REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado 2° Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO N: AP21-N-2013-000183.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 85, tomo 37-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHANA DE LA ROSA Y OTROS, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 185.900.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 0511-12 de fecha 18 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación Nº 0511-12 de fecha 18 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I.- Vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
“…Visto que en el en el expediente identificado con el N° AP21-R-2014-2002 llevado por este Circuito Judicial del Trabajo (…) consignaron una transacción laboral, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la Causa, otorgándole carácter de cosa juzgada en fecha 06 de febrero de 2015 (…) es por lo que por medio del presente acto declaro en nombre y representación de BIMBO DE VENEZUELA C.A., no tener interés en continuar con la presente demanda de nulidad incoada en contra de la certificacion y el oficio, y en consecuencia desisto formalmente de la misma …”
Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO.
I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.
II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), contentivo de la Demanda de Nulidad intentada por la abogada Mayerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.229, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 85, tomo 37-A Segundo, contra la el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Certificación Nº 0511-12 de fecha 18 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
2.- En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se le dio por recibido al expediente y cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad. En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal admite la presente demanda de nulidad y ordena notificar mediante oficios a las siguientes autoridades:
A.- Procurador General de la República.
B.- Fiscal General de la República
C.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.
D.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas.
3.- Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 24-03-2015, a las 2:00 pm., En fecha 23-3-2015, la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.900, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual DESDISTE DE LA DEMANDA DE NULIDAD intentad intentada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0511-12 de fecha 18 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
.
CAPITULO TERCERO
Consideraciones para decidir.
En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.
A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
D) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
E) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte accionante este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 20 al 23 de la primera pieza del expediente, se observa que la abogada JOHANA DE LA ROSA, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
|