372,98, respectivamente, a Wilfredo González Chacón y José Ramón Loyo Rojas, o sea, las cantidades de, Bs.29.733,60 y Bs.26.983,20, también respectivamente.
En lo que respecta al artículo 673 de la LOT, se excluye su aplicación, toda vez, que como lo resolvió la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión del 28 de marzo de 2014, en el expediente AA60-S-2012-931, en asunto similar al presente, no se dan en el caso planteado, los extremos de aplicación de la citada disposición, toda vez, que los demandantes, terminaron su relación, mucho después de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley que establece la norma transitoria en estudio (1997), y porque además, añade este Tribunal, no fueron despedidos injustificadamente, terminando su relación laboral, en virtud de la jubilación acordada por incapacidad, presupuestos necesarios para la procedencia de su aplicación.
Dispositivo:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 23 de enero de dos mil doce (2012), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen los ciudadanos, JOSE RAMON LOYO ROJAS y WILFREDO JOSE GONZALEZ CHACON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.036.463 y 4.974.711, respectivamente; contra la empresa, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 10-A-Pro. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a los actores, por la aplicación de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, lo ordenado en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo así la citada cláusula 3 del Régimen citado, vale decir, una máximo ciento cincuenta (150) días a cada trabajador, conforme al numeral 2 del citado artículo 125; y así mismo, por aplicación del literal e) del segundo aparte del artículo 125, un total de noventa (90) días de salario a cada uno de los accionantes. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT, según las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, determinados por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, a cargo de la demandada. Se acuerda así mismo, la indexación de las sumas mandada a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Sheilymar Urbina
En la misma fecha, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Sheilymar Urbina
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