REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000246
DEMANDANTE: PEDRO ARMANDO EMPERADOR
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Faidelix Pino
PARTE ACCIONADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Mariana Urreiztieta
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de marzo del año 2015, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el demandante Pedro Armando Emperador, cédula de identidad Nº V-4.428.730, debidamente asistido por la abogada Faidelix Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 123.562, y la abogada Mariana Urreiztieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.742, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada Plumrose Latinoamericana, C.A., según consta de instrumento poder cursante en autos, dándose inicio a la audiencia. En virtud de la mediación llevada por la Juez, ambas partes celebran un acuerdo transaccional en los siguientes términos: “En este estado la abogada MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERÁN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.643.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.742, procediendo en su carácter de apoderado (a) judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo – Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de marzo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A; conforme a Documento Poder que consta en autos; y por la otra el ciudadano PEDRO ARMANDO EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.-4.428.730, asistido en este acto por la abogada en ejercicio FAIDELIX AISQUIEL PINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.376.262, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.562, a los fines de celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente:
DEFINICIONES:
LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano PEDRO ARMANDO EMPERADOR.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y al DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
CLAUSULA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que comenzó a prestar sus servicios laborales para LA DEMANDADA en fecha 9 de agosto de 1999 desempeñando el cargo de Chofer de NPR hasta el hasta el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual decidió unilateralmente, por voluntad propia y por motivos estrictamente personales renunciar a sus labores, recibiendo en fecha 28 de noviembre de 2014 el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral de servicios por un monto de CIENTO VEITINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.887,40), pago este que contemplo los siguientes conceptos:
- Salario.......................................................................Bs. 478,40
- Tiempo de viaje …………………………………………………….Bs. 7,98
- Vacaciones fraccionadas (7.5 días) ………………………..Bs. 3.237,38
- Bono vacacional fraccionado (14 días) …………………..Bs. 6.043,10
- Utilidades convenio………….…………………………………Bs. 54.161,77
- Art. 142 LOTTT ………..……………………………………..Bs. 110.899,32
- Art. 142 LOTTT (5 días) ……………………………………...Bs. 3.325,30
- Cesta ticket (20 días) …………………………………………….Bs. 812,80
Para un total de Bs. 178.966,05 monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:
- Aporte SSO Emp……………………………………………………Bs. 66,98
- Aporte RPE Emp……………………………………………………Bs. 8,37
- Seguro HCM………………………………………………………….Bs. 44,86
- Aporte INCE emp.…..……………………………………………Bs. 30,58
- Utilidades Adelan Con. ……………………………………….Bs. 48.045,06
- Préstamo por sobregiro………………………………………..Bs. 882,80
Para un total de Bs. 49.078,65, monto el cual restado a saldo total de Bs. 178.966,05 arrojó a mi favor la cantidad inicialmente mencionada de Bs. 129.887,40 por los conceptos antes señalados y que EL DEMANDANTE declara que recibió a su entera, cabal y plena satisfacción.
EL DEMANDANTE reclama que LA DEMANDADA le adeuda el pago retroactivo de la garantía de la prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, toda vez que de la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales no se observa el pago de dicho concepto, motivo por el cual procedió a reclamarlo y cálculo con base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 642,67 a razón de 30 días por año (30 días x 15 años), para un total de 450 días que multiplicados por el salario integral arrojan la cantidad de Bs. 289.201,50.
Sin embargo, EL DEMANDANTE señala que la diferencia que se le adeuda es la cantidad de Bs. 174.976,88 cantidad que resulta de restarle a lo que le adeuda la empresa por concepto de garantía de prestaciones sociales (Bs. 289.201,50) lo que recibió por dicho concepto con la firma de la planilla de liquidación, es decir, Bs. 114.224,62.
Finalmente, visto lo antes señalado, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de diferencia en el pago de la garantía de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 174.976,88).
Así mismo, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al período 2013-2014, toda vez, que no las disfrutó y no se las pagaron. Por lo tanto, alega que se le adeuda lo siguiente:
30 días de vacaciones.
56 días de bono vacacional
Último salario para el cálculo de vacaciones y bono vacacional: Bs. 431,65
30 días vacaciones x Bs. 431,65 = 12.949,50
56 días de bono vacacional x Bs. 431,65 = 24.172,40
El total demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2013-2014 es la cantidad Bs. 37.121,90
Finalmente, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 212.098,78).
CLÁSULA SEGUNDA: Igualmente, EL DEMANDANTE alega que desde hace aproximadamente desde el mes de enero de 2012, se dio inicio a su enfermedad, cuando comenzó a presentar molestias y parestesia en miembro inferior izquierdo que se irradiaba a la región lumbar, presentándosele también dolor a nivel de la cervical en cual se le irradiaba hacia los hombros. Para ese momento no recibió tratamiento farmacológico ni ningún tipo de terapias.
En vista de los dolores que estaba presentando EL DEMANDANTE, el 17 de enero de 2013 fue evaluado por la Dra. Marisol Correa - traumatólogo privado- por presentar dolor agudo severo de columna cervical, desde hace aproximadamente un mes, con una contractura paravertebral derecha que se irradiaba hasta el hombro.
Posteriormente, EL DEMANDANTE fue evaluado en fecha 26 de febrero de 2013 por el Dr. Pablo Cedeño - traumatólogo privado - por presentar dolor en la región cervical, dolor que venía presentando desde el mes diciembre de 2012. Dicho médico lo evalúa y concluye que presentó contractura muscular cervical y dorsal con limitación de movilidad de la región central del cuello. En la misma fecha se le practicó RMN de columna cervical y se diagnostica inversión de la lordosis fisiológica cervical y protrusiones discales desde de C3 a C7.
Luego, por seguir presentando dolores de mucha intensidad en la región cervical, en fecha 7 de marzo de 2013 fue evaluado por el Dr. Luis Acosta - Neurocirujano privado - quien previo exámenes médicos le diagnosticó síndrome de compresión radicular cervical y síndrome de canal estrecho multinivel.
Luego de tres evaluaciones, en fecha 11 de junio de 2013 fue evaluado por la Dra. Miriam Rodríguez - médico ocupacional - por presentar cervicalgia asociado con parestesia en miembros superiores y dolor en hombros. Dicha médico lo evaluó con base a una RMN practicada en fecha 31 de enero de 2013 en el IDAT Imágenes Diagnosticas de Alta Tecnología C.A., y concluye que presentó Protusión cervical desde C3 a C7 con cifotización de columna cervical - hernia cervical tipo Protusión discal desde C3 a C7.
Finalmente, luego de la práctica de resonancias magnéticas y estudios de rayos X y de las evaluaciones médicas, siendo la última de ellas practicada por la Dra. Maria del Rosario García (Médico especialista en salud ocupacional), se le diagnosticó la siguiente enfermedad de origen ocupacional:
.- Discopatía Cervical por Protusión Discal de C3 a C7.
Señala el DEMANDANTE que todo lo descrito anteriormente, fue agravado con la actividad laboral que realizase cada día en el cumplimiento de sus funciones en la empresa y por la violación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, motivo por el cual reclama a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos conforme a el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ("LOPCYMAT"):
1. Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabilidad subjetiva- la cantidad de 2 años de mi salario integral, lo cual arroja la suma de SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 703.723,65) resultado de multiplicar 365 días x 3 x Bs. 642,67 último salario integral devengado.
2. Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en mi persona ha representado la enfermedad ocupacional, la estimo en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00).
En total EL DEMANDANTE reclama por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y por indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que alega padecer la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.035.822,43), más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago.
CLAUSULA TERCERA: LA DEMANDADA reconoce como cierto lo alegado por EL DEMANDANTE en lo que se refiere a que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 9 de agosto de 1999 desempeñando el cargo de chofer de NPR hasta el hasta el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual decidió unilateralmente y por voluntad propia renunciar a sus labores. Sin embargo, LA DEMANDADA declara que procedió a pagarle correcta y oportunamente todos los conceptos derivados durante y por la terminación de la relación de trabajo que la vinculó con EL DEMANDANTE, recibiendo este la cantidad de CIENTO VEITINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.887,40) cantidad que comprende todos y cada uno de los conceptos detallados en la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y los cuales se encuentran señalados en el cláusula primera del presente acuerdo.
Por otra parte, LA DEMANDADA, niega que a EL DEMANDANTE no se le haya pagado lo correspondiente al cálculo retroactivo de las prestaciones sociales establecido en el literal "C" del artículo 142 de la LOTTT, cuando claramente se puede observar de la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales que PLUMROSE, de conformidad a lo establecido en el literal "D" del artículo 142 de la LOTTT, procedió a pagarle el monto mayor, resultante de comparar el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales "a" y "b" y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal "c" (30 días por año) del artículo 142 de la LOTTT, por lo que nada se le adeuda a EL DEMANDANTE por este concepto. Adicionalmente, se demuestra de la planilla de liquidación la cantidad de dinero que LA DEMANDADA le depositó al EL DEMANDANTE en su cuenta de fideicomiso por concepto de garantía de prestaciones sociales a lo largo de la relación laboral.
Así mismo, LA DEMANDADA niega que al EL DEMANDANTE se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2013-2014, toda vez que todos los períodos fueron pagados correcta y oportunamente.
Adicionalmente, LA DEMANDADA le realizó un pago a EL DEMANDANTE adicional al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.420.112,60 por conceptos de derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir y así fue aceptado y recibido por EL DEMANDANTE.
Por otra parte, LA DEMANDADA niega que la enfermedad contraída por EL DEMANDANTE haya sido con ocasión al trabajo, de acuerdo como se señala el informe de evaluación médica realizado por la Dra. Maria del Rosario García (Médico especialista en salud ocupacional). Adicionalmente, LA DEMANDADA señala que no existe una certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certifique el carácter ocupacional de la enfermedad que padece EL DEMANDANTE, por lo que mal puede alegar el carácter ocupacional y alegar que padece una discapacidad parcial peramente.
Así mismo, LA DEMANDADA señala que no le adeuda nada a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 703.723,65), toda vez que ha cumplido con todas y cada de las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo y no ha cometido ningún hecho ilícito determinante en el origen de la supuesta enfermedad ocupacional que padece EL DEMANDANTE.
Adicionalmente, LA DEMANDADA alega que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por daño moral en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) toda vez que nunca le ha causado un daño a EL DEMANDANTE, y si así fuere, es a este último a quien le corresponde demostrar el haberse lesionado psicológica y moralmente por la supuesta patología padecida.
CLÁUSULA CUARTA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la relación de trabajo que los unió, así como del origen de la patología descrita en la cláusula segunda de la presente transacción, así como de los conceptos descritos en la cláusula primera de este documento. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivadas de las enfermedades antes descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y de las cuales LA DEMANDADA difiere totalmente, así como del pago del retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales.
CLÁUSULA QUINTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega que la patología que alega padecer EL DEMADANTE haya sido contraída por la prestación de sus servicios, y por ende que sea de carácter ocupacional
Así mismo, LA DEMANDADA desconoce y la procedencia del pago retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales demandada por EL DEMANDANTE, como cualquier otra diferencia de los conceptos recibidos y señalados en la planilla de pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Adicionalmente, LA EMPRESA ha cumplido con el pago correcto y oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
CLÁUSULA SEXTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, haciéndose recíprocas concesiones con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, de mutuo y amistoso entendimiento, convienen en celebrar el siguiente Acuerdo:
1.- LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, la suma neta de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cantidad que comprende el pago de cualquier concepto o indemnización derivada de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer EL DEMANDANTE, así como la supuesta falta de pago del retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, de vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2013-2014 y de cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES.
2.- El pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) se realizará mediante la entrega de cheque número 36167334 del Banco Mercantil, de fecha 19 de marzo de 2015 librado a favor del ciudadano PEDRO ARMANDO EMPERADOR el cheque antes descrito se entrega con la firma del presente acuerdo, acompañándose copia.
3.- EL DEMANDANTE acepta que efectivamente recibió a la terminación de la relación laboral, el monto de Bs. 129.887,40, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y adicionalmente la cantidad de Bs. 1.420.112,60, a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir con la demandada. Reconoce igualmente que la patología antes descrita no tiene origen ocupacional, y considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandadas, así como por los aquí descritos y señalados en el libelo de demanda, y por cualesquiera otros que tengan como causa la supuesta y negada enfermedad ocupacional y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir por la aplicación Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponda o pudiera corresponder recibir de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA.
CLÁSULA SÉPTIMA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondería eventualmente recibir a EL DEMANDANTE con ocasión a la supuesta enfermedad de origen ocupacional, así como por cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, y cualquier otro derecho, beneficio e indemnización, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convenciones Colectivas de Trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
CLÁUSULA OCTAVA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, y recibe en este acto el instrumento de pago identificado precedentemente, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
CLÁUSULA NOVENA: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad de dinero establecida en la cláusula SEXTA y LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la supuesta y negada enfermedad ocupacional y la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y en especial lo siguiente:
a) Pago retroactivo de la garantía de la prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, y pago de vacaciones y bono vacacional vencido 2013-2014, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 212.098,78). más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago de mis Prestaciones de Antigüedad.
b) Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 703.723,65).
c) Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00).
CLÁUSULA DÉCIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la supuesta enfermedad ocupacional. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOTTT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de la enfermedad de supuesto origen ocupacional descrita en el libelo de demanda y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la supuesta enfermedad de origen ocupacional.
Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de lo reclamado en el libelo de demanda, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital”.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, y por auto separado se procederá a ordenar el cierre informático y archivo definitivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes. Asimismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Manuel López
Los Presentes
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