REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
Expediente Nº 13-4333
Sentencia Interlocutoria Nro. 017.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C. A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo Nº 50, tomo 9-A.
Apoderados Judiciales: JACQUELINE MONASTERIO, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, ZASKYA CRISTOFINI Y FELIPE EULOGIO SOJO THOMAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.186.568, V-6.178.996, V-14.122.077, V-17.313.196 y V-15.313.688 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 31.851, 107.148, 177.612 y 186.047 en su orden.
Parte demandada: RAFAEL ARGENIS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.695, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del Préstamo Agrícola autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda en fecha once (11) de noviembre de 2010.
Apoderados Judiciales: NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR Y RAMÓN SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.993.879 y V-8.595.933 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.343 y 143.020, en su orden.
Asunto: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO AGRARIO)
-II-
En fecha 03 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a la práctica de la citación del tercero en la persona de su apoderado judicial, se le hace saber a la parte actora que de la revisión del poder consignado se evidencia que el abogado NESTOR CONTRERAS y RAMÓN SOLORZANO, no están facultados para darse por citados en juicio.
Así mismo, es menester para este Despacho acotar que la citación es un acto personalísimo, el cual tiene como fin garantizar que se cumpla con el buen desarrollo del debido proceso ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estas razones, es forzoso para este Juzgado negar lo solicitado”
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2015, los abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ Y ALBERTO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, apelaron del auto ente indicado, en los siguientes términos:
“APELO del referido AUTO por constituir una dilación indebida del proceso ya que en el citado Poder del Abogado NESTOR CONTRERAS otorgado por OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA, tiene como facultad “Contestar demandas”, “seguir cualquier tipo de juicio y/o procedimiento en todas sus fases o instancias, grados o incidencias” “darse por notificados”. Es todo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
-III-
Ahora bien, entrando en materia agraria, es importante para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la apelación de sentencias interlocutorias:
Artículo 228.- “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Tomando en consideración la norma antes trascrita, es menester para este despacho indicar que es un auto de mero trámite y/o una sentencia interlocutoria; el tratadista Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso ha distinguido estas dos providencias señalando:
“Son interlocutorias las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resulten un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de laguna de las partes o de sus representantes, o caución….
Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo...” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Es decir, que las sentencias interlocutorias, son todas aquellas que no tocan el fondo del asunto debatido, no tocan el fondo de la controversia o la pretensión, sino que vienen a resolver solo incidencias que se producen en el desarrollo del proceso, las cuales se generan a petición de partes o puede ocurrir que las dicte el Juez para mantener el orden dentro del juicio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 12-1180, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado:
“Omisiss…Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
…Omisiss….
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”)… omisiss…”
(Negrillas y cursiva del Tribunal).
Precisado lo anterior, se observa de la diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2015, los abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ Y ALBERTO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., que ejercieron el recurso de apelación contra un auto de mero trámite, mediante el cual este juzgado agrario simplemente da respuesta a una diligencia, no toca el fondo del asunto debatido, y mucho menos la pretensión de la parte demandante.
En este sentido, tal como lo refleja la jurisprudencia supra, que el recurso apelación ejercido, es contrario al espíritu del legislador, y los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así pues es forzoso para este juzgadora declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra auto de mero trámite dictado en fecha 03 de marzo de 2015, ello tomando en consideración el principio de celeridad y brevedad que rige la materia agraria. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto el 09 de marzo de 2015, por los abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ Y ALBERTO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A.
Por cuanto el presente fallo, fue publicado en el lapso de ley se hace innecesaria la notificación de las partes, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo bajo el Nro. 017.-
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nro, 13-4333
YHF/GSB/nb.-
|