REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 02 de marzo de 2015
204º y 156º


Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el Tribunal, mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por ACCION DE DESLINDE sigue el ciudadano ELEAZAR VERDÚ contra los ciudadanos ALFONSO MARTÍNEZ y DAYANA MARTÍNEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos, el Tribunal, observa:

PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 19/07/2011, la parte actora, alegó los siguientes hechos:

• Que es propietario de una extensión de terreno con una superficie de catorce hectáreas con cuatro mil ochenta y siete metros cuadrados (14 Has con 40.087 m2), el cual se encuentra ubicado en el sector El Pantano, parroquia Mamporal, municipio Búroz del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORETE: Asentamiento campesino La Coroña Valle de Urape Río Negro; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Raúl Nieves; y OESTE: terreno ocupado por Cándida Jaraba, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas por en proyección universal transversal de Mercator (TM con Datum CANOA, Huso 19 que comienzan en el P9 Norte: 1141786; Este: 809367; P8 Norte: 1141614; Este: 809504; P7 Norte: 1141472; Este: 809751; P6 Norte: 1141356; Este: 809956; P5 Norte: 1141253 Este: 810145; P4 Norte: 1141788; Este: 809633; P1 Norte: 1141894; Este: 809525; P9 Norte: 1141786; Este: 809367.

• Que la condición jurídica del terreno es de origen baldío, pertenece a la Nación venezolana, y el cual le fue dado de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, por intermedio de la carta de registro que le fue dada por el Instituto Nacional de Tierras.

• Que la carta de registro tiene el Nro. 1519510082010RAT86055 y el número que aparece en el ángulo superior derecho del documento en referencia es el 192252.

• Que algunos ciudadanos, aun cuando no aparecen en los linderos, tienen terrenos dados por el INTI al lado de su terreno y se han apoderado de parte de los terrenos dados por el INTI a él. Que los ciudadanos en cuestión son ALFONZO MARTINEZ Y DAYANA MARTINEZ.

• Que los mencionados ciudadanos han penetrado unos cien (100) Metros dentro de sus terrenos, es decir, que se han apoderado de aproximadamente cuatro (04) hectáreas de los terrenos dados por el INTI al ciudadano Eleazar Verdú.

• Que por dichos motivos fue que interpuso la presente demanda.

SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2014, la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, Defensora Público Segunda Auxiliar del Estado Miranda (extensión Los Teques), alegó lo siguiente:

• Que el demandado no tiene capacidad ni cualidad para fungir en el juicio como legitimado activo al no ser propietario del lote de terreno, por ser esta una acción reservada únicamente al propietario.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante ciudadano Eleazar Verdú, sea propietario del lote de terreno ubicado en el sector El Pantano, parroquia Mamporal, Municipio Búroz del estado Miranda, por cuanto en el mismo escrito libelar se establece que son tierras del Instituto Nacional de Tierras, y que estas tierras con de la Nación.

• Que no está claro en el libelo de la demanda los puntos exactos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.

• Que para esa defensa es evidente que el actor carece de cualidad para ser legitimado activo, por cuanto se está en presencia de tierras que pertenecen al Instituto de Tierras, por ende a la Nación y que le corresponde a dicho Instituto la disposición, rectificación y fijación de los linderos según los artículos 115 y 117 numeral 17, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


TERCERO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 05 de febrero de 2015, se hicieron presentes ambas partes, quienes expusieron:

La representación judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:

• Que tiene el titulo supletorio o el titulo de adjudicación de las tierras a trabajar y la Carta Agraria, lo que le garantiza el derecho al uso, goce y disfrute de esa parcela donde esta criando su ganado.

• Que a raíz de ciertas perturbaciones del señor Alfonso Martínez, que en una oportunidad invadió parte del terreno que queda detrás del lindero del terreno, se le está solicitando a él, que regrese las cuatro hectáreas que invadió.

• Que el señor alegó en una oportunidad cuando estaba el juicio tramitándose en Higuerote, que él iba a regresar los terrenos al señor Verdú pero con una condición, que el alambre que había quitado lo volvería a colocar pero siempre y cuando el señor Verdú contribuyera con él, que hiciera una cerca junto con la de él, y que desde ahí se ha tornado la situación de que él se niega y se niega a entregar la tierra que el señor representa como adjudicatario.

• Que solamente eso es lo que se le está pidiendo porque el I.N.T.I., le otorga el terreno a él, y el señor Alfonso es de Colombia, no tiene papeles de identificación, ni como venezolano, ni tampoco alega tener documentos dado por el I.N.T.I., para trabajar la tierra para apoderarse de las tierras en su posesión,

• Que por esos motivos está solicitando que el regrese pasivamente los terrenos para que él pueda continuar su labor agraria, criar a su ganado; entonces de buena fe y con todo el carácter de persona venezolana que es, está tratando de que el señor regrese lo que no le corresponde por que el I.N.T.I., como dueño y administrador de las tierras del Estado le ha otorgado el derecho a trabajar las tierras, entonces no puede él ciudadano Alfonzo Martínez, porque no sea venezolano o lo que sea, venir a invadir lo que no le corresponde.

La representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Que la acción intentada por la parte accionante, es errada por cuanto la acción que se debe intentar es una acción posesoria de restitución por despojo de la posesión agraria, era la posesión que correspondía por cuanto el demandado lo expreso son tierras nacionales, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, bajo la administración del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tierras que son imprescindibles e inajenables, correspondería una acción posesoria.

• Que si bien el I.N.T.I., dio un titulo de adjudicación esta adjudicación, es una propiedad que da el Estado mientras la persona se encuentra trabajando las tierras y pueden pasar a tus herederos siempre y cuando estos herederos trasmitan ese deseo de seguir trabajando las tierras mas sin embargo el Estado jamás pierde la titularidad de las mismas y la acción de reivindicación que se está intentando en la presente causa, es una acción exclusiva de los propietarios de las tierras

• Que en base a eso la defensa pública mantiene el criterio que no es una reivindicación como tal la que se debe intentar en la presente causa, está acompañado como parte de las pruebas el titulo de adjudicación y como bien sabemos las tierras del Estado son inajenables e imprescriptibles, esta propiedad que da la Ley de Tierras del Estado a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

CUARTO: Hechos admitidos, convenidos, contradichos, negados y rechazados por las partes:

Ambas partes admitieron que el lote de terreno objeto de litis es propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI). No hubo ningún otro hecho admitido.

No se evidencia de la exposición de las representaciones judiciales, que se haya convenido en hecho alguno.

Ambas partes al momento de exponer sus alegatos negaron, rechazaron y contradijeron los de la otra.

En tal sentido, visto lo anterior, este Tribunal fija los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

1. Si la acción ventilada en la presente causa es la acorde.
2. La falta de cualidad del demandante.
3. La determinación si el demandado colindante se apodero o no de un área aproximada de cuatro hectáreas (4 Has) de las presuntamente adjudicadas al demandante.
4. Establecerse si en el libelo de la demanda el accionante indica los puntos del presunto lindero que requiere ser definido.

QUINTO: Sentados como fueron los supuestos fácticos y de derecho planteados en esta controversia por las dos partes, le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar; e igualmente le corresponde a la parte accionada la comprobación de sus respectivos alegaciones de hecho , ello en cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; y de igual modo, en cumplimiento del principio “Incumbit probatio quit decit, non quit negat”.

En consecuencia, este Tribunal a los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. En el entendido, que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, aplicando supletoriamente la última parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las parte pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


















Exp.: Nº 14-4373.-
YHF/gs.-