REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003537
DEMANDANTE: JORGE MANUEL CALDEIRA CORREIA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ángel Rojas
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL REGIMIENTO, RL.
ASOCIADA DE LA PARTE ACCIONADA: Yosmar Roca, abogada quien actúa en representación de la empresa demandada.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, martes tres (03) de marzo del año 2015, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado Ángel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 88.662, actuando como apoderado judicial del accionante JORGE MANUEL CALDEIRA CORREIA, cédula de identidad Nº V-13.338.131, quien también se encuentra presente, y la abogada Yosmar Roca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 145.734, en su carácter de Asociada de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL REGIMIENTO, RL., según consta de copia simple de los respectivos estatutos consignados para ser agregados al expediente, y quien actúa en representación de ésta, dejando constancia que si bien la prenombrada profesional del derecho no estuvo presente al momento del anuncio del acto, sí se encontraba en este Circuito Laboral, y la parte actora consintió y estuvo completamente de acuerdo con su presencia en la audiencia, a los fines de llegar a un entendimiento. En este acto, en virtud de la mediación llevada por la Juez, ambas partes manifiestan la voluntad de conciliar sus posiciones mediante el siguiente acuerdo: La abogada que representa a la empresa accionada, con el propósito de dar por terminada la demanda incoada en contra de su representada, ofrece al actor la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.891,19), como pago único de todos y cada uno de los conceptos adeudados y señalados en el escrito libelar, específicamente, diferencias por concepto de antigüedad acumulada trimestral, utilidades período 2013-1014, vacaciones y bono vacacional del mismo período, cobro por quincena retenida e intereses sobre prestaciones sociales; cantidad a ser cancelada íntegramente en este mismo acto mediante cheque Nº 32294171, emitido a nombre del demandante Jorge Manuel Caldeira Correia, y girado contra Banesco Banco Universal -del cual anexan copia simple al expediente-. Seguidamente, el prenombrado accionante presente en este acto, voluntariamente, libre de constreñimiento alguno y con la debida representación expone: “Acepto completamente conforme la transacción celebrada y recibo a mi entera satisfacción el referido cheque, toda vez que de este modo quedan plenamente satisfechas mis pretensiones reclamadas en este juicio, por lo que declaro que nada más me adeuda la empresa por concepto laboral alguno. Es todo”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. María Mercedes Millán
El Secretario,
Los Presentes
Abg. Karim Mora
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