REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes Veinticuatro (24) de marzo de 2015
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000021
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002791
PARTE ACTORA: DORA COROMOTO VASQUEZ; venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.848.450.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SONIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.938.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACAR C.A. inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 52, tomo 113-A-Segundo, de fecha 16 de junio de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PÉREZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 63.145.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado MARCIAL VAGAS IA BERROTERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado MARCIAL VAGAS IA BERROTERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 26 de enero de 2015 y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día martes 2 de febrero de 2015, a las 9:00 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro:
“…Hoy, 09 de enero de 2015, siendo las 10:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar la de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los abogados MARCIAL VARGAS y ALEXANDER PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.053 y 63.145, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, SERVICIOS NACAR, C.A., según se evidencia de instrumento poder que en original presentan en este acto ad efectum videndi, consignando copia simple del mismo, a los fines de su certificación por Secretaria e inserción al expediente; asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, DORA COROMOTO VASQUEZ MARTÍNEZ, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; no obstante la incomparecencia manifestada en este acto, este Juzgado, no declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de una revisión del expediente observa que en fecha 08 de enero de 2015, previo sorteo realizado correspondió al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en virtud del anuncio realizado ese día, a las 10:00 a.m., por considerar que el mismo no estaba previsto, según el cómputo que estableció en auto dictado en la misma fecha, absteniéndose de celebrar la audiencia preliminar y ordenando la remisión al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; desprendiéndose del físico del expediente que el Juzgado señalado no dictó auto dándole entrada al expediente remitido, ni hubo pronunciamiento sobre los argumentos explanados por el Juzgado Décimo Octavo, ni sobre la inclusión del presente asunto en el sorteo de Audiencias Preliminares previstas para el día de hoy, a las 10:00 a.m., y el mismo fue incluido y llevado a sorteo por las Unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional; reiterando que la misma fue anunciada en el día de ayer. En tal sentido, a criterio de quien hoy tiene el conocimiento del presente expediente, hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, y no hay certeza en la realización del presente acto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional no declara la consecuencia jurídica, y se abstiene de celebrar la presente Audiencia; ordenando mediante oficio la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que provea lo conducente, es todo. En este estado toman la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada y exponen: Sin que nuestra presencia y actuación convalide en modo alguno la posición fijada por este Tribunal debo señalar lo siguiente; la parte actora se presentó con el carácter de trabajadora y abogado, mi representada fue notificada de la presente demandada, y se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2014, se certificó la notificación, en razón de lo cual por mandato legal la audiencia debía inexorablemente celebrarse al décimo (10°) día hábil siguiente, es decir el día de hoy, a las 10:00, a.m. Se evidencia igualmente al expediente que la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia, dictó un auto estableciendo, mediante el cómputo respectivo, que para el día 08 de enero habían transcurrido 9 días hábiles, en razón de lo cual, si el día 08 de enero habían transcurridos los días señalados, el 10° día es precisamente el día de hoy; en razón de lo expuesto considero respetuosamente que en la presente causa no existió, en modo alguno una ruptura de la estadía a derecho de las partes, y si hay certeza en la realización del presente acto, y en virtud de ello, me reservo el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes, sobre lo contenido en la presente acta; es todo. Líbrese oficio al Juzgado respectivo...”.
2).- Se resalta que la revisión del fallo, debe estar sujeto principios procesales, donde encontramos que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada
A.- El doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
B).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que:
“…que en fecha 01-12-2014, se notifico a la parte demandada y en fecha 05-12-2014, se Certifico la notificación de la demandada, en fecha 08-01-2015, fue distribuido el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dicta auto señalando que era el día Noveno para la celebración de la audiencia preliminar, y realiza el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de en que la secretaria certifica la notificación, y en base a ello se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Juzgado Vigésimo Quinto de S.M.E. Posteriormente en fecha 09 de enero de 2015, comparece la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, no comparece la parte actora y la Juez no aplico la consecuencia jurídica establecida en el articulo 130 de la LOPT, debido a que no había certeza en la realización del presente acto, y se había roto la estadía a derecho. En este sentido, el articulo 7 de la LOPT, establece que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, inexorablemente iba a ser el día 09-01-2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Por su parte el articulo 65 de la LOPT establece que los lapsos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. Siendo así el articulo 126 de la LOPY, señala que hecha la notificación al Décimo día hábil siguiente era la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En resumen la ciudadana Juez viola el derecho a la defensa y debido proceso, al no aplicar la consecuencia jurídico establecida en el articulo 130 de la LOPT y ha debido declarar la incomparecencia de la parte actora a la celebraron de la audiencia. Motivo por el cual solicito que se declare con lugar la presente apelación, se revoque el acta levantada en fecha 09-01-2015 y se aplique lo establecido en el articulo 130 LOPT. Es todo “
”que en fecha 15-01-2015, consigno escrito solicitando que conforme al articulo 257 de la CRBV no se debe sacrificar la justicia, que se declare sin lugar la apelación y fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto a su decir, “la Juez no aplico la consecuencia jurídica establecida en el articulo 130 de la LOPT, debido a que no había certeza en la realización del presente acto, y se había roto la estadía a derecho”.
1.- Al respecto, observa este Juzgador de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa al folio 35 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil mediante la cual señala:
“…Por cuanto me trasladé el día 01/12/14, a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: HUMBERTO MEDRANO, CÉDULA Nº 15.149.008, EN SU CARACTER DE DIRECTOR Y GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: SERVICIOS NACAR, C.A., Le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 09:45 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
2.- Cursa al folio 37 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana secretaria mediante la cual señala:
“…Quien suscribe, Suhail Flores, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JULIO CAICEDO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada SERVICIOS NACAR, C.A.,, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano DORA COROMOTO VASQUEZ, signado con el N° AP21-L-2014-002791, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, cinco de diciembre de dos mil catorce. Años 204° y 155°…”.
3.- Cursa al folio 40 del expediente, auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual señala lo siguiente:
“…Visto que a este Tribunal le correspondió por distribución la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia que a este acto no compareció ninguna de las partes; no obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que integran el expediente, se advierte que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, estampó la correspondiente certificación secretarial el 05 de diciembre de 2014, transcurriendo luego de esta fecha los siguientes días hábiles: lunes 08, martes 09, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, miércoles 17 y jueves 18 de diciembre de 2014, y miércoles 07 de enero de 2015, siendo el día de hoy el noveno día hábil siguiente a dicha certificación. En tal sentido, este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso de rango constitucional, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el caso de autos, y en consecuencia, ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal que conoció el asunto en fase de sustanciación, a los fines de que provea lo conducente. Líbrese oficio…”.
4.- Cursa al folio 43 y 44 del expediente, acta levantada por el Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual señala lo siguiente:
“…Hoy, 09 de enero de 2015, siendo las 10:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar la de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los abogados MARCIAL VARGAS y ALEXANDER PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.053 y 63.145, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, SERVICIOS NACAR, C.A., según se evidencia de instrumento poder que en original presentan en este acto ad efectum videndi, consignando copia simple del mismo, a los fines de su certificación por Secretaria e inserción al expediente; asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, DORA COROMOTO VASQUEZ MARTÍNEZ, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; no obstante la incomparecencia manifestada en este acto, este Juzgado, no declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de una revisión del expediente observa que en fecha 08 de enero de 2015, previo sorteo realizado correspondió al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en virtud del anuncio realizado ese día, a las 10:00 a.m., por considerar que el mismo no estaba previsto, según el cómputo que estableció en auto dictado en la misma fecha, absteniéndose de celebrar la audiencia preliminar y ordenando la remisión al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; desprendiéndose del físico del expediente que el Juzgado señalado no dictó auto dándole entrada al expediente remitido, ni hubo pronunciamiento sobre los argumentos explanados por el Juzgado Décimo Octavo, ni sobre la inclusión del presente asunto en el sorteo de Audiencias Preliminares previstas para el día de hoy, a las 10:00 a.m., y el mismo fue incluido y llevado a sorteo por las Unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional; reiterando que la misma fue anunciada en el día de ayer. En tal sentido, a criterio de quien hoy tiene el conocimiento del presente expediente, hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, y no hay certeza en la realización del presente acto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional no declara la consecuencia jurídica, y se abstiene de celebrar la presente Audiencia; ordenando mediante oficio la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que provea lo conducente, es todo. En este estado toman la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada y exponen: Sin que nuestra presencia y actuación convalide en modo alguno la posición fijada por este Tribunal debo señalar lo siguiente; la parte actora se presentó con el carácter de trabajadora y abogado, mi representada fue notificada de la presente demandada, y se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2014, se certificó la notificación, en razón de lo cual por mandato legal la audiencia debía inexorablemente celebrarse al décimo (10°) día hábil siguiente, es decir el día de hoy, a las 10:00, a.m. Se evidencia igualmente al expediente que la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia, dictó un auto estableciendo, mediante el cómputo respectivo, que para el día 08 de enero habían transcurrido 9 días hábiles, en razón de lo cual, si el día 08 de enero habían transcurridos los días señalados, el 10° día es precisamente el día de hoy; en razón de lo expuesto considero respetuosamente que en la presente causa no existió, en modo alguno una ruptura de la estadía a derecho de las partes, y si hay certeza en la realización del presente acto, y en virtud de ello, me reservo el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes, sobre lo contenido en la presente acta; es todo. Líbrese oficio al Juzgado respectivo…”.
5.- Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto; observa este Juzgador que efectivamente el cómputo realizado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 08-01-2015, era el día Noveno para la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto el día Décimo era el 09-01-2015, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo, a quien le correspondió conocer del presente asunto previo sorteo de audiencias prelimares, se abstuvo de realizar la audiencia preliminar, por considerar que hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, y no hay certeza en la realización del presente acto.
3.- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:
A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
E.- En este sentido, se evidencia en el caso bajo estudio que la Juez del A quo se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por considerar que había una ruptura de la estadía a derecho de las partes, y no existía certeza jurídica en la realización del presente acto. A este respecto es importante señalar que los jueces tenemos el deber de garantizar la seguridad jurídica a las partes, entendida esta como la seguridad del individuo frente a todo lo que atente contra sus derechos, lo que otros conciben como la certidumbre fundada y garantizada de que la norma será cumplida. Debiendo señalar este Juzgador que algunos Doctrinarios, considerados en la Jurisprudencia Patria, han considerado que: “entre los elementos propios de un Estado de derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados”.
F.- Es por tal razón que los Jueces tienen el deber de garantizar la seguridad jurídica y la certeza en las actuaciones realizadas por los Tribunales, siendo que los justiciables confían en que las actuaciones realizadas por los tribunales son correctas, siendo esto lo que le da certeza jurídica al sistema judicial. Por lo que casos como el que nos ocupan llaman la atención siendo que se discute la certeza de la oportunidad para lo cual correspondía la celebración de la audiencia de preliminar.
G.- Ahora bien observa este Juzgador, que efectivamente en el caso que nos ocupa, se evidencia que la secretaria del Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2014 estampó la correspondiente certificación, transcurriendo luego de esta fecha los siguientes días hábiles: lunes 08, martes 09, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, miércoles 17 y jueves 18 de diciembre de 2014, miércoles 07 de enero de 2015, y nueve de enero de 2015. Asimismo se deja constancia que el días 04 de diciembre 2014, se recibió circular emanada de la presidencia de este Circuito Judicial, donde se resolvió que las actuaciones que fueron registradas ese día en el juris 2000 antes de las 12:00 am, se tendrán como validas y las que no fueron registradas deberían tomarse como un día no hábil, de igual forma se observa que el día 11 de diciembre de 2014, fue un día no laborable por celebrarse el día del Juez; igualmente se evidencia que el día 16 de diciembre de 2014, no hubo despacho motivado al PRIMER ENCUENTRO DE COORDINADORES(AS) LABORALES, EN EL MARCO DE LA PROPUESTA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y finalmente se deja constancia que el día 19 de diciembre de 2014, no hubo despacho ni actividades administrativas en virtud de la Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
H.- Visto lo anterior, observa este juzgador que en el presente caso se presentaron ciertos acontecimientos que hace factible la confusión de las partes respecto de la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, quebrantándose así la transparencia y el principio de publicidad de los actos procesales, en desmedro de la garantía del debido proceso, menoscabándose la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia. Motivo por el cual quien decide considera que la actuación realizada por la Juez del A quo fue ajustada a derecho en virtud que no había certeza jurídica en el acto y en base a ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCIAL VAGAS IA BERROTERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se confirma el fallo apelado con diferente motiva; No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCIAL VAGAS IA BERROTERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
|